REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
En su Nombre
Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral
de la Circunscripción judicial del Trabajo Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011).
201º y 152º


SENTENCIA


N° DE ASUNTO: AP21-R-2011-806

PARTE: ACTORA: SONIA MARGARITA ARIAS LÓPEZ: venezolana de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N°. 14.645.745.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: JOSETTE MAGGIE GOMEZ HENRIQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 117.564.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECTH, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil I, bajo el Nº 13, Tomo 91-A, en fecha 28/11/1991, Expediente Nº 66.094, de la Circunscripción del Municipio Libertador, Distrito Capital y Estado Miranda.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NARKY NAVARRO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.765.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia de fecha 18-05-2011, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por la ciudadana SONIA MARGARITA ARIAS LÓPEZ, venezolana de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N°. 14.645.745, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECTH, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil I, bajo el Nº 13, Tomo 91-A, en fecha 28/11/1991, Expediente Nº 66.094, de la Circunscripción del Municipio Libertador, Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Noviembre de 2010; quien presentada escrito libelar ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito judicial del Trabajo.
Se admite la demandada por el Juzgado 6º de SME, en fecha 03 de Noviembre de 2010, y se ordena el emplazamiento de la demandada en la persona del ciudadano Antonio Dahia.
En fecha 25-11-2010, El alguacil de este Circuito judicial del Trabajo declara haber practicado la notificación de la parte accionada, conforme a la ley.
En fecha 06-12-2010, la apoderada judicial de la parte actora, consigna constante de 12 folios útiles, escrito de reforma de la demanda.
En fecha 09-12-2010 se admite y se ordena el emplazamiento de la demandada de conformidad con el Artículo 124 de la LOPTRA.
En fecha 11-01-2011, el ciudadano Enher Suárez, en su condición de Alguacil, expone haberse trasladado a la dirección suministrada por la actora sobre el domicilio de la accionada y haber hecho entrega a la ciudadana Luz Maria Balza, titular de la Cédula de Identidad Nª 14.121.143, del cartel de notificación.
En fecha 12-01-2011, la Secretaria del Circuito judicial del Área metropolitana de Caracas, deja constancia expresa de la actuación realizada por el ciudadano Alguacil.
En fecha 26-01-2011 se celebra la Audiencia preliminar ante el juzgado Primero de SME, de este Circuito judicial.
En fecha 23-02-2011 por no lograrse la mediación entre las partes el juzgado Primero de SME, de este Circuito judicial, remite el expediente a los tribunales de juicio y ordena incorporar de conformidad con el Artículo 74 de la LOPTRA, las pruebas presentada en la audiencia primigenia.
En fecha 25-02-2011; la accionada por medio de su apoderado judicial Abogada Narky Navarro de Borjas, presenta ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, constante en seis 06 folios útiles, escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09-03-2011 se distribuye el expediente correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia de juicio de este Circuito judicial del Trabajo.
En fecha 18-03-2011 se providencian las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 18-03-2011 el juzgado 8 de Primera Instancia de juicio, fija el día 12 de mayo de 2011, a las 10:00 a.m. oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 12-05-2011, fue celebrada la audiencia de juicio, y se dicta el dispositivo oral del fallo.
En fecha 18-05-2011; se publica el cuerpo en extenso del fallo.
En fecha 24-05-2011, la apoderada judicial de la parte accionada, apela de la sentencia dictada por el juzgado 8º de primera Instancia de Juicio.
En fecha 27-05-2011, el Juzgado de primera instancia oye la apelación interpuesta por la accionada y ordena la remisión del expediente a los tribunales superiores que le corresponda conocer.
En fecha 31-05-2011, previa distribución del expediente le corresponde el conocimiento de la presente causa al este Juzgado Superior.
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
Alega la apoderada judicial de la parte demandada, que el día 12-05-2011, se presentó a las 8:30 a.m., en la sede de los Tribunales Laborales con el objeto de asistir a la audiencia de juicio que tenia fijada, para las 10:00 a.m., señala que ese día subió a la sala de audiencia, cuando se procede al llamado de las audiencias, el Alguacil de guardia, le informó que la audiencia de juicio fijada a las 10:00 a.m. no se realizaría debido a causas de trabajo del propio tribunal, me indicó que la jueza se encontraba de reposo y se estaba incorporando, teniendo otra actividad, producto de esta información, informó se retiró de la sala de anuncio, indicó que la ciudadana Sonia Margarita Arias López, la trabajadora, se encontraba en la sala y también recibió esta información y se encontraba acompañada de la Abog. JOSETTE GOMEZ, quien es su abogada. Señalo que luego supo que la audiencia se había realizado, se publicó la sentencia en fecha 18-05-2011. En virtud de haberse causado un gravamen a su representada, solicito al tribunal la reposición de la causa, al estado de nueva fijación de la audiencia de juicio.
OBSERVACIONES REALIZADAS POR LA PARTE ACTORA NO APELANTE.

La apoderada judicial de la parte actora, señalo al Tribunal que los hechos narrados por la apoderada de la demandada son ciertos, sin embargo, ella se quedó en la sala de audiencias por cuanto tenia otros actos a los cuales acudir luego, y la trabajadora la estaba acompañando. Solicitó a la apoderada judicial de la parte accionada mantenga el respeto a su persona debido que esto fue un mal entendido y no se puso de acuerdo con nadie para que esto pasara.

CONTROVERSIA.

A tenor de los acontecimientos que ocurrieron en torno a la incidencia planteada como lo fue la información verbal, suministrada por el Alguacil de guardia, en el sentido de la reprogramación de la audiencia o no celebración de la misma, quien decide observa que la controversia se centra en determinar, la veracidad de los hechos narrados por las partes y la procedencia o no sobre la reposición de la causa, para ello pasa a analizar las declaraciones suministradas por las partes.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto como fue formulada la apelación y habida cuenta de la declaración manifestada por la apoderada judicial de la parte actora; quien reconoce los hechos narrados y visto que no hubo contradicción sobre las circunstancias de espacio y tiempo indicados en la descripción de los mismos; este Juzgado llega a la convicción de la veracidad de los alegatos formulados por la parte accionada, en consecuencia concluye en declarar que efectivamente los hechos ocurrieron tal como fueron indicados por la apelante. Así se decide.
Ahora bien, sin lugar a dudas se creo incertidumbre en cuanto a la oportunidad en que se debía instalar o realizar la Audiencia de juicio, producto de la información suministrada por un funcionario adscrito a este Circuito judicial, circunstancia esta verificada con la declaración suministrada por la apoderada judicial de la parte actora, lo cual significa que efectivamente la información del funcionario cambio las circunstancia en que debió realizarse la audiencia de juicio. De otra parte, este tribunal considera que el debido proceso, la garantía constitucional a la defensa y consecuencialmente la oportunidad de alegar algún hecho que beneficiara a la demandada en la audiencia de juicio pudo ser violada, siendo estos extremos de fundamental importancia a los fines de dar posibilidad a los alegatos explanados por el actor en el escrito libelar. En tal sentido y conforme a la reposición de la causa solicitada por la parte accionada, se señala lo siguiente:
En Sentencia de fecha 11/03/2005, la Dra. Marjorie Acevedo, Juez Superior Segunda del Área Metropolitana de Caracas, estableció:

“ Es criterio reiterado de los Tribunales Superiores del Trabajo, que en los casos de error o confusión en la oportunidad para que tenga lugar algún tipo de audiencia pública o privada, más cuando la confusión sea imputable a un funcionario del Circuito Judicial, lo cual podría vulnerar el derecho constitucional del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, se proceda a la reposición de la causa en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Quien decide observa, que la Reposición de la Causa, con la consabida nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la jurisprudencia y la doctrina reiterada, lo que ha sido actualmente, en base a los avances en las garantías procesales, establecido en la constitución Nacional, en sus artículos 26 y 257, que disponen “ el Estado garantizará una Justicia … sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles …”, “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales,,,”; Garantías Constitucionales éstas que se encontraban presentes en los fundamentos del legislador cuando estableció la disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal. De lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes, sin que ellas tengan culpa de tales errores “ ( Máximas de los Tribunales Superiores del Trabajo, Caracas 2006, pág. 417)
En el presente caso, al informar el alguacil de guardia sobre la no celebración de la audiencia de juicio, hizo incurrir en error a las partes, y creo, la incertidumbre sobre la certeza de la celebración de dicho acto procesal, hechos estos verificados y declarados por ambas partes; por lo que se vulnero el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso; por lo que es procedente la reposición de la causa. ASÍ SE DECIDE.

En fuerza de los anteriores argumentos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el ejercicio jurisdiccional de administrar justicia, en estricto apego del orden Constitucional y legal, así como al dispositivo de las normas individualizadas, para la preservación y fortalecimiento de la paz social, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con el Artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, DECLARA LA NULIDAD de las actuaciones realizadas, desde los folios 186 al 203; a excepción del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Octavo Superior del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que me confiere la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en contra de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de la celebración de la audiencia de juicio, y se ordena al Juez de Primera Instancia de juicio fije día y hora para la celebración de la misma; se anulan las actuaciones realizadas desde los folios 186 al 203 del expediente. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).
LA JUEZA
Dra. GRELOISIDA OJEDA

EL SECRETARIO
ABG. ISRAEL ORTIZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
ABG. ISRAEL ORTIZ







MAG/.
EXP Nro AP21-R-2010-000090