REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) del mes de Septiembre del dos mil once (2011)
Año 201° y 152°

ASUNTO N°: AP21-R-2011-0001047

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 16-09-2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: PATRICIO JOSE MENANTEAU, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V.-11.567.729.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLAS RAFAEL ALCALÁ, ALICIA HERMINIA ALCALÁ, ESTELIO RAFAEL ADRIAN, ARQUIMEDES PENS TORCAT Y CARMEN ROSALIA ALCALÁ abogados en ejercicio inscritos en el IPSA Nros 50.482, 14.440, 32.976, 4.865 Y 86.921, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PREFER C.A, sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1971, bajo el No. 48, Tomo A-40.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE SILVINO GONZALEZ, MARIA JOSE CARRILES REMIS Y LUISA AMELIA NEIRA SILVA abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 14.407, 26.496 y 126.523 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora de la sentencia de fecha 16/06/2011 dictada por el Juzgado 14° de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar, que el ciudadano PATRICIO JOSE MENANTEAU, fue contratado por la compañía PREFER C.A., asimismo, señala que éste prestó servicios personales para la empresa mencionada desde el día 01/09/1996 hasta el día 08/02/2010, fecha en la cual fue despedido por no aceptar las condiciones de trabajo que le fuera impuesta por la gerencia.
En tal sentido señala que ingresó como Representante de Ventas mayorista, atendiendo a la cartera de clientes de la compañía PREFER, C.A., ubicadas en el centro y occidente del país, contribuyendo a la captación de nuevos clientes en provecho de la empresa demandada.
Señala que su último salario básico mensual es la cantidad de Bs. 4.800,00 hasta 08/02/2010, fecha en la cual aduce que fue despedido injustificadamente, por no aceptar las condiciones de trabajo que le imponía la gerencia de la empresa demandada PREFER, C.A., teniendo un tiempo de servicio de 13 años, y 05 días.
Aduce, que desde la fecha de su ingreso a la empresa demandada se le exigió a su representado la constitución de una compañía, a través de la cual se le cancelaría todas las comisiones de ventas y otros emolumentos, que dada la imperiosa necesitad que tenia su representado aceptó tales condiciones entregándole a los representantes de la compañía el registro de la sociedad mercantil INDUSTRIAS UTTER, C.A., la cual fue registrada por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1989, bajo el N° 31, Tomo 107-A.

En tal sentido, desde la fecha de ingreso de su representado a la sociedad mercantil PREFER, C.A. 01/09/1996 hasta 08/02/2010, su representado recibió el pago de sus comisiones a través de la empresa INDUSTRIAS UTTER, C.A., evadiendo de esta forma el pago de los beneficios laborales, en consecuencia, procede a demandar los siguientes conceptos laborales:
1. Antigüedad al 17 de Junio de 1997 (cambio de ley);
2. Bono de transferencia;
3. Indemnización por retiro injustificado,
4. Prestaciones por antigüedad desde el 01/09/1996 al 08/01/2010;
5. Intereses sobre las prestaciones de antigüedad,
6. Días adicionales sobre la antigüedad de prestaciones,
7. Intereses sobre días adicionales de prestaciones no pagado,
8. Vacaciones desde el 01/09/96 al 01/09/2009 mas los días adicionales,
9. Vacaciones fraccionadas no pagadas desde el 01/10/96 al 08/02/2010,
10. Intereses correspondientes al capital generado por las vacaciones y días adicionales no cancelados por la empresa desde el 01/09/96 al 31/12/2009,
11. Días de descanso semanal y días feriados no cancelados por la empresa desde el 01/09/96 al 31/12/2009,
12. Intereses correspondientes al capital generado por los días de descanso semanal y días feriados no pagados por la empresa desde el 01/09/96 al 31/12/09,
13. Utilidades no canceladas por la compañía desde el 01/09/96 al 31/12/2009,
14. Intereses correspondientes al capital producido por el monto de las utilidades no pagadas
Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la parte demanda negó rechazo, y contradijo la existencia de la relación laboral entre las partes, alega inexistencia de relación laboral alguna entre su representada y el accionante, toda vez que entre su representa y éste lo que existió, es una relación meramente mercantil, entre la empresas INDUSTRIAS UTTER, C.A y DISTRIBUDORA CIDSA, C.A. de las cuales el actor es accionista y presidente, cuyo objeto es la comercialización de los productos que su representada produce.

Razón por lo cual, negó, y rechazo, la fecha de ingreso aducida por la parte actora ya que en ningún momento trabajo para su representada. Negó rechazo, que su representada haya contratado al actor para prestar sus servicios como Representante de Ventas mayorista y que la relación haya durado 13 años y 05 meses, que lo cierto es, que la relación existente entre las partes fue estrictamente mercantil, por tres (03) meses en el año 2009 y con mayor regularidad en el año 2001 y 2008.

Asimismo procede a negar, rechazar y contradecir todo y cada uno de los hechos como los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, por cuanto jamás y nunca fue trabajador de su representada.
Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar y se condene en costas a la parte actora.
FUNDAMENTO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante señala como apelación en contra de la sentencia de fecha 16/06/2011 dictada por el Juzgado 14° de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, falta de valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente las marcadas “A”, “B” y “F”, contentivas las dos primeras documentales de constancias de trabajo, las cuales según dichos del recurrente, fueron promovidas en original, sin embargo el a quo señaló en la recurrida que las mismas era una copia a color, y como tal no les dio valor probatorio, toda vez que la parte accionada las impugnara y desconociera. Igualmente expuso, que el Juez a-quo dejo sin valor, la documental marcada con la letra “F” presentada ésta en original.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIOANDA NO RECURRENTE

Por su parte, la accionada no recurrente, expuso sus correspondientes alegatos, indicando que su representada impugnó el contenido y las firmas de las documentales marcadas “A y B”, por cuanto son copias simples, y la parte actora no insistió en su valoración, ni pidió la prueba de cotejo que era lo que correspondía. Asimismo indicó, en relación a la documental marcada “F”, que la misma fue impugnada por cuanto no fue firmada por mi representada, no presenta ni sello, ni membrete de la misma, y nunca fue promovido el testimonio del Sr. Ricardo Beltrán, quien supuestamente suscribe dicha carta con otras dos personas, esto puede constatarse en el escrito de promoción de pruebas de mi representada.

DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en comprobar si el actor, el ciudadano PATRICIO JOSE MENANTEAU, prestaba servicios personales para la empresa demandada PREFER C.A, bajo una relación de subordinación, dependencia, ajeneidad y teniendo como contraprestación una remuneración o si por el contrario, la relación existente con la empresa demandada era mercantil, en tal sentido, la parte demandada debe probar que la relación entre la empresa PREFER C.A. y el actor PATRICIO JOSE MENANTEAU es mercantil, habida cuenta que éste es el Presidente de la empresas INDUSTRIAS UTTER, C.A y DISTRIBUDORA CIDSA, C.A. y ambas comercializan los productos que la empresa demandada produce. En caso contrario, y de verificarse la existencia de la relación laboral entre el actor y la accionada, esta juzgadora deberá establecer la procedencia de los pasivos laborales demandados por la parte actora, previo análisis de las pruebas.

Determinada la controversia, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio, aportado por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Del mérito Favorable de los autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos del presente del fallo. Así se establece.

De las Documentales:
Marcadas “A”, cursante al folio 05 del cuaderno de recaudos N° 01 del presente expediente, contentiva de Constancia de Trabajo, de la misma se desprende que esta conformada por una copia a color, de fecha 11/03/2008, suscrita por la ciudadana María Belén Fernández en su carácter de Directora de la empresa PREFER C.A., en la misma se indica que el ciudadano Patricio Menanteau trabaja en la empresa PREFER C.A. desde el 01/09/1996, devengando un sueldo promedio de Bs. 6.000.

En relación a la presente documental, esta juzgadora observa que la parte actora promovió la misma en copia simple, sin embargo, la parte accionada por su parte, en la audiencia de juicio, impugnó y desconoció la precitada documental. En tal sentido, quien decide establece, que por cuanto la parte accionada atacó conforme a derecho la precitada prueba, dejando así la misma sin valor, no se le otorga valor probatorio, por cuanto la parte promovente no utilizó los medios idóneos para hacer valer la misma. Así se establece.

Marcadas “B”, inserto al folio al folio 08 del cuaderno de recaudos N° 01, del presente expediente, contentivo de copia simple de comunicación de fecha 05/06/2009, de la misma se evidencia que está dirigida a Seguros Caracas de Liberty Mutual y suscrita por la ciudadana María Belén Fernández como Presidenta de la empresa PREFER C.A., en la cual se solicita el traspaso de los derechos de la pólizas N° 23-56-2250707 y 1-21-220563 pertenecientes al vehículo Chevrolet Blazer 4X4 placas N° ADS55S, la cual fue vendido al ciudadano Patricio Menanteau empleado de la empresa desde hace 13 años

En relación a la prueba precedente, observa quien decide que la parte accionada en la audiencia de juicio impugnó y desconoció tanto el contenido como la firma, por cuanto la misma no emana de su representada. En tal sentido, quien decide establece que dicha documental, no es oponible a la parte accionada por cuanto no emana de ella, en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcadas “C”, cursante a lo folio 10, del cuaderno de recaudos N° 01 del presente expediente, contentiva por originales de tarjetas de presentación.

En relación a la precedente prueba, observa esta juzgadora que las mismas indican que el ciudadano Patricio Menanteau es representante, se observa que tal documental fue desconocida e impugnada por la parte contra quien se le opone, sin embargo se observa que la misma no puede ser oponible a la parte accionada, toda vez que no emana de ella, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcadas “D” “E”, cursante a los folios 12, 13, del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, contentiva de hoja impresa en la cual se señala las metas de ventas asignadas y memorandum dirigido entre otros al actor, sin embargo no esta suscrito por representante de la empresa, ni se evidencia el acuse de recibo.

En relación a esta prueba, observa quien decide que dicha documental fue desconocida e impugnada por la parte contra quien se le opone, asimismo, observa que dicha documental carece de sello, nombre y firma autógrafa de quien emana, razón por lo cual no pueden ser oponibles a la contraparte toda vez que no emana de ella, en consecuencia se desecha. Así se establece.

Marcadas “F” inserto a los folios 16 y 17 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, contentivo de original de comunicación de fecha 26/11/2001, suscritas por los ciudadanos Ricardo Beltran, Patricio Menanteau, (actor de la causa) y, el ciudadano Julián Alba P. dirigida a la empresa accionada específicamente a los departamentos de Gerencia General Sra. Belén Fernández y al Departamento de Compras, la Sra. Isabel Baldomero.

En relación a la precedente documental, se observa que la parte accionada desconoció e impugnó la misma, sin embargo, no se evidencia el acuse de recibo por parte de la empresa accionada, en consecuencia mal podría ser oponible a ésta. Por otra parte, al igual que el juez a-quo, esta juzgadora comparte ampliamente el criterio, que dicha documental al ser promovida y emanada de la parte actora, viola el principio de alteridad, en tanto y cuanto, nadie puede producirse para si una prueba que lo favorezca, razón por lo cual carece de valor probatorio. Así se establece.-

Marcadas “G1, G2, G3, G” inserto desde a los folios 19 al 22 todos inclusive del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, contentivo de Relación de Balances de fechas 30/05/07, 20/11/08, 21/11/08 y 17/11/ 08.

En relación a la precedente prueba, quien decide observa que las mismas fueron desconocidas por la parte a quien le fuere opuesta, sin embargo del contenido de la misma se observa que no resuelve en modo alguno la presente controversia, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio .Así se establece.

Marcadas “H” inserta desde el folio 24 al 184 respectivamente del cuaderno de recaudos N° 01 del presente expediente, contentivo de bauchers de deposito del Banco Exterior, Banco venezolano de Crédito, Banco Venezolano y reportes por comisiones.

En relación a la precedente prueba, quien decide observa, que en relación a los reportes por comisiones, los mismos fueron desconocidos por la parte a la cual fueron opuestos, sin embargo se observa que tales documentales no pueden ser oponibles toda vez que no están suscrita. En relación a los bauchers de depósitos, se observa que por cuanto la misma emana de un tercero que no es parte en el juicio, debió ser ratificada de conformidad con lo que establece el artículo 79 de la L.O.P.T.R.A, razón por lo cual no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursante desde los folios 03 al 16 del cuaderno de recaudos N°2 del presente expediente, contentivo de Calendarios de los años 1997 al 2010, del mismo se evidencia que son emanado de la pagina web, www.cuandoenelmundo.com/calendario/venezuela.

Cursante al folio 17 del cuaderno de recaudos N°2, Relación números de cuentas, de la misma se observa que no esta suscrita, no tiene sello húmedos y fue desconocida por la parte a quien le fuere opuesta.

Marcadas “J” cursante a los folios 36 al 46 del cuaderno de recaudos N° 02, copias a carbón Notas de Pedidos a nombre de diferentes clientes entre ello Distribuidora Reis Neto, Refrimar-equipo Germar C.A., Refrimar; Corporación JJ., y otras,

En relación a las precedentes pruebas, quien decide las desecha por cuanto no resuelve en modo alguno la presente controversia. Así se establece.

Marcadas “I” insertas desde los folios 19 al 34 del cuaderno de recaudos N° 02, comprobantes de pago a nombre de la sociedad mercantil INDUSTRIAS UTTER, C.A., cuyo depositante es el ciudadano PATRICIO JOSE MENANTEU.

En relación a la precedente prueba, se observa que tales documentales emanan de un tercero, las cuales no fueron ratificadas, por lo tanto carecen de valor probatorio. Así se establece.

Marcadas “K” cursante desde los folios 48 al 56 del cuaderno de recaudos N° 02 del expediente del presente expediente, contentivas de copias al carbón de la empresa accionada.


En relación a la precedente prueba, las mismas fueron impugnadas y desconocidas por ser copias simple y a carbón, no posee sello, la marcada M no contiene ni sello, ni firma, de quien emana, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio, por lo que se desecha.- así se establece.

Marcadas “L”, inserta desde los folios 58 al 65, contentiva de la primera carta de fecha 09/02/2010 suscrita por el actor y dirigida a la empresa accionada, recibida por ésta en fecha 09/02/2010; del folio 59 y 60 contentivo por sendas copias de facturas en blanco cuyo membrete es de la empresa accionada y del 61 al 65 contentiva de relación de facturas cobradas en devolución a la empresa accionada, las mismas están suscritas por la empresa accionada con fecha del 09/02/2010.

En relación a la precedente prueba la parte a la cual fuera opuesta las impugnó y desconoció, razón por lo cual carece de valor probatorio. Así se establece.

Marcadas “M” inserto desde los folios 67 al 69 del cuaderno de recaudo N° 2 del presente expediente, contentivo de copia de relación de estatus de clientes, de fecha 09/10/2003, la misma contiene un listado de empresas, se observa que esta suscrita por el actor y que no va dirigida a nadie en particular, ni tiene recibo de acuse, razón por lo cual no puede ser oponible y se desecha. Así se establece.

Marcada “N” cursante a los folios 71 al 82 respectivamente, del cuaderno de recaudos N° 02, copia de documento constitutivo y estatutos de la compañía y acta de de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa INDUSTRIAS UTTER, C.A, del cual se desprende; el nombre, domicilio de la compañía, objeto social, accionistas y el carácter del actor como Presidente en la presente empresa. Quien decide observa que la presente compañía fue constituida en fecha 26/06/1989 y que el capital social de la misma fue la cantidad de Bs. 100.000,00 hoy Bs.100,00, cuyas acciones fueron suscritas y pagadas mediante inventario.

Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P,T,R,A. Así se establece.

Marcadas “N” cursante a los folios 83 al 88 del cuaderno de recaudos N° 02 del expediente, actas de asamblea ordinaria de accionistas, en la cual se ratifica al actor como presidente de la misma.

En relación al precedente prueba esta juzgadora observa que la misma no aporta nada a la controversia, razón por lo cual la desecha. Así se establece.

Marcada “O” inserta desde los folios 90 al 150 del cuaderno de recaudo N° 2 del presente expediente, contentivo por copias certificadas de Acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PREFER, C.A, de la misma se desprenden , Balance general Estado de ganancias y pérdidas; Certificación de pagos de impuestos, de fecha Diciembre 1999, Carta de comisarios dirigidas a los accionista de la empresa emitidas por un contador público de fecha marzo 1999, marzo 2000, abril 2001, diciembre 2004, febrero 2005, febrero 2006, febrero 2007, diciembre 2007.

Esta sentenciadora observa que tales documentales no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, motivo por el cual se desechan.-Así se establece.-

De la Prueba de Exhibición:
La parte actora solicitó la exhibición de las documentales marcadas B, D, E, H, I, J., carta con logotipo de PREFER (RIF J-00076001-2), de fecha 05 de junio de 2009, dirigida a Seguros caracas Liberty Mutual, exhibición de cada uno de los cheques vouches emitidos por la compañía demandada, desde el 01 de septiembre de 1996 al 08 de febrero de 2010; facturas emitidas por PREFER C.A., Impuesto sobre la renta, correspondiente al periodo 01 de septiembre de 1996 al 02 de agosto de 2010; Comprobantes de pago, emitido por la empresa al momento de cancelar las comisiones, Nota de Pedido, con los N° 2109, 2066, 2245, 2166, 2330, 2308, 1903, 1487, 1331, 0701.

En la audiencia de juicio, la parte accionada manifestó: En relación a la exhibición de la documental “B su imposibilidad de exhibir tal documento por cuanto fue un documento desconocido e impugnado tanto en su contenido y firma el cual no emana de su representada y a todo evento tal comunicación va dirigido a seguros caracas y debe estar en manos de la mencionada compañía aseguradora, por ende no tenia nada que mostrar, dado que entre el ciudadano PATRICIO JOSE MEANTEAU, no existió jamás una relación laboral sino netamente mercantil por el cual es imposible su exhibición. En relación a las documentales E, H, I, y J señaló que las mismas fueron desconocidas en su contenido no se especifica que facturas y cheques debían ser exhibidos aunado a que tal solicitud está basada en un documento que carece de firma autógrafa por lo que no pueden ser oponibles, no emana de su representada por lo que no puede exhibir lo solicitado en virtud que todas las pruebas fueron impugnadas y por ende no hay nada que mostrar.

En tal sentido, se señala que por cuanto tales documentales fueron desconocidos por la parte a la cual fuera opuesta y procesalmente al no ser oponibles por cuanto no emanan de éstas, no es posible aplicar la consecuencia de ley. Así se establece.

De la Prueba Testimonial: De los ciudadanos, JULIO CESAR CHINCHILLA, DAIRE, PERLA MARTINEZ, ALBERTO CABRERA; DARÚ QUINTERO CARMONA, ALFREDO PEREZ MOGOLLON y CAROL SCOTT.

Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio comparecieron a rendir su deposiciones los ciudadanos PERLA MARTINEZ; JULIO CESAR CHINCHILLA; ALBERTO CABRERA HERNANDEZ, del cual se pudo extrae lo siguiente: En cuanto a la ciudadana Perla Martínez, indicó que trabajó para la sociedad mercantil PREFER C.A., en los períodos 2008-2009 desempeñando un cargo de Asistente administrativo, ubicada en algunas oportunidades en recepción, atendiendo llamadas de exteriores y pasándolas a los departamentos correspondientes, que también se desempeñaba en el área de administración elaborando cheques para afectar el pago de los trabajadores. De igual manera afirmó conocer la estructura organizativa de la empresa e indicó que al actor se le efectuaba el pago por comisiones a través de una facturación a la empresa llamada INDUSTRIAS UTTER C.A., de la cual el actor es el representante legal. Asimismo entre las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada respondió el testigo que prestó sus servicios para la sociedad mercantil PREFER C.A., entre octubre 2008 y septiembre 2009, desempeñándose como asistente administrativo y cumpliendo funciones en recepción, es decir, en la entrada de la empresa, afirmó que al actor se le efectuaba el pago por facturación de gastos y que el mismo asistía a la empresa cada vez que regresaba de viaje a reuniones con los jefes, y en esas oportunidades entregaba las facturas para que sus pagos fueran efectuados. Manifestó que al momento de finalizar la relación laboral entre su persona como asistente administrativo y la empresa demandada, le fueron cancelados sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondientes.

En cuanto a la deposiciones del ciudadano Alberto Cabrera, indicó que conoce al actor a partir de septiembre 2008, en un local comercial donde el mismo realizó una compra para su vehículo e iniciaron una conversación y posteriormente mantuvieron contacto; que le propusieron una relación comercial directamente con la presidenta de la empresa y en tal reunión hablaron sobre un régimen de comisiones y allí comenzó el aprendizaje en la parte de comercialización. Que la sociedad mercantil le ofreció un cargo como vendedor por tener experiencia en el área de ventas, pero no llegó a concretarse porque la empresa le exigió que debiera consignar un registro de una compañía para que a través de ella pudiera operar.

En cuanto a la deposiciones del ciudadano Julio Cesar Chinchilla indicó que conoció al actor en la ciudad de Barquisimeto en una empresa de refrigeración, para la cual su persona prestaba sus servicios laborales, manifestó que el actor visitaba esa zona incluyendo la empresa de refrigeración vendiéndole algunos productos como representante de ventas de la empresa PREFER C.A., que transcurrido un tiempo se traslado a la ciudad de Caracas para asistir a una entrevista o reunión en la empresa PREFER C:A., pero notó que no había nada por escrito mientras le hacían los ofrecimientos y posible entrada como vendedor.

En relación a las deposiciones realizadas, se les otorga valor probatorio a la deposición de la testigo Perla Martinez, por cuanto fue conteste y no contradictoria, no obstante en relación a las deposiciones de los testigos ALBERTO CABRERA y JULIO CESAR CHINCHILLA; esta juzgadora observa de las mismas que son testigos referenciales y por lo tanto no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos DARÚ QUINTERO CARMONA, ALFREDO PEREZ MOGOLLON y CAROL SCOTT; los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir declaración, motivo por el cual no se existen elementos sobre el cual emitir opinión.-Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De las Documentales:
Cursante a los folios 02 al 100 y marcadas C, cursante a los folios 108 al 118, del 120 al 121, del 123 al 127, del 129 al 132, del 134 al 145, del 147 al 152, del 154 al 157, 160, 161, 164 al 168, del 169 al 173, 175 al 193, 195 al 205, 207 al 210, del 212 al 331, del 333 al 356, 358 al 412, y del 414 al 432 del cuaderno de recaudos N°3, contentivas de Facturas, Comprobantes de pagos; y Constancias de Retención de Impuesto, todas emitidas por la sociedad mercantil INDUSTRIAS UTTER, C.A. a nombre o razón social PREFER C.A., mediante la cual se desprende logotipo donde se lee INDUSTRIAS UTTER, C.A., firma autógrafa de recibí conforme, así como cédula de identidad, fecha de cancelación, por concepto de Servicios de Comercialización de Mercancía, numero de Rif, dirección y numero de telefónico de la misma, fecha de emisión, numero de factura, numero de control, concepto o descripción, precio venta unitario total y valor total, así como el pago de retención de impuesto a nombre de las empresa INDUSTRIAS UTTER, C.A..

Al respecto observa quien decide, que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A Así se establece.

Marcada “B”, cursante desde los folios 101 al 107 del cuaderno de recaudos N° 03, copia simple del documento Constitutivo INDUSTRIAS UTTER, C.A. y Acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas de fecha 24 de octubre de 1996, de la cual se desprende que el ciudadano PATRICCIO JOSE ANTONIO MENANTEAU P, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS UTTER, C.A de los mismos se desprende que la fecha de constitución 26/06/1989, objeto, accionistas capital.

En relación a la precedente prueba las mismas se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.

Cursantes a los folios 119, 122, 128, 133, 146, 153, 158, 162, 163, 169, 174, 194, 206, 211, 332, 357, 413, del cuaderno de recaudos N°3, Bauchers o depósitos del Banco Venezolano de Crédito, Banco Banesco y otros.

Esta sentenciadora observa que tales documentales emana de un tercero, el cual debe ser ratificada a través de la pruebas de informe, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio por lo que se desechan.- Así se establece.

Marcada “D”, cursante a los folios 433 al 437 del cuaderno de recaudos N° 03, relacionados con copia del documento Constitutivo de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CIDCA, C.A., debidamente constituida por ante el Registro mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 01 de diciembre de 2008 bajo el N° 41, tomo 216-A, de la cual se desprende, objeto social, domicilio, composición accionaria, indicando al ciudadano Patricio j. Menanteau como accionista del diez (10) acciones, de un capital accionario de 20 acciones, establecido a través de inventario de bienes.

En relación a la precedente prueba, la misma se el otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A., por cuanto no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, Así se establece.

Marcada “D”, cursante a los folios 438 al 457 del cuaderno de recaudos N° 03 del expediente, relacionados con comprobantes de pago y facturas de servicio de comercialización emitidas por la DISTRIBUIDORA CIDCA, C.A., correspondientes a los meses de enero, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2009; Enero de 2010, de las cuales se desprende, membrete de la empresa, numero de Rif, dirección y numero de telefónico de la misma, fecha de emisión, numero de factura, numero de control, concepto o descripción, precio venta unitario y valor total.

En relación a la precedente prueba, la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A., por cuanto no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, Así se establece.

Marcada “F”, cursante a los folios 458 al 459 del cuaderno de recaudos N° 03 sentencia de divorcio emitida por tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Lara.

Esta sentenciadora observa que tal documental no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia motivo por el cual se desecha. Así se establece.

De La Prueba Testimonial:
La parte accionada promovió la testimonial de los ciudadanos JOSE ALEXANDER PAREJO e ISABEL BALDONEDO.

Quien decide observa que los mismos no comparecieron a rendir sus deposiciones motivo por el cual esta juzgadora no se tiene elemento alguno sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

De la pruebas de Informes:
La parte accionada promovió prueba de informe dirigida a: SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME). CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).

En relación a la prueba de informe dirigida al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), quien decide observa que dichas resultas cursan a los folios 183 al 184, del expediente, mediante la cual informa a este Tribunal que la empresas DISTRIBUIDORA CIDSA, C.A. y INDUSTRIAS UTTER, C.A. se encuentra debidamente registradas bajo el Número de Rif J-29688851-5 y la segunda bajo el Número de Rif- J.00297285-8 su Representante legal ciudadano MANANTEAU PUIGMATI PATRICIO ANTONIO, el cual es contribuyente ordinario y cumplen con sus obligaciones tributarias. En consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

En relación a la prueba de informe dirigido al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), esta sentenciadora observa que dichas resultas cursan a los folios 150 al 153, del expediente, mediante la cual informa a este Tribunal que de conformidad con el artículo N° 54, de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que el ciudadano PATRICIO JOSE ANTONIO MENANTEAU PUIGMARTI, registra movimientos migratorios en fecha 25/09/2008, 15/09/2008, 20/08/2008 Perú ciudad de Lima , 21/07/2008, Santiago de Chile; 24/08/2008, Argentina ciudad Buenos Aires, 09/10/2007 Francis /Paris;.
Aunado a ello, la parte actora admitió que si es cierto que su representado salió en diferentes oportunidades fuera del país como por ejemplo a chile que tuvo que trasladarse de manera urgente y en otras oportunidades viajó a México para visitar a otras empresas y revisar los equipos con los que éstas contaban. En consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.
Prueba de informe dirigida al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE),

Se observa que dichas resultas corren insertas a los folios 158 al 179, del expediente, mediante la cual informa a este Tribunal que el ciudadano PATRRICIO JOSE ANTONIO se encuentra inscrito en el registro electoral desde el 10 de febrero de 2000, teniendo como único centro de votación la Unidad Educativa Federico Quiroz. Esta sentenciadora observa que dichas resultas no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, razón por el cual se desecha. Así Se establece.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Analizado como fuere el acervo probatorio, se observa, que en virtud de los términos en que fue contestada la demanda, corresponde a ésta comprobar la naturaleza de la relación que le unió con el actor o en todo caso desvirtuar los dichos por éste, toda vez que en la contestación de la demanda, se admitió la prestación de un servicio personal de índole mercantil, en consecuencia le corresponde a la empresa accionada demostrar la existencia de la relación mercantil, en virtud del principio de la inversión de la carga probatoria.

En este sentido, observa quien aquí decide que el juez a quo previa valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, logró desvirtuar la presunción de laboralidad existente entre el actor y la demandada, basándose en la aplicación sobre el criterio del test de laboralidad sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente acogido por esta superioridad.

Al respecto, la Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “…se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

“(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).” (Cursiva de esta Sala).

Ahora bien, el caso de marras la demandada admitió la existencia de una relación con el actor señalando que dicha relación era de carácter mercantil, en tal sentido, opera a favor del actor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

“Artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo quien presté un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación” (Cursiva de esta Sala)

A tales efectos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio, establece mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio, señalando al respecto:

“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (…)
b) Tiempo de trabajo y condiciones de trabajo (…)
c) Formas de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…)
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....). (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-(...)Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)

Visto lo anterior, es necesario la aplicación del llamado test de laboralidad, adicionalmente al análisis de la concurrencia de los 3 elementos fundamentales, tales como: ajenidad, dependencia y salario, en aquellos casos cuya prestación del servicio se efectúa aparentemente fuera del ámbito del Derecho laboral

En tal sentido, se evidencia de autos, copias certificadas de documentos constitutivos de las empresas INDUSTRIAS UTTER C.A., y DISTRIBUIDORA CIDSA, C.A. los cuales corren a los folios 101 al 107 y del folio 433 al 437 ambos del cuaderno de recaudo N° 3 del presente expediente, los cuales fueron valorados, de donde se evidencia el carácter de accionista del actor; asimismo llama la atención de esta juzgadora que la empresa INDUSTRIAS UTTER C.A., tiene como fecha de constitución del 26/06/1989, no obstante ello, la parte actora señala en su escrito libelar como fecha de ingreso el 01/09/1996. En este mismo orden de ideas, se evidencia de la prueba de informe del SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) ambas empresas son contribuyentes, lo que evidencia estár fiscalmente operativas; asimismo consta en los autos un conjunto de facturas que la rielan desde los folios 02 al 100 y marcadas C, cursante a los folios 108 al 118, del 120 al 121, del 123 al 127, del 129 al 132, del 134 al 145, del 147 al 152, del 154 al 157, 160, 161, 164 al 168, del 169 al 173, 175 al 193, 195 al 205, 207 al 210, del 212 al 331, del 333 al 356, 358 al 412, y del 414 al 432 del cuaderno de recaudos N°3, de las cuales se evidencia que la empresa PREFER facturaba a la empresa INDUSTRIAS UTTER C.A. En tal sentido, quien decide concluye, que en la presente causa se evidencia la ausencia de los elementos de dependencia, ajeneidad y salario entre el actor y la empresa accionada, elementos característicos de toda relación laboral. Así se establece.

Así las cosas, no consta en autos prueba alguna que le de luces a esta superioridad, que el actor se encontrara subordinado a la empresa accionada PREFER C.A. En este sentido, realizado el test de laborabilidad se concluye que el actor prestó servicios de naturaleza mercantil, por lo que resulta inaplicable la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo forzoso para esta superioridad, establecer que entre el accionante y la empresa accionada, solo existió un vinculo jurídico contractual de índole comercial, resultando improcedentes el pago de los conceptos demandados. Así se Decide.


DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 16/06/2011 dictada por el Juzgado 14° de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: se declara Sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora ciudadano PATRICIO JOSE MENANTEAU contra la sociedad mercantil PREFER C.A, CUARTO: Se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la L.O.P.T.R.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de Septiembre de 2011. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

Siendo las 02:00 del día 23-03-09, se procedió a publicar el cuerpo integro del precedente fallo
EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ