REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCUPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 20 de septiembre de 2011
201º y 151º
Asunto Nº CA-1108-11-VCM
Resolución Judicial Nº 202-11
PONENTE: Jueza Presidente DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DORIS COROMOTO GONZALEZ ARAUJO, en su carácter de Defensora Privada del imputado ciudadano PEDRO NAPOLEON DURAN ACOSTA, contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de Mayo de 2011,donde se declaro sin lugar la solicitud de la prescripción de la pena incoada por la Defensa Privada, a favor del ciudadano imputado antes mencionado.
Presentado el recurso de apelación, ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Mayo de 2011, es por lo el Juzgado antes mencionado acordó en fecha 23 de Mayo de 2011, librar boleta de emplazamiento a la Fiscalia octogésima (80º) en fase de ejecución del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 25 de Mayo de 2011, se dio por notificada la Fiscalia octogésima (80º) en fase de ejecución, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dio contestación al recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada del imputado en fecha 30-05-11.
En fecha 23 de Junio de 2011, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de una (01) pieza, constante de cuarenta y un (41) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, (ASUNTO Nº AP01-R-2011-000882), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho, se le asigno el Nº CA-1036-11-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
En consecuencia, esta Alzada a los fines de la resolución del presente recurso procesal de apelación, lo hace en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se desprende de los folios 08 al 13 del presente cuaderno de apelación signado con el Nro. CA-1108-11 VCM (Nomenclatura de esta Alzada) escrito de recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DORIS COROMOTO GONZALEZ ARAUJO, en su carácter de Defensora privada del ciudadano PEDRO NAPOLEON DURAN ACOSTA, contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de Mayo de 2011, en el cual expresamente expone y solicita:
“…En este sentido se Apela de acuerdo a lo contemplado en el artículo 452.4, por violación del debido proceso, la tutela judicial y efectiva, contemplados en los artículos 26, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 112.3 y 112.1 del Código Penal. Ahora bien, la Juzgadora niega la Prescripción de la pena, por cuanto mi defendido se presentó ante el tribunal, a los actos de realizarse, pero la normativa legal establece, que: Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en caso de que el imputado se presente, o se habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, es de acotar que lo establecido en esta normativa habla del imputado y no del penado, por cuanto si se observa en el parágrafo siguiente la ley habla del penado, al analizar la normativa legal vigente para el presente caso, específicamente el contenido del artículo 112 del Código Penal Venezolano establece: “Omisis”. Cuando la sentencia firme impusiere penas a más: delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado et este artículo para la respectiva pena. El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al penado el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo. Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado. Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena...", (resaltado de la defensa). Del análisis de la normativa anteriormente trascrita, se desprende que en el parágrafo dos y cuatro habla del penado y el dos habla del imputado, y el parágrafo segundo, señala que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, y habla de penado, por lo que la jueza no puede tomar en cuenta el parágrafo tercero, por cuanto mi defendido, no es imputado, sino penado, que en nuestro sistema penal la prescripción ha sido concebida con la finalidad de que los ciudadanos no se vean perseguidos de manera indeterminada, por la comisión de algún ilícito, el Estado tiene la obligación de perseguir los delitos, pe ^ no de manera indeterminada, por ello se instituyo la figura de la prescripción, la cual en nuestra legislación, se concibe de dos maneras, la extinción de la acción penal y la extinción de la pena, por virtud del transcurso del tiempo, así como la suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo. Esto último es importante porque precisa distinguir entre uno y otro caso. De esta forma se entiende que la figura de la prescripción resulta diferente según se trate de la acción o de la pena, pues en el primer caso, atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva, mientras que, en el segundo caso, correspondiente al caso in comento, esto es la prescripción de la pena, esta opera desde el momento en que es dictada la sentencia en la cual se determino la responsabilidad de la persona y que la misma haya quedado firme, es decir se hayan agotado todos los recursos y esta se hubiere ejecutado, como la sentencia quedó firme el tercer día de audiencia, por cuanto la apelación quedó extemporánea, o sea quedó firme el 25-07-2010, desde ese momento empieza a correr el lapso para la prescripción de la pena, y como no ha ocurrido ningún hecho o acción que la haya interrumpido es procedente la aplicación tanto de la pena, como de la accesoria de ley la suspensión de suspensión del cargo. La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deben considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio. Así pues que el sistema penal contempla la prescripción de la pena que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma, la prescripción, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; por lo que es de orden público, tal y como se señala en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en, de fecha 19-12-02, decisión N° 3318, expediente N° 02-0936, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se señala entre otras cosas: "... Por lo antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia advierte a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que, dado que la prescripción es materia de orden público, su revisión y declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento...". En la presente causa se observa que la sentencia proferida en la causa seguida al ciudadano PEDRO RAFAEL ACOSTA DURAN, la sentencia dictada quedó firme en el mismo momento que se público la sentencia, en razón de que fue declarado la Apelación de Sentencia Condenatoria extemporánea, por lo que la pena a cumplir la pena de Seis (6) meses de prisión, y la suspensión temporal del cargo o ejercicio de la profesión, ha transcurrido el lapso de ley para su aplicación, en razón que hasta la presente fecha han trascurrido hasta el 28 de abril del 2011, NUEVE MESES Y OCHO DÍAS, por lo tanto ha transcurrido el tiempo establecido en el lapso de prescripción conforme a lo establecido en el artículo 112.1 y 112.3 del Código Penal Venezolano. Por cuanto señala nuestra norma, que la pena, prescribe por un tiempo igual al de la pena que ha de cumplirse más la mitad de la misma y hasta la presente fecha, ha transcurrido más del tiempo de nueve meses, tiempo previsto en la normativa legal, para que prescriba la pena y la Suspensión del Cargo. Se observa que se ha cumplido la pena a la que hubiera de cumplir mi defendido de seis meses, más la mitad de la misma, ha trascurrido, por lo que es procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 112, numerales Io y 3o del Código Penal Venezolano, en relación con los artículo , 479 numeral Io , 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la prescripción de la pena y de las accesorias de ley en la causa seguida al ciudadano PEDRO RAFAEL ACOSTA DURAN antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia advierte a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que, dado que la prescripción es materia de orden público, su revisión y declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento...". En la presente causa se observa que la sentencia proferida en la causa seguida al ciudadano PEDRO RAFAEL ACOSTA DURAN, la sentencia dictada quedó firme en el mismo momento que se público la sentencia, en razón de que fue declarado la Apelación de Sentencia Condenatoria extemporánea, por lo que la pena a cumplir la pena de Seis (6) meses de prisión, y la suspensión temporal del cargo o ejercicio de la profesión, ha transcurrido el lapso de ley para su aplicación, en razón que hasta la presente fecha han trascurrido hasta el 28 de abril del 2011, NUEVE MESES Y OCHO DÍAS, por lo tanto ha transcurrido el tiempo establecido en el lapso de prescripción conforme a lo establecido en el artículo 112.1 y 112.3 del Código Penal Venezolano. Por cuanto señala nuestra norma, que la pena, prescribe por un tiempo igual al de la pena que ha de cumplirse más la mitad de la misma y hasta la presente fecha, ha transcurrido más del tiempo de nueve meses, tiempo previsto en la normativa legal, para que prescriba la pena y la Suspensión del Cargo. Se observa que se ha cumplido la pena a la que hubiera de cumplir mi defendido de seis meses, más la mitad de la misma, ha trascurrido, por lo que es procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 112, numerales 1º y 3º del Código Penal Venezolano, en relación con los artículo , 479 numeral 1º, 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la prescripción de la pena y de las accesorias de ley en la causa según al ciudadano PEDRO RAFAEL ACOSTA DURAN. Solicitud que se hace por cuanto se evidencia que del resultado del cómputo de la pena podemos observar que efectivamente que mi defendido PEDRO NAPOLEÓN DURAN ACOSTA, opera la prescripción de la pena, impuesta en fecha 21-07-2010, más la mitad del tiempo en tal sentido, es por lo que solicito muy respetuosamente oficie al Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte y ordene el reintegro de mi defendido, al cargo que Auditor Interno del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en razón del cumplimiento de la pena. Es Justicia que espero en Caracas a la fecha de su presentación. En razón de lo antes expuesto, solicito de La Sala de Apelaciones que declare con lugar la presente Apelación y declare la Prescripción tanto de la Pena, como de la Accesoria de la Suspensión del Cargo, por el transcurso del tiempo…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Presentado el recurso de apelación, ante el Juzgado Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó auto acordando emplazar a la Fiscalia Octogésima (80º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que contestaran el referido recurso; dando contestación a al recurso de Apelación de la siguiente forma:
“…Así las cosas, si partimos que la prescripción de la pena viene dada por la incompetencia del Estado para hacer valer el cumplimiento efectivo de la misma en un tiempo perentorio, no es menos cierto que este no el caso, toda vez que el tribunal de Ejecución diligentemente una vez condenado el penado de autos lo citó para imponerlo de las actas, llamado éste que se hizo efectivo por parte del hoy condenado y de forma reiterada. Igualmente es necesario acotar que el penado ACOSTA DURAN PEDRO NAPOLEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 3.723.131, se sometió a las condiciones inherentes al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual fue otorgado en fecha 22-03-2011, vale decir, mucho antes de la fecha que inicialmente podría ser considerada tope para que operara la prescripción, en el supuesto caso que no existiere ningún hecho que la interrumpiese. Por tal sentido consideramos infundada la pretensión realizada por la defensora más aún cuando temerariamente plantea ignorancia por parte de la Juez decidora, al referir que se empleó mal el contenido del articulo 112 del Código Penal, ya que la misma señala que el tercer aparte es aplicable únicamente a imputados. Ante dicho planteamiento, esta Representación Fiscal considera imperioso asentar que el ciudadano ACOSTA DURAN PEDRO NAPOLEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 3.723.131, va se encuentra penado, siendo lo correcto como en efecto se hizo aplicar el contenido del artículo 112 del Código Penal el cual se refiere única y exclusivamente a la prescripción de la pena aún y cuando señala lo siguiente "...en el caso de que el imputado se presente o sea habido...". Considera esta Representación de la Vindicta Pública, que el referido texto jurídico no deja de contextualizar en ningún momento que estamos en presencia de la prescripción de la pena y no de la acción penal, la cual por cierto se encuentra contemplada en otros articulados, específicamente en el 108, 109 y 110 de nuestra norma sustantiva, lo que hace insustentable, insensato y temerario el argumento de la defensa. De esta forma queda mas que demostrado que a la data, la pena impuesta al ciudadano ACOSTA DURAN PEDRO NAPOLEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 3.723.131, no se encuentra prescrita y mucho menos se encontraba prescrita al momento en que fue impuesto de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Por último consideramos justo acotar que el sistema penal venezolano está concebido con el fin del resarcimiento de las conductas típicas y antijurídicas con la aplicación de penas y las mismas no pueden pretender ser resarcidas a través de figuras que si bien son jurídicamente validas, no son aplicables en el presente caso, por lo que lejos de vulnerar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consideramos se está siendo garante de la Constitucionalidad del Proceso, y de la finalidad del mismo conforme lo dispone el articulo 13 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO V. PETITORIO. Por todos los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, solicita: Primero: Solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer, se sirva admitir el presente escrito para que el mismo surta sus efectos legales y se decrete la inadmisibilidad el recurso interpuesto por la abg. Privada Doris Coromoto González Araujo, por no estar sujeta su pretensión a lo contenido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: En caso de ser admitida la misma solicito se declare Sin Lugar el recurso interpuesto, toda vez que la decisión dictada en fecha 11-05-2011, en ningún momento vulnera ningún derecho procesal ni constitucional que pudiera afectar al Penado ACOSTA DURAN PEDRO NAPOLEÓN , portador de la cédula de identidad Nº 3.723.131…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11 de Mayo de 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual acordó negar la solicitud de prescripción de la pena, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 112 del Código Penal, dicho pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
“…En tal sentido y como anteriormente quedó expresado la Defensora que han transcurrido hasta el 28-04-2011, Nueve meses y Ocho días, tiempo necesario para que opere la prescripción, pero no tomando en cuenta que en el presente caso no ha habido quebrantamiento de la Condena, visto que el penado se ha mantenido a derecho en todo momento tal como consta ene (sic) actas, por otra parte el tiempo para operar la prescripción tal y como lo establece el Tercer aparte del artículo 112 del código penal, se ha visto interrumpido por la comparecencia del penado en este Despacho en fecha 17-11-2010, 10-03-2011 y 05-04-2011. Y en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de la abogado: DORIS COROMOTO GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora del penado PEDRO NAPOLEÓN DURAN ACOSTA, mediante la cual solicita que se decrete la Prescripción de la Pena y las accesorias de ley en la causa seguida al mencionado penado, ello por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 112 del Código Penal, en su segundo y tercer aparte, ya que no ha transcurrido el lapso de Ley para que opere la Prescripción de la Pena. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. DISPOSITIVA. Por todo lo antes expuesto este Juzgado UNDÉCIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se Niega la solicitud de la abogado: DORIS COROMOTO GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora del penado PEDRO NAPOLEÓN DURAN ACOSTA, mediante la cual solicita que se decrete la Prescripción de la Pena y las accesorias de ley en la causa seguida al mencionado penado ello por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 112 del Código Penal en su segundo y tercer aparte, ya que no ha transcurrido el lapso de Ley para que opere la Prescripción de la Penal…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Señala la Defensa, que desde el la fecha en la cual resultó su defendido condenado por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es en fecha 21-07-2010, ha transcurrido de forma holgada el tiempo por el cual fue sometido a condena de seis meses de prisión, así como la pena accesoria que comportaba la suspensión del cargo, y en consecuencia a su consideración a prescrito la pena impuesta por cuanto ha transcurrido más de la mitad de la misma, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 112 numeral 1 y 3 del Código Penal Venezolano, en relación a lo previsto en el artículo 479 numeral 1 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto es menester destacar el contenido de lo previsto en el artículo 112 del Código Penal, el cual establece lo que a continuación se señala:
“Las Penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo.
2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, mas la tercera parte del mismo.
3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, mas la cuarta parte del mismo.
4. Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140U.T), a los tres meses; y las que pase de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de quinientas (500 U:T), sólo prescriben al año.
5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6. Se entiende que la pena haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiera esta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales mas favorables el penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.”
Ahora bien, para el caso objeto de análisis de la presente decisión nos encontramos ante el supuesto establecido en el numeral 1 para el caso del cumplimiento de la prescripción de la pena, vale decir “Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo.” En este sentido le asiste a la defensa la razón respecto a la determinación del supuesto subjetivo penal en relación al fáctico, esto es, que versa sobre una condenatoria constitutiva de una pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como también le asiste la razón al indicar que ha corrido desde la fecha en la cual quedó firme la sentencia hasta la fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación un lapso superior a la pena impuesta a su defendido.
En este orden, se debe recordar que las normas de los diversos instrumentos jurídicos venezolanos no deben ser interpretadas en forma aislada, sino verificar el sentido de lo querido por el Legislador o Legisladora, y establecer una interpretación en su conjunto, para obtener una sana lectura y en consecuencia administración de justicia. Por ello no puede dejarse a un lado el desarrollo del resto de las formulas jurídicas que establecen la prescripción de la pena, y para el caso concreto la defensa interpreta erróneamente el contenido de lo previsto en el segundo y tercer aparte del artículo 112 del Código Penal arriba trascrito, el cual indica lo siguiente, “El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiera esta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.”
La defensa señala que el tercer aparte no es aplicable a su defendido por cuanto el mismo se refiere a los procesados penales en su condición de imputado, y que su defendido comporta la cualidad de penado, en este sentido se debe destacar que ciertamente el ciudadano PEDRO NAPOLEON DURAN ACOSTA, ha adquirido en el transcurso del desarrollo del proceso penal seguido en su contra la cualidad de penado, lo que no significa que perdió la cualidad de imputado por cuanto evidentemente para alcanzar la fase de ejecución necesariamente debió imputársele, como en efecto se hizo, del delito por el cual resultó condenado, como lo es el delito de Violencia Psicológica, en este sentido no es una correcta interpretación al hablarse del capítulo de la prescripción de la pena que la misma se refiera para alguno casos a reos, condenados, penados y otros imputados y en base a ello determinar que es o no lo aplicable; distinto sería si en lugar de referirse a imputado indicara “reo”, pues aún no alcanza dicha cualidad, no podría individualizarse al justiciable con una cualidad que no comporta de acuerdo al desarrollo del proceso penal.
En este orden se observa, que el Juzgado Undécimo (11º) del Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, señaló a la defensa en fecha 11 de mayo de 2011, al momento de dictar providencia respecto a la solicitud planteada por aquélla, que el ciudadano PEDRO NAPOLEON DURAN ACOSTA, se dio por notificado del auto de ejecución que dictó dicho órgano jurisdiccional en fecha 13-10-2010, en fecha 17 de noviembre del mismo año, en el cual se le indicó la obligación de comparecer ante el Departamento de Control Penal del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con el objeto de someterse a un examen psicosocial, el cual determinaría la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en este sentido señaló igualmente el a quo, que dicha evaluación fue realizada y los resultados permitieron la fijación de la audiencia prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 10-03-2011, otorgándose finalmente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de un año contados a partir de la fecha en la cual el penado se dio por notificado, vale decir en fecha 22-03-2011.
Lo anterior denota la clara interrupción del lapso de prescripción de la pena a la cual se refiere el artículo 112 numeral 3 del Código Penal Venezolano, y en consecuencia se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada Doris Coromoto González, respecto a la declaratoria de la prescripción de la pena impuesta a su defendido ciudadano PEDRO NAPOLEON DURAN ACOSTA, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DORIS COROMOTO GONZALEZ ARAUJO en su carácter de defensora privada del ciudadano PEDRO NAPOLEON DURAN ACOSTA, en la presente causa, contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de Mayo de 2011,donde se declaro sin lugar la solicitud de la prescripción de la pena incoada por la Defensa Privada, a favor del ciudadano imputado antes mencionado.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTE
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
Ponente
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. RENEE MOROS TROCCOLI DRA. MARIA FRANCIA COELLO
LA SECRETARIA,
Abg. GLADYS ZAPATA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. GLADYS ZAPATA
JPG/RMG/FCG/ads/Gustavo.-
Asunto Nº CA- 1108-11-VCM.