REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-1148
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 22/09/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
PARTE ACTORA: NESTOR ALFREDO RAMIREZ ARELLANO, venezolano, mayor, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.003.427.
APODERADOS JUDICIAL: LISSET PUGA MADRID y JOHAN PUGA GONZÁLEZ y CARLOS SALAS ZUMETA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 69.968, 135.886 y 17.835 respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS: INSTALACIONES DE DUCTOS ELECTRICOS COMPAÑÍA ANONIMA (DUCTELEC), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1961, bajo el Nro. 48, Tomo 25-A. y CONSTRUCTORA BRANDIMARTE C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1992, Tomo 139-A, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES INSTALACIONES DE DUCTOS ELECTRICOS COMPAÑÍA ANONIMA (DUCTELEC y BRADIMARTE C.A: JORGE ALBERTO GOMEZ, FREDERICK CABRERA y MARCELIS BRITO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.467, 70.526, 112.847 respectivamente.
MOTIVO: Apelación de la parte actora y las co-demandadas contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 07/07/2011.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 16/11/1968 hasta 12/12/2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente teniendo un tiempo de servicio de 41 años y 26 días. Aduce que, comenzó a prestar servicios para la empresa DUCTELEC, donde se desempeñó como: Obrero de Construcción, Ayudante de Albañil, Albañil de Primera y Vigilante. Señala que cumplía una jornada en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando un salario de Bs. 1.489,00 mensual, hasta el año 2007, fecha en la cual la empresa DUCTELEC cede sus máquinas, contratos, trabajos, obras y personal a la sociedad mercantil Constructora BRANDIMARTE C.A., asumiendo ésta ultima todas sus obligaciones, derechos laborales, pendientes o anteriores a la sustitución del patrono. Asimismo, señala que durante la relación de trabajo se celebraron varias convenciones colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos en Venezuela. Visto que las empresas demandadas no han cumplido con el pago de los conceptos laborales, reclama el pago de los siguientes conceptos:
1. Indemnización de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 666 literal A, compensación por transferencia,
2. salarios, salarios adeudados años 2003 al 2009,
3. utilidades años 2001 al 2009,
4. vacaciones y bono vacacional vencidos años 2001 al 2009,
5. días feriados trabajados no pagados años 2000 al 2009,
6. indemnización por despido injustificado,
7. indemnización sustitutiva de preaviso,
8. prestación de antigüedad básica y complementaria,
9. intereses sobre prestaciones sociales.
ALEGATOS DE LA PARTES CO-DEMANDADAS
Alegatos Parte Co-demandada (DUCTELEC).
La representación judicial de la sociedad mercantil Constructora DUCTELEC, opone como defensa la prescripción de la acción, alegando que la parte actora prestó servicios para su representada desde el 16/11/1968 hasta el año 2007, año en el cual tuvo lugar la sustitución de patrono con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BRANDIMARTE, transcurriendo con creces la prescripción de la acción establecida en el artículo 61 de la LOT. Así mismo aduce la solicitud de apertura de una averiguación penal por presunta estafa en el cobro de alquiler por bienes de su representado. Niega la prestación de servicios personales de manera ininterrumpida del ciudadano Néstor Alfredo Ramírez Arellano con la empresa Ductelec, desde el 16 de noviembre de 1968 hasta el año 2007, así como los cargos desempeñados por la parte actora, la jornada de trabajo aducida por el accionante en el escrito libelar, así como el despido del ciudadano Néstor Alfredo, ya que su representada no tuvo ningún tipo de relación con el referido ciudadano desde hace más de cuatro años. Igualmente niega la aplicación de la Convención Colectiva de la Rama de Construcción, visto que desde hace más de 4 años, el actor no ha tenido ningún tipo de relación para con su representada. Finalmente, niega que su representado adeude cantidad alguna por los conceptos laborales reclamados por la parte actora en la demanda.
Alegatos Parte Co-demandada (CONSTRUCTORA BRANDIMARTE):
En su escrito de contestación reconoce y admite los siguientes hechos: el nombramiento de la ciudadana Carla Spitaleri en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 16/07/2004, como apoderada judicial de la empresa Constructora Ductelec S.R.L., la autorización del ciudadano José Manuel Da Silva Calcada, como representante de Constructora Brandimarte, C.A., a los fines que realice operaciones de construcción en todo el Territorio de la República, la cancelación del condominio y de los recibos de pago de CANTV por parte del ciudadano José Manuel Da Silva Calcada a favor del actor. No, obstante ello negó la prestación del servicio, así como la relación laboral con el actor durante el tiempo de 41 años y 26 días, dado que en ningún momento aparece como trabajador en el listado de trabajadores de la empresa; indica que el actor solamente se encargaba de abrir el portón que dividía la entrada de su residencia, donde está ubicada la vivienda en donde reside con sus tres hijas; señala que nunca su representado le cancelo salario alguno. Señala que el cancelaba un recibo por concepto de pago de condominio y los gastos de CANTV, de la vivienda del actor, pero en ningún momento le daba al actor erogación alguna por salario, solo fue un condominio. Igualmente, niega que el accionante haya prestado servicios como obrero, albañil, vigilante en la empresa demandada y además que le haya presentado un contrato como trabajador en la nómina de la empresa desde el año 1997 hasta el año 1999. Niega el despido aducido por el accionante, ya que el referido ciudadano nunca prestó servicios para la empresa Constructora Brandimarte, C.A. Niega la sustitución de patrono señalada por la parte actora, en su escrito libelar, dado que en el Registro de Empresas, nunca aparece mencionado la referida sustitución, por lo que no existe ningún traspaso de maquinarías, contratos, obras y personal. Niega que su representada le adeude pago alguno por los conceptos labores reclamados por la actora en la demanda.
FUNDAMENTOS DE APELACION DE LA PARTE ACTORA
Alega el apoderado judicial que el actor inició la prestación del servicio con la empresa DUCTELEC y posteriormente por haber operado la sustitución de patrono con la empresa CONTRUCTUCTORA BRANDIMARTE; y que trabajó con el mismo personal, razón por lo cual solicitó sea revisada la sentencia recurrida y declarada con lugar la sustitución de patrono.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION DE LA PARTE CO-ACCIONADA CONSTRUCTORA BRANDIMARTE, C.A.
La co-demandada recurrente, CONSTRUCTORA BRANDIMARTE, señaló como observación de la apelación realizada por su contraparte en relación a la sustitución de patrono, que las maquinarias, y vehículos al igual que el terreno donde habita el actor con sus tres hijas son propiedad de la empresa DUCTELEC, tal como consta en el expediente. Asimismo señaló que su representada no era patrono del actor, sin embargo considera que el juez a quo aplicó erróneamente el test de laboralidad toda vez que no existen elementos de ajeneidad, subordinación y salario que configuren la relación entre el actor y su representado como de carácter laboral. En tal sentido insistió en que no existe sustitución patronal entre su representada y empresa Ductelec.
Por su parte, la empresa codemandada DUCTELEC, no fundamentó la apelación contra de la sentencia recurrida. Solo realizó observaciones sobre la apelación fundamentada por la parte actora, en referencia a la sustitución de patrono.
DE LA CONTROVERSIA
Visto los fundamentos de apelación interpuestos por la parte actora y la parte demandada, esta superioridad observa que la controversia se centra en determinar si operó la sustitución de patrono en la presente causa, de conformidad a los requisitos exigidos por la Ley orgánica del Trabajo. Así como determinar la procedencia de los conceptos laborales reclamados. En tal sentido, se establece la carga probatoria sobre la sustitución de patrono, a la parte actora, habida cuenta que este hecho es alegado por ella en su escrito libelar, y de acuerdo a lo señalado por la doctrina y jurisprudencia laboral patria, sobre la distribución de la carga probatoria.
De otra parte esta juzgadora considera que la empresa codemanda CONSTRUCTORA BRANDIMARTE, C.A., contestó la demanda indicando que el actor no prestaba servicio alguno, que sólo era encargado de abrir y cerrar el portón, operando en beneficio del actor, la presunción laboral establecida en el artículo 65 de la L.O.T., por lo que le corresponde probar que la relación declarada por el actor, fue de índole distinta a la laboral.
En tal sentido, a los efectos de resolver los puntos controvertidos, pasa esta juzgadora al análisis del acervo probatorio aportado por las partes al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Cursante desde los folios 03 al 177 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de recibos de pagos originales correspondientes a los periodos desde el año 1976 hasta 1998, de los mismos se desprenden pago quincenal, deducciones por pago del Seguro Social.
Cursante al folio 179 del cuaderno de recaudos Nº1, contentivo de planilla de liquidación correspondiente al año 1998, por la cantidad de Bs. 1.012.776,00.
Cursante desde los folios 3 al 122 del cuaderno de recaudo N° 2, contentivo de recibos de pagos originales correspondientes a los periodos desde el año 1999 hasta 2002, de los mismos se desprenden pago quincenal, deducciones por pago del Seguro Social.
Cursante desde los folios 123 al 133 del cuaderno de recaudo N° 2, contentivo de recibos de pagos bono alimenticio correspondientes al año 2002, del mismo se desprende el pago por concepto de bono alimenticio.
Cursante al folio 3 del cuaderno de recaudos Nro. 3, contentiva de planilla emanada de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a la Dirección General de afiliación y Prestaciones en Dinero, de la misma se desprende los datos del asegurado, en la cual se señala como nombre de la empresa Constructora DUCTELEC.
Cursante a los folios 4 al 6 del cuaderno de recaudos Nro. 3, datos de la empresa Constructora DUCTELEC y del personal del referido establecimiento correspondiente a los años 1971 y 1976.
Inserta al folio 7 del cuaderno de recaudos Nro. 3, nómina de trabajadores de la sociedad mercantil Constructora DUCTELEC, de fecha 9 de septiembre de 1977.
Cursante a los folios 9 al 21 del cuaderno de recaudos Nro. 3 se desprenden los siguientes documentos: Certificado de Circulación del vehiculo placas 453ACY a nombre de la empresa Constructora DUCTELEC, autorización de fecha 28 de julio de 2006 emitido por Constructora Ductelec al ciudadano José Manuel Da Silva, a los fines que pueda conducir y operar vehículos y equipos propiedad de la referida empresa, listado de vehículos de Constructora Ductelec, Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscritos entre las empresas Constructora Ductelec y Todo Hidromático S.R.L. y los ciudadanos Luis Galvez y Roger Bergna, de fechas 31 de marzo de 1975 y 26 de abril de 1974, recibos de pago emitido por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales a nombre de la empresa Ductelec, registro de propiedad del vehiculo Chevrolet año 1957, Contrato Nrp 102508 emitido por la empresa Planchart & CIA SUCR C.A., certificado de Registro de Vehículo del vehículo Camión, Marca Iveco propiedad de la empresa Constructora Ductelec y cuadro recibo automóvil a nombre de la codemandada emitido por Seguros Caracas de Liberty Mutual.
En relación a las precedentes pruebas, quien decide observa que las mismas fueron promovidas a los efectos de probar la relación laboral con la empresa DUCTELEC evidenciándose el pago quincenal, las horas extras, los viáticos, los días feriados, bono de alimentación, días de descanso, bono de fin de año, bono semanal, bono de asistencia, Día de la Construcción. En este sentido, se evidencia de los autos, que la empresa DUCTELEC no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, lo cual implica de conformidad con la ley, la admisión de los hechos relativas, en segundo lugar, esta juzgadora observa del contenido del escrito de pruebas, que la empresa DUCTELEC reconoce la relación laboral con el actor desde 16/11/1968 hasta el año 2007, lo cual no es un hecho controvertido. En consecuencia esta juzgadora las desecha por cuanto no resuelve la controversia. Sin embargo se le otorga valor probatorio a la documental cursante al folio 179 del cuaderno de recaudos Nª 1, por tratarse de una documental en donde se evidencia el pago a favor del trabajador de la cantidad de Bs. 1.012.77, ni no haber sido impugnado ni desconocido por la co-demandada, esta juzgadora toma los mismos como indicios de conformidad con lo establecido en el Art. 116 de la L.O.P.T.R.A Así se decide.
Cursantes a los folios 136 al 145 del cuaderno de recaudos Nro. 2, cheques emitidos por la sociedad mercantil Constructora Brandimarte a nombre de la parte actora, de la Institución Financiera Banesco Banco Universal correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009.
En relación a la precedente prueba, quien decide considera que si bien es cierto las mismas debieron ser ratificados mediante prueba de informes por emanar de un tercero ajeno no es menos cierto, y llama la atención a esta juzgadora, que el monto es por la cantidad de Bs. 740,00 y que la parte demandada no los impugnó, por lo tanto, esta juzgadora toma los mismos como indicios de conformidad con lo establecido en el Art. 116 de la L.O.P.T.R.A. Así se decide.
Cursante desde los folios 23 al 99 y del 102 al 139 del cuaderno de recaudos Nro. 3 Convención Colectiva de la Cámara Venezolana de la Construcción año 1998-2000, Copia del Laudo Arbitral año 2001-2003, Copia de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, año 2003-2006 y Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela año 2007-2009.
En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se decide.
Pruebas parte Codemandada (Constructora Brandimarte,C.A.):
De las Documentales:
Cursante a los folios 196 al 199 del de la pieza principal, contentivo de copia nomina del personal de la empresa Constructora BRANDIMARTE de fechas 16/01/2006 al 22/01/2006, 11 de diciembre de 2006 al 17 de diciembre de 2006, 15 de enero de 2007 al 21 de enero de 2007, 10 de diciembre de 2007 al 16 de diciembre de 2007, 14 de enero de 2008 al 20 de enero de 2008, 08 de diciembre de 2008 al 14 de diciembre de 2008, 19de enero de 2009 al 25 de enero del mismo año, 15 de diciembre de 2009 al 20 de diciembre de 2009, 18 de enero de 2010 al 24 de enero de 2010, 18 de octubre de 2010 al 24 de octubre de 2010.
En relación a la precedente prueba quien decide observa que las mismas carecen de valor probatorio, toda vez que viola el principio de alteridad, por cuanto emanan de ella misma. Así se establece.
Marcada “E” cursante al folio 200, de la pieza principal, constancia de fecha 28/10/2010, mediante el cual se declara por alguien, que el ciudadano Néstor Ramírez no es trabajador de la empresa Constructora BRANDIMARTE, quedando establecido que su relación es estrictamente de alquiler de depósito, quien decide desestima su valoración al haber sido atacada y desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, aunado a que la misma carece de logo y sello húmedo de la empresa codemandada. Así se decide.
Marcada “G” Cursante a los folios 202 al 203 de la pieza principal, recibos de pago emitido por la Constructora Brandimarte C.A. a nombre de la parte actora por concepto de Pago de Alquiler de Depósito correspondiente al año 2010, las cuales poseen sello húmedo de la empresa Constructora Brandimarte y firma autógrafa de la parte actora como constancia de haberlo recibido.
En relación a la prueba precedente, carece de valor por cuanto fue impugnada y desconocida por la parte a la cual fuera opuesta. Así se establece.
Cursante al folio 210, de la pieza principal, copia de la cedulas de identidad de los ciudadanos Alfredo José Benítez, Antonio Fernando Tavares, Wladimir de Jesús Astidias, Freddy Antonio Berrio Tejada, dichas documentales resultan ser ajenas al caso en cuestión, motivo por el cual carecen de valor probatorio. Así se establece.
De la Prueba de Testigos: De los ciudadanos Antonio Alfredo José Benítez, Antonio Fernando Tavares, Wladimir de Jesús Astidias, Freddy Antonio Berrio Tejada, se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, en consecuencia este Juzgador no emite pronunciamiento en relación a dicho punto. Así se establece.
De las Pruebas Constructora Ductelec:
La representación Judicial de la empresa Constructora Ductelec, no presento escrito de prueba, ni ningún instrumento probatorio en su debida oportunidad legal. En tal sentido, esta juzgadora no tiene material sobre el cual hacer pronunciamiento. Así se decide.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Establecido como fuere la carga probatoria y la controversia, esta juzgadora señala las siguientes consideraciones:
De la Sustitución Patronal:
Establecido como fuere la carga probatoria de la parte actora a los efectos de demostrar la sustitución patronal, tal como fue alegada; señala la L.O.T. sobre la sustitución de patronos lo siguiente:
“Artículo 88 de la L.O.T: Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.
“Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono”.
En estas dos normas podemos observar como nuestro legislador patrio delinea los rasgos de la Sustitución Patronal, evidenciándose la misma cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. En sentido amplio, se realiza el supuesto legal cuando, sin solución de continuidad en la actividad de la empresa, el nuevo titular de su propiedad o posesión la explota como patrono (ALFONZO GUZMÁN, Rafael. Estudio Analítico de la Ley del trabajo venezolana. Tomo I. Contemporánea de Ediciones. Caracas, 1985. p. 536.).
La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono de por las obligaciones nacidas de la Ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal. Alfonso-Guzmán, Rafael Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Adaptada a la Constitución de 1.999 y a la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamentación.11ª Edición. Editorial Melvin. Caracas, 2000, pp. 309 y 310)
Por otro lado, el fenómeno de la sustitución de patronos también tiene explicación gracias a la noción de empresa. De paso, puede cotejarse en la LOT, que patrono y empresa son términos distintos en el fenómeno de la sustitución (ALONSO BRITO, Manuel. Comentarios sobre el Grupo de Empresas y el Trabajador Internacional en la Legislación y la Jurisprudencia Venezolanas. En. Doctrina Comentada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, Caracas 2002, p. 100).
En este orden de ideas nos afirma Guillermo Cabanellas, al referirse a la cesión de empresa, figura homónima a la sustitución de patronos, que la misma constituye
un acto jurídico res inter alios acta para los trabajadores dependientes de la misma; por lo cual, si un patrono transfiere a otro la empresa de la que es titular, la vigencia de los contratos de trabajo subsiste para este nuevo patrono, en iguales condiciones, y los trabajadores siguen con los mismos derechos y obligaciones. Cualquiera modificación que se imponga, por el hecho de la transferencia de la empresa, en las condiciones de la prestación de servicios y que disminuya los derechos o aumente las obligaciones, configurará el incumplimiento del contrato por parte del patrono y autorizará al trabajador para dar por concluido el contrato de trabajo con la responsabilidad de aquél CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, Compendio de Derecho Laboral. Tomo I. Buenos Aires: 2001. p. 528.
Cabe advertir, que si el patrono sustituido, no pone término a los contratos existentes, el nuevo patrono continúa con los trabajadores sin alteración alguna en sus relaciones de trabajo y por tanto la vieja antigüedad forma parte de la nueva.
En este orden de ideas, con respecto a la Sustitución de Patronos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia de fecha 19 de 2001, (caso OXY) se ha pronunciado de la manera siguiente:
“Ahora bien, esta Sala de Casación Social antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente delación, desea en primer término realizar ciertas consideraciones sobre la figura conocida como Sustitución de Patrono.
Efectivamente, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:
“Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.
...omissis...
Para que se de la sustitución de patrono –escribe Mario de la Cueva– no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida.
De lo supra transcrito, se evidencia que según lo establece la doctrina mexicana, fuente de inspiración del Derecho Laboral Venezolano, pueden existir dos tipos de sustitución de patrono, las cuales a saber, como lo indica Mario de la Cueva, son, por una parte, la sustitución total, la cual se materializa cuando se trasmite la empresa misma, como unidad económica-jurídica y, por la otra, una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica.
Esta transmisión de la empresa puede ser total o parcial, tal como lo establece la doctrina Mexicana, criterio acogido por nuestra jurisprudencia y que a su vez lo afirma Vásquez Vialard, al señalar, “no es necesario que se transfiera el establecimiento en su totalidad; puede serlo una de sus partes, con tal de que constituya una cierta unidad de producción autónoma”.
Y así lo acogió el reglamentista al establecer en el artículo 36 del Reglamento, lo siguiente:
“La sustitución del patrono supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto preservare la actividad productiva sin solución de continuidad”.
Por lo que se puede concluir que la Sustitución del Patrono, no sólo opera cuando materializa de manera total la venta de la unidad económica de producción, sino que la figura bajo estudio también se va a configurar, cuando se transfiera una parte del establecimiento, con la condición de que constituya una cierta unidad de producción autónoma.
En ese misma línea la Sala de Casación Civil en sentencia del 18 de abril de 1972, estableció los requisitos o condiciones de la sustitución de patrono, de la siguiente manera: “la doctrina laboral es unánime en sostener, que para la sustitución de patrono se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) cambio de patrono, o sea del titular de la propiedad de la empresa misma como unidad económica-jurídica b) continuidad de la empresa, es decir continuidad en el giro y operaciones del establecimiento que constituyen el objeto de su actividad; y c) necesariamente la continuidad del trabajador. Si se dan estos presupuestos, habrá ocurrido una sustitución de patrono, la cual a tenor del Art. 25 de la Ley del Trabajo (derogada), no afectará los contratos de trabajo existentes y creará una solidaridad entre ambos patronos por el término de seis meses...”, sentencia esta comentada por el profesor (VILLASMIL BRICEÑO, Fernando. Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Librería Europa Costa Verde, C.A. Caracas, 2000, p. 163.).
En el caso de marras, no se evidencia de los autos, alguna prueba que de luces a esta juzgadora que en la presente causa se produjo, la sustitución patronal entre la constructora DUCTELEC y la constructora BRANDIMARTAE C.A., razón por lo cual se declara la misma improcedente. Así se decide.
Ahora bien, visto que la empresa codemandada constructora DUCTELEC, fue condenada por el juez a quo y la referida empresa a pesar de interponer recurso de apelación ante esta instancia, en la audiencia oral y publica no fundamento la misma, en consecuencia se declara el desistimiento de la apelación y luego de una revisión exhaustiva, se ratifica lo decidido por el a quo, por lo que quien decide pasa a reproducir la parte los argumentos y condenatoria relativa a la codemandada constructora DUCTELEC:
Por otra parte, quien decide observa que la representación judicial de la empresa constructora Ductelec, no compareció a la audiencia preliminar ni a sus prolongaciones, motivo por el cual opera la admisión de los hechos de carácter relativo, salvo prueba en contrario, así esta establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es a tenor siguiente:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
Igualmente así lo destaca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, al señalar lo siguiente:
Omissis…
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. (Destacado de la Sala y Subrayado del Tribuna”.
Así las cosas, visto la incomparecencia de la representación judicial de la sociedad mercantil Ductelec, en la audiencia preliminar y en sus prolongaciones, aunado a que el mismo no probó nada que le favorezca, y dado que la demanda intentada por la parte actora, no es contraria a derecho, se presume la existencia de admisión de hechos, de los alegados señalados por la parte accionante, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene por cierto la existencia de la relación laboral con la empresa Ductelec, desde el 16 de noviembre de 1968 hasta el año 2007, los cargos desempeñados por el actor de Obrero de Construcción, ayudante de Albañil, Albañil de Primera y Vigilante, su horario de trabajo de lunes a sábado, así como el salario señalado por la parte accionante en la demanda. Así se establece.
En este mismo sentido, en razón que existe una admisión de hechos de carácter relativo por parte de la sociedad mercantil Constructora Ductelec, tras la incomparecencia en la audiencia preliminar y de sus prolongaciones, en consecuencia este Juzgador declara improcedente la prescripción subsidiara invocado por la parte codemandada en su escrito de contestación. Así se decide.
Ahora bien, previo análisis del acervo probatorio, esta superioridad observa que en virtud de los términos en que fue contestada la demanda por parte de la empresa codemandada constructora BRANDIMARTE, C.A., ésta negó la relación laboral, sin embargo alega que la relación que existe entre el actor y ésta, es una relación civil, basada en un arrendamiento, corresponde pues a la demandada comprobar la naturaleza de la relación que le unió con el actor o en todo caso desvirtuar los dichos por el actor.
Al respecto, la Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:
“(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).
Como colorarlo de lo anterior, esta Alzada esta en la obligación de aplicar y analizar al igual que el a quo, el llamado test de laboralidad en concordancia con la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido y siendo que se admitió por parte de la demandada que existió una relación entre las partes señalando que dicha relación era de carácter mercantil, opera a favor del actor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:
“Artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo quien presté un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación” (Cursiva y negrilla de esta Sala).
Respecto a situaciones similares, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio, establece mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio, señalando al respecto:
“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (…)
b) Tiempo de trabajo y condiciones de trabajo (…)
c) Formas de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…)
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas
(...)Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)
La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, no solo la concurrencia de los 3 elementos fundamentales, tales como: ajenidad, dependencia y salario, sino la aplicación del llamado test de laboralidad, en los casos cuya prestación del servicio se efectúa aparentemente fuera del ámbito del Derecho laboral
En tal sentido, visto que era carga probatoria de la parte co-demandada, la empresa constructora BRANDIMARTE, demostrar que la relación que le unió con el actor, fue de naturaleza civil, y no logro demostrarlo; esta juzgadora concluye forzosamente que entre el accionante y la constructora BRANDIMARTE codemanda en la presente causa existió un vínculo laboral, en consecuencia condena a la misma a cancelar al actor los pasivos laborales reclamados desde el 2007 hasta 12/12/2009 fecha de culminación de la relación laboral. Así se decide.
A los efectos de realizar el cálculo de las prestaciones sociales, se establece como fecha de inicio de la relación laboral el día 16/11/1968 hasta 12/12/2009, de los cuales desde el 16/11/1968 hasta el año 2007, prestó servicios personales para la empresa DUCTELEC como: Obrero de Construcción, Ayudante de Albañil, Albañil de Primera y Vigilante. Así se establece.
De otra parte se establece que a partir del año 2007 prestó servicios personales para la constructora BRANDIMARTE C.A. hasta el 12/12/2009.
Del Salario:
En relación al salario, observa quien decide, que le corresponde la carga probatoria a la empresa demandada, en este caso a constructora BRANDIMARTE C.A. demostrar el salario; sin embargo, habida cuenta de que en el caso de marras, la relación fue negada y quedando ésta totalmente demostrada y establecida, es forzoso para quien decide establecer como último salario básico mensual, el alegado por el actor en su escrito libelar, es decir, la cantidad de Bs. 1.489,20; el cual será utilizado por el experto para el pago de los conceptos laborales reclamados. Así se decide.
Salario Integral: Se establece que a los efectos del pago del concepto de la antigüedad y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitución de preaviso, el mismo deberá ser cancelado a razón del salario integral, el cual estará conformado por el salario diario básico más la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional. Así se decide.
De los conceptos reclamados:
Indemnización de Antigüedad, Compensación por transferencia de la Antigüedad desde el 16/11/1968 hasta el 19/06/1997 (Artículo 666 de la L.O.T) (Artículo 666 de la L.O.T: Se ordena su cancelación a razón de un mes de salario por cada año de antigüedad, según lo dispuesto en el literal “a” del artículo 666 de la LOT. en base al salario establecido para el 19/05/1997, en tal sentido, habida cuenta de que en el expediente no consta soporte del salario devengado por el actor durante los periodos 1996 y 1997, se orden experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto designado por el juez de Primera Instancia de SME quien deberá establecer el salario para los referidos periodos, así como realizar el cálculo de los conceptos condenados en el presente fallo, en base al histórico que le sea suministrado por las empresas codemandadas. En tal sentido, la antigüedad total del actor, antes del 19-06-97, fue de 09 años y 05 meses, por lo cual le corresponde el pago de 270 días, que se ordenan cancelar. Se establece que dicho cálculo será calculado a razón del salario integral devengado proel actor, para lo cual el experto deberá agregar al salario diario devengado por el actor, las alícuotas del bono vacacional y de utilidades. Así se decide.
Antigüedad desde 20/06/1997 hasta 12/12/2009: Será computada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de L.O.T.., estableciendo como fecha de inicio de para el calculo de la misma, el 20/06/1997, por cuanto existe una continuidad y, como fecha de culminación, el 12/12/2009, para una antigüedad de 7 años y 6 meses, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicios, más dos (02) días anuales acumulativos, en base al salario básico mensual devengado actor durante los años 1997 al 12/12/2009, los cuales deberán ser determinados por el experto designados, en base al histórico aportado por la empresa. Se establece que dicho cálculo será calculado a razón del salario integral devengado proel actor, para lo cual el experto deberá agregar al salario diario devengado por el actor, las alícuotas del bono vacacional y de utilidades. Así se decide.
Es importante determinar, que el experto deberá descontar toda aquella cantidad de dinero, que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada tales como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso el actor durante la prestación de sus servicios. Así se decide.
Intereses sobre Prestaciones Sociales desde 20/06/1997 hasta 12/12/2009: Se ordena su cancelación de conformidad con lo establecido en el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo. Así se decide.
De las utilidades correspondientes a los años 2001 y 2002: Se ordena a la constructora DUCTELEC, la cancelación de las mismas atendiendo a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo año 1998, 2000 en la Cláusula 31, a razón de 75 días salario por año de servicio ininterrumpido. Así se decide.
De las utilidades años 2003, 2004, 2005, 2006: Se ordena a la constructora DUCTELEC de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, cancele a la parte actora, por cada año, 82 días de salario por año completo de servicio prestado, Así se decide.
De las utilidades correspondientes 2007, 2008 y 2009. Se ordena a la empresa constructora BRANDIMARTE, de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria y Construcción años 2007-2009, le cancele al actor, 85 días de salario por las utilidades que se causen en el año 2007; 88 días de salario que se causen en el año 2008 y 90 días de salario por las utilidades que se causen en el año 2009. Así se decide.
De las Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes a los periodos 2001-2002; 2002-2003: Se ordena a la constructora DUCTELEC, de conformidad con lo establecido en la cláusula 28 de la Convención Colectiva del Trabajo año 1999-2000, cancelar al actor, 54 días de salario ordinario por cada año completo de servicio ininterrumpido. Así se decide.
En los concerniente a las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2001 al 2009, , le corresponde al trabajador para los años 2001- 2002, 2002-2003
De las Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes a los periodos 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006, conforme lo establece la cláusula 24 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción año 2003-2006, se ordena a la constructora DUCTELEC cancele a la parte actora 58 días de salario ordinario por cada año de servicio ininterrumpido, cantidad en la cual se incluye tanto el periodo de vacaciones, como el bono vacacional. Así se decide.
De las Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes a los periodos 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009: los mismos serán cancelados de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva año 2007-2009, en tal sentido, se ordena a la constructora BRANDIMARTE cancele a la parte actora 61 días de salario básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de la referida convención es decir año 2007-2008; y 63 días a razón de salario básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta convención, en el caso de vacaciones fraccionadas se pagara por cada mes completo de servicio prestado o de un periodo mayor de 14 días. Así se decide.
De los días feriados correspondiente al periodo 2000 al 2009: la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Julio de 2005, caso Justiss Drilling de Venezuela S.A, así como la sentencia Nº 1617 de fecha 27 de octubre de 2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Granja La Caridad C.A, establece que el demandante al no probar los días feriados y de descanso, mal puede acordarle el pago de tales conceptos, motivos por el cual, este Juzgado al acoger el criterio sentado por la decisión antes identificada, declara improcedente el reclamo de los mismos. Así se decide.
Indemnización por despido Injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 L.O.T., le corresponde a la empresa constructora BRANDIMARTE C.A. cancelar al actor, la cantidad de el pago de de 150 días del último salario integral, toda vez que la duración de la relación fue de 7 años y 6 meses. Así se decide.
Indemnización Sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 L.O.T., le corresponde a la empresa constructora BRANDIMARTE C.A., el pago de 60 días de salario integral toda vez que la duración de la relación fue de 7 años y 6 meses. Así se decide.
De la corrección monetaria: se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
De los intereses moratorios: causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.
Se ordena experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable designado por el juez de Primera Instancia de SME, cuyo honorarios serán sufragados por la partes codemandas, quien deberá realizar los cálculos de los conceptos condenados en virtud de los parámetros establecido en el presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando conforme a la autoridad que me confiere la ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del trabajo el 07/07/2011. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación de la codemandada CONSTRUCTORA BRANDIMARTE contra sentencia de fecha Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del trabajo el 07/07/2011. TERCERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte codemandada CONSTRUCTORA DUCTELEC, C.A, habida cuenta que no fundamento apelación alguna, solo realizó observaciones sobre la apelación de su contraparte. CUARTA: Se confirma el fallo recurrido; QUINTA: PARCIALMNTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NESTOR ALFREDO RAMIREZ ARELLANO, en contra de las co-demandadas CONSTRUCTORA DUCTELEC, C.A. y CONSTRUCTORA BRANDIMARTE, C.A., SEXTA: Se condena a las empresas codemandadas CONSTRUCTORA DUCTELEC y CONSTRUCTORA BRANDIMARTE a pagar los conceptos y montos determinados en la parte motiva del presente fallo. OCTAVA: Se condena en costas a las co-empresas CONSTRUCTORA BRANDIMARTE y a la empresa CONSTRUCTORA DUCTELEC, C.A., de conformidad con los Artículos 60 y 62 de la LOPTRA, respectivamente.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
El Secretario,
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Abog. ISRAEL ORTIZ
En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
________________
Abog. ISRAEL ORTIZ
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