REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 23 de Septiembre de 2011
AÑOS 201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2010-001061
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 16/09/2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JOSE HERNAN URBINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 19.579.645
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JEAN CARLOS VARGAS GANDICA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 122.203.
PARTE DEMANDADA: CLUB EL ANGELUS DISCOTEQUE, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la decisión de fecha 23/06/2011dictada por el juzgado 20° de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial de Trabajo del área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JOSE HERNAN URBINA MOLINA, contra la sociedad mercantil ANGELUS CLUB DISCOTEQUE C.A., siendo presentada en fecha 02/08/2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y siendo admitida mediante auto dictado en fecha 09 de agosto de 2010, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.
Gestionada la notificación pertinente, el Juzgado 20° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente en fecha 13 de diciembre de 2010, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en esa misma fecha a las 11:00 a.m., dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la consignación de sus respectivos escritos de pruebas; no obstante ello, dicha audiencia fue prolongada para el día jueves 16/12/2010 a las 11:00 a.m. En tal sentido, siendo el día y la hora fijada, el juez 20° de Primera Instancia de SME, deja constancia de la comparecencia al acto de la parte demandada, sin embargo, la parte actora el ciudadano JOSE HERNAN URBINA MOLINA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno al mismo, en consecuencia, el Juez 20° de Primera Instancia de SME declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la L.O.P.T.R.A.
Así las cosas, el día 21/12/2010, la parte actora apela de la decisión de fecha 16/12/2010 dictada por el Juzgado a quo, quien la oye en ambos efectos el día 07/01/2011.
El día 17/01/2011, previa distribución, recibe el presente expediente, el Juzgado Noveno Superior Laboral de este Circuito quien, declaró el día 24/01/2011 Con Lugar la Apelación y repuso la causa al estado de que el Juzgado 20° de SME fije nuevamente oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar.
El 18/02/2011, el Juzgado 20° de SME recibió el presente expediente y fijó para el día 26/05/2011 a las 03:00 p.m. oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, no obstante en virtud de la imposibilidad de lograr la autocomposición del proceso, se fijó una nueva prolongación para el día 23/06/2011 a las 02:00 p.m.
Ahora bien, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, el juez a quo dejó constancia de la comparecencia de la parte accionada así como de la incomparecencia de la parte actora, declarando el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso. En tal sentido, la parte actora acude el día 28/06/2011 e interpone recurso de apelación de la decisión dictada por el juzgado a quo en fecha 23/06/2011.
En fecha 07/07/2011, el juzgado 20° de SME oye dicha apelación en ambos efectos. En tal sentido, previa distribución, este Tribunal recibe la presente causa el día 20/07/2011 y fija audiencia para el día 03/08/2011 a las 02:00 p.m.
En fecha 03/08/2011, siendo día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente, quien fundamentó su apelación, señalando el impedimento de acudir al acto en cuestión, por supuestas causas ajenas a su voluntad.
Así las cosas, este Tribunal ordena la apertura de una articulación probatoria a los efectos de que la parte recurrente promueva los medios probatorios que considere necesario, y fijando el día 16/09/2011 para la evacuación de las pruebas y el dictamen del dispositivo. En tal sentido, el día 05/08/2011, la parte recurrente, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10/08/2011, este Tribunal, admite la testimonial del ciudadano IBRAHIM ENRIQUE MATAMOROS, CRISTIANS ADOLFO JARAMILLO y ARMANDO ORELLANO QUINTERO.
En fecha 06/09/2011, siendo el día y hora fijada se procedió a la evacuación de la testimonial del ciudadano IBRAHIM ENRIQUE MATAMOROS y al dictamen del dispositivo oral del fallo, cuyas especificaciones son los siguientes:
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Alega la parte actora recurrente que el día fijado para celebrarse la prolongación de la audiencia preliminar, se encontraba en el Registro de Los Teques, sin embargo, siendo aproximadamente la 1:00 p.m., (el acto era a las 2.00p.m.) cayó con su moto en un hueco a la altura del Km. 5 de la carretera panamericana, lo cual ocasiono que ésta no encendiera. Señala que estando en el lugar del accidente fue auxiliado y posteriormente fue trasladada la moto al centro vial de la autopista Valle- Coche. Señala que por motivo de causa de fuerza mayor estuvo imposibilitado en asistir al acto, en tal sentido, consigna documental emanada del Registro a los efectos de verificación de la asistencia al mismo, así como promueve testimonial de testigo, el ciudadano IBRAHIM ENRIQUE MATAMOROS RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.962.020, quien lo auxilió en el momento del percance.
CONTROVERSIA:
La presente controversia se circunscribe en determinar la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor alegada por la parte actora, habida cuenta de la incomparecencia de la parte accionante a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 23/06/2011 a las 02:00 p.m., previa valoración de las pruebas aportadas por la parte recurrente ante esta instancia.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De la Documental:
Consta al folio 81 del presente expediente, documento emanado del SAREN Servicio Autónomo de Registros y Notarias Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, cuyo contenido evidencia planilla de consignación de documentos para su revisión, del mismo se desprende que señala al apoderado judicial del actor como responsable de la tramitación, sin embargo no indica el Registro ni la Circunscripción Judicial del mismo. De otra parte se trata de un retiro de documentos consignados, cuyo trámite pudo ser realizado por una persona no abogado. En consecuencia quien decide considera que le mismo no aporta evidencias a la solución de la controversia, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
De la Prueba Testimonial:
La parte recurrente promovió la testimonial de los ciudadanos IBRAHIM ENRIQUE MATAMOROS, CRISTIANS ADOLFO JARAMILLO y ARMANDO ORELLANO QUINTERO; Sin embargo solo compareció el ciudadano IBRAHIM ENRIQUE MATAMOROS RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.962.020.
En relación a dicha testimonial, esta juzgadora observa que el testigo no indicó con precisión, hora y día en el cual ocurrieron los hechos, igualmente observa imprecisión e indeterminación en sus dichos razón por lo cual, no se le otorga valor probatorio y se desecha. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La parte actora ha alegado ante esta Alzada, en contra el fallo del dictado por el Juzgado 20° de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial de Trabajo del área Metropolitana de Caracas, que declaró el desistimiento del procedimiento, el caso fortuito y la fuerza mayor, como causas de su incomparecencia a la audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”
En el caso de marras, consta en autos al folio 64 del presente expediente, acta mediante el cual el Juzgado a quo fija para el día 23/06/2011 a las 2:00 p.m. hora y día para continuar la audiencia preliminar. Sin embargo siendo el día y la hora fijada para la celebración de la misma, la parte actora no compareció al acto, declarando el a quo, el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.
Es importante señalar el carácter solemne del acto, en tal sentido, las partes deben llegar con una hora de anticipación al anuncio del mismo, previendo así cualquier tipo de situación que imposibilitaren su comparecencia al acto, de igual forma de la revisión de las actas procesales se observa que el día 16-12-2010, el juzgado 20 de SME, declara desistido este mismo procedimiento por incomparecencia igual del apoderado actor al acto fijado para ese día, quien demostró tener imposibilidad de acudir a dicho acto, es decir, estamos en presencia de una segunda incomparecencia en el mismo proceso, lo que denota que el abogado actor, no actuó con la diligencia de un buen padre de familia, con la debida responsabilidad y previsión a sabiendas que ya la experiencia le indicaba lo importante de acudir a los actos solemnes fijados por el tribunal, y no correr el riesgo de ser sancionado nuevamente con la consecuencia jurídica del desistimiento. De otra parte, no consta en autos pruebas, evidencias y presunciones que hagan arribar a esta juzgadora al convencimiento, que la parte accionante, en la persona de su apoderado, fue completamente diligente, y efectivamente fuere victima de los hechos narrados y no probados en la presente causa, para tipificarse causales de caso fortuito o fuerza mayor que imposibilitaron e impidieron su comparecencia a la prolongación de la audiencia, en consecuencia, considera quien decide que los fundamentos y razones expuestos ante esta instancia son insuficientes para justificar la ausencia a dicho acto, en tal sentido, es forzoso para esta juzgadora declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 23/06/2011diactada por el juzgado 20° de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 23 días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
LA JUEZ
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
El Secretario,
ABG. ISRAEL ORTIZ
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
ABG. ISRAEL ORTIZ
GON/IO/ns
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