REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiséis de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : JP41-R-2011-000019
Parte Co-demandada Recurrente: GOBERNACION DEL ESTADO GUARICO.
Apoderados Judiciales de la Parte Co-Demandada Recurrente: Abogada MIRIAM BELLORIN, en su carácter de Procuradora General del Estado Guárico y los Abogados DONATO VILORIA Y ALI VERENZUELA, quienes actúan es su condición de apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Guárico.
Parte Demandante: OSMALYS PROVIDENCIA MUÑOZ CAMPOS.
Niños: (Se omite nombres conforme a lo pautado en el articulo 65 de la LOPNNA)
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNANDEZ.
Motivo: APELACION.
Decisión Recurrida: Sentencia Definitiva dictada en el Asunto JI41-V-2007-000214, de fecha 30 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Accidental Cuarto de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Conoce este Tribunal Superior del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la representación judicial de la Gobernación del Estado Guárico, en contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Accidental Cuarto de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:
I
SINTESIS
En fecha 23 de marzo de 2011, el Tribunal Accidental Cuarto de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico dictó Sentencia mediante la cuál declaró parcialmente con lugar la demanda.
En fecha 04 de Abril del año 2011, se libró la notificación a la Procuraduría General del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 de la Ley que regula dicha Institución, cuya práctica fue certificada por secretaría en fecha 06 de ese mismo mes y año, en virtud de lo cual comenzó a discurrir el lapso de suspensión de la causa por un lapso de 90 días, a tenor de lo que señala el referido artículo 32.
En fechas 11 de abril, 11 de julio y 12 de julio de 2011, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Guarico consignó escritos de apelación.
En fecha 13 de julio del año 2011, el Tribunal Accidental Cuarto de Primera Instancia de Juicio de de éste Circuito Judicial, oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del asunto a esta Alzada.
En fecha 14 de julio de 2011, este Juzgado Superior, le dio entrada al asunto habiéndosele asignado el N° JP41-R-2011-000019.
En fecha 21 de Julio de 2011, se dictó auto fijándose la Audiencia de Apelación para el día 22 de septiembre del año en curso, a las 09:00 a.m.
En fecha 28 de julio de 2011, la parte recurrente consigna escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de agosto de 2011, la parte demandante contra recurrente consigna escrito de contestación a la apelación.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se realiza Audiencia de Apelación en ésta Instancia, dictándose el dispositivo del presente fallo.
II
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Visto el escrito fundado de apelación y en concordancia con las deposiciones esgrimidas por la recurrente en la audiencia correspondiente, esta alzada observa que el presente recurso se basa en los fundamentos siguientes:
1. En primer lugar, denuncia que la sentencia apelada, en la parte donde se concibe la supuesta cualidad de responsabilidad de su representada, se acuerda la procedencia de la misma “pese a que la parte actora no aportó medio probatorio alguno capaz de satisfacer la carga probatoria que sobre ella pesa”. Lo cual deriva en la inobservancia del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que tal como se confiesa en la sentencia apelada, la parte actora no probó la legitimación pasiva de la Gobernación del Estado Guárico, como co-demandada solidaria en el presente juicio y por ende, mal puede el sentenciador suplir el error, omisión, negligencia o insuficiencia de la parte actora, ua que la sentencia se debe enmarcar necesariamente a lo actuado y probado en autos por las partes, so pena de contravenir el principio de congruencia e incurrir en ultrapetita. Razones por la cual solicita se declare la falta de cualidad o legitimación pasiva de la Gobernación del estado Guárico, por no haber sido probado por la parte demandante y se libere a la misma de la responsabilidad solidaria.
2. Que el Juez de Instancia (Accidental) le pretende dar a la Gobernación del Estado Guárico, la cualidad de responsable solidario, olvidando que la pretensión reclamada nace en virtud de una alegada relación laboral, y es de esa manera que se ventila la controversia, por lo que en todo caso ha debido someter la decisión al mandato expreso de los derecho, garantías y principios que rigen el derecho laboral. Asimismo señala como incorrecto el criterio acogido por el A-quo, según el cual la relación o inherencia existente entre su representada y el Fondo de Vialidad y Transporte del Estado Guárico, se deriva del artículo 2° de la Ley que creó dicho “Fondo”, en el cual se establece que el mismo se encuentra coordinado, controlado y supervisado por la secretaría de obras públicas, por lo que supuestamente implica un mínimo de poder de dirección y control sobre su ejercicio, ya que ese control y supervisión no implica necesariamente que el Ejecutivo Regional haya dado órdenes o instrucciones a los trabajadores dependientes directos del Fondo, relacionadas a prevención y seguridad laboral; conforme a las leyes de la materia esta obligación le compete directamente al ente empleador.
Continúa alegando, que la conclusión a la que llegó el sentenciador de instancia, no es absoluta y en este caso resulta evidente que FONVIALGUA no recibía órdenes del Ejecutivo en cuanto a las funciones que le fueran propias, mucho menos sus trabajadores se encontraba bajo la vigilancia y control de la Gobernación del Estado Guárico, ya que aquél de manera autónoma actuaba de acuerdo a un específico marco legal susceptible de derechos y obligaciones y por ende no puede existir responsabilidad solidaria por parte de su representada en cuanto y tanto nunca fue la obligada de darle instrucciones de controlar los actos de los trabajadores de FONVIALGUA, por lo que, cualquier acción u omisión en la vigilancia y control conforme a las normas de seguridad laboral se corresponde a un nexo de carácter estrictamente intuito personae que solo se le puede imputar al empleador que le corresponda la carga de cumplir con dichos parámetros de seguridad laboral y el trabajador bajo su cargo directo.
Finalmente cita un conjunto de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales, según sus dichos constituyen criterios jurisprudenciales obviados o soslayados en la sentencia apelada, según los cuales la “Sala” ha establecido que en casos de indemnización por accidente o enfermedad laboral, la responsabilidad del patrono es de carácter intuito personae, por lo que se solicita sea liberada a su representada, la Gobernación del estado Guárico de la responsabilidad solidaria establecida por el Tribunal de Primera Instancia.
III
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA RECURRENTE:
Visto el escrito fundado de contestación a la apelación y en concordancia con las deposiciones esgrimidas por la representación judicial de la demandada contra recurrente en la audiencia correspondiente, esta alzada observa que la oposición al presente recurso se basa en los fundamentos siguientes:
1. En primer lugar, señala que del escrito presentado por la GOBERANCION DEL ESTADO GUARICO, en fecha 28 de julio de 2011, inserto entre los folios 180 y 182, ambos inclusive, infiere su conformidad con toda la sentencia suscrita por la instancia en fecha 30 de marzo de 2011, en cuanto a las razones de hecho y de derecho con su respectiva cuantificación, salvo que a su juicio, la Gobernación del estado Guárico, no es solidaria responsable de indemnizar a los actores de autos.
2. Que según el principio de congruencia, el Juez de Instancia al observar la demanda en el capítulo “conclusiones” que FONVIALGUA es un ente adscrito a la Gobernación del estado Guárico, coordinado, controlado, supervisado y ejecutado por la Secretaría de Infraestructura, creado mediante Ley, estableció su solidaridad, por cuanto es una figura creada dentro de la normativa administrativa para desarrollar e impulsar objetivos que le son propios al estado.
3. Que haciendo un profundo análisis de las consecuencias económicas que pudiera tener este juicio a futuro (ya que han transcurrido 4 años y 5 meses) desde la introducción de la demanda, el 13 de febrero de 2007, previó ante la liquidación y extinción del FONVIALGUA. ¿Quién respondería con las indemnizaciones por el accidente laboral donde perdiera la vida el joven ARNALDO RODRIGUEZ?; desde luego que al crearse el FONDO con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente del fisco estadal, sería dicha institución, pero al no existir por su liquidación, ¿Quién asume sus responsabilidades?, Seguro está, según señala, que la Gobernación del estado Guárico, hoy representada por nuevas autoridades, se exoneraría y el fin mediato de esta nueva defensa no invocada en todo el proceso, es excluir a quien definitivamente fue quien coordinó, controló supervisó y ejecutó, las actividades de FONVIALGUA a través de la Secretaría de Infraestructura, quien simultáneamente ejercía la Presidencia de FONVIALGUA.
4. Que todo ese análisis jurisprudencial no es aplicable al presente caso, ya que la solidaridad invocada, no deviene de las figuras sustantivas laboral de conexidad e inherencia y tampoco se está demandando a una empresa contratista distinta al estado, cual es el marco de la doctrina jurisprudencial desarrollada por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en los casos PDVSA y que el recurrente reprodujo de manera desconceptualizada, sino que la acción es contra de FONVIALGUA y la Gobernación del estado Guárico, por estar la primera adscrita a la segunda y ello produce una solidaridad financiera y patrimonial entre ambas, prevista en el artículo 8 de la Ley del Fondo de Vialidad y Transporte del Estado Guarico, siendo el estado quien por ficción crea brazos ejecutores de sus políticas, lo que no es óbice para excluirse o exonerarse de responsabilidades laboras y mas cunado el estado es garante del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5. En relación a lo alegado por la recurrente, en base a lo aludido en el fallo objeto de la presente apelación donde se señaló: “pese a que la parte actora no aportó medio probatorio alguno capaz de satisfacer la carga probatoria que sobre ella pesa”. Señala que la solidaridad alegada deviene de una adscripción, descrita en la Ley que creo a FONVIALGUA, ante lo cual se pregunta si tendría la carga de probar la existencia de una Ley?, aduciendo que la respuesta es no, y continúan alegando que la instancia en un verdadero esfuerzo por administrar justicia, entendió que la solidaridad eran un punto de mero derecho y que tan solo con analizar la Constitución del Estado Guárico y la Ley que crea FONVIALGUA, observó que el objeto a desarrollar, son las propias políticas de estado, donde el estado ser reserva la cúspide de mando y dirección del Fondo, cuya presidencia recae en la misma persona que ostenta el cargo de Secretaria de Infraestructura, para ese entonces ingeniero María Garófalo.
6. Que ambas codemandadas fueron representadas por los mismos abogados, Temis Matute y Donato Viloria, y para la celebración de la anuencia de juicio, el abogado Donato Viloria, aceptó y recoció la responsabilidad del estado a indemnizar el daño moral, sea o no un accidente de naturaleza laboral, minimizando si era FONVIALGUA o la Gobernación del estado Guárico, quién debía indemnizar.
7. Que se observa por reseña periodística inserta al expediente, como en otros casos laborales ventilados en contra de FONVIALGUA, fueron honrados por la administración pasada y en el caso que hoy nos ocupa, lejos de indemnizarse a unos niños que quedaron huérfanos de su padre, el planteamiento jurídico que se trae, es de excluir a la Gobernación del estado Guárico y no pagar, en un invidente trato discriminatorio, inhumano, propio de los gobernantes insensibles que no conocen el dolo que producen ver a un hijo sufrir la pérdida de su padre, por lo cual invoca el principio de igualdad jurídica y solicita sea declarada sin lugar la presente apelación.
IV
MOTIVA
Establecido lo anterior y una vez planteados los extremos del presente recurso, esta Superioridad pasa a examinar pormenorizadamente las denuncias señaladas por la parte recurrente, a tenor de las consideraciones siguientes:
Primero, en relación a la denuncia relativa a la inobservancia del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que tal como se confiesa en la sentencia apelada, la parte actora no probó la legitimación pasiva de la Gobernación del Estado Guárico, como co-demandada solidaria en el presente juicio y por ende, mal puede el sentenciador suplir el error, omisión, negligencia o insuficiencia de la parte actora, ya que la sentencia se debe enmarcar necesariamente a lo actuado y probado en autos por las partes, so pena de contravenir el principio de congruencia e incurrir en ultrapetita, esta sentenciadora pasa a revisar lo señalado en la sentencia recurrida, en la cual se expresó lo siguiente:
Omissis….
“… Ahora bien, en primer lugar se observa que el FONDO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO GUARICO, fue creado mediante la Ley del Fondo de Vialidad y Transporte del Estado Guarico, Sancionada por la Asamblea del Estado Guarico y Publicada en la Gaceta Oficial del Estado Guárico Extraordinaria No. 58 del 18 de diciembre del año 1.996.
En el artículo 1° de dicha Ley se prevé, que el fondo de Vialidad y Transporte del Estado Guárico, es un ente autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Estatal con sujeción a lo establecido en la Constitución Nacional en materia de Hacienda Nacional en todo cuanto le sea aplicable la competencia, organización y funcionamiento del Fondo y sus dependencias se regirá por esa ley y los reglamentos respectivos.
Así las cosas, del estudio de dicho artículo en principio podría considerarse que el referido Fondo cuenta con total autonomía en el ejercicio de sus funciones propias, no obstante en el capítulo 2° del referido texto legal, se establece de manera expresa, que FONVIALGUA estará adscrito a la Gobernación del Estado Guárico, siendo coordinado, controlado, supervisado y ejecutado por la Secretaría de obras públicas estatales del ejecutivo regional. En tal virtud, puede concluirse que la inherencia directa en cuanto a la fiscalización, control y ejecución por parte de la Gobernación del Estado Guárico sobre el Fondo en cuestión.
Aunado a ello, se observa que en el artículo 5 de la Ley mediante el cual fue creado, se prevé los objetivos principales de dicho Fondo, entre los cuales se encuentra la construcción, conservación, explotación, realización de estudio y proyectos de la vialidad terrestres de interés estatal, entre otras funciones destinada a la aplicación de políticas para el desarrollo de tales funciones.
Así las cosas, se observa que la Constitución del Estado Guárico, en su artículo 46, reza que el Estado tiene como atribución la de fomentar y gestionar la apertura y conservación de las vías de comunicación, así como la conservación, administración y aprovechamiento de obras nacionales de vialidad y vías en concesiones, en acciones coordinadas con el Poder Público Nacional y los estados vecinos conforme a ley.
En tal sentido, a todas luces puede concluirse que el FONDO DE VIALIDAD DEL ESTADO GUARICO, pese a estar investido con personalidad jurídica propia, se encuentra fiscalizado, coordinado y ejecutado por el Ejecutivo Regional y aunado a ello fue creado a los fines de desarrollar funciones que según la normativa vigente para el momento en que ocurrió el accidente del ciudadano Arnaldo Rodríguez, correspondían al ente político territorial, de allí que deba este Sentenciador estimar indefectiblemente, que en el caso de marras, pese a que la parte actora no aporto medio probatorio alguno capaz de satisfacer la carga probatoria que sobre ella pesaba, se encuentran presentes puntos de mero derecho capaces de perfeccionar los presupuestos de conexidad e inherencia necesarios para considerar la procedencia de la responsabilidad solidaria entre el FONDO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO GUARICO Y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUARICO. Así se decide…”
En ese orden de ideas, es preciso señalar que del análisis del extracto supra transcrito, se evidencia que efectivamente, tal como lo indica la parte recurrente, el A-Quo consideró la procedencia de la Responsabilidad Solidaria existente entre el FONDO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO GUARICO y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, a pesar de señalar de manera expresa que la parte actora no satisfizo la carga de aportar los medios probatorios para demostrar la existencia de circunstancias de hechos capaces de fundamentar su alegato. No obstante, de un examen mas exhaustivo de las motivaciones esgrimidas por el Tribunal de Instancia, se evidencia que el mismo llegó a la conclusión antes referida única y exclusivamente, en virtud de la interpretación de la Ley del Fondo de Vialidad y Transporte del Estado Guárico y la Constitución del estado Guárico.
Siendo ello así, es menester citar al maestro patrio Humberto Enrique III Bello Tabares, quién en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, señala: ”En nuestra legislación no existe regulación al respecto, mas somos del criterio que tanto el derecho nacional como el estatal y el municipal, se encuentra exento de pruebas, es decir; que estas normativas jurídicas que rigen el funcionamiento del Poder Público Nacional, Estatal y Municipal, si bien pueden ser aplicadas en el proceso para resolver el tema que se controvierte, las partes no se encuentran en el deber u obligación de aportar las pruebas que demuestren la existencia y contenido de dichas normativas” . En este orden de ideas, esta superioridad observa que, siendo el caso que el fundamento argüido por el A-Quo corresponde a con un análisis de circunstancias de mero derecho contenidas en las antes señaladas normas jurídicas, que el derecho no es objeto de prueba y por ende las partes no se encuentran obligadas a demostrar su existencia, resulta indefectible concluir que en ningún momento el Tribunal de Instancia suplió defensa de parte, máxime cuando más que estar facultado para el análisis de las referidas normativas (independientemente de que producto de ese análisis se llegare a la conclusión correcta o no), se encontraba obligado a ello en virtud del principio iura novit curia, y al tomar en cuenta que producto de ese estudio se pronunció en relación a uno de los puntos alegado por la parte actora en su escrito libelar, como lo es la obligación solidaria en cabeza de la Gobernación del estado Guárico en el caso de marras, mal se puede señalar que el mismo incurriere en un error in iudicando, tal como el vicio de incongruencia positiva del fallo o el vicio de ultrapetita, en virtud de lo cual, debe esta Alzada, a todas luces desechar la denuncia aquí examinada. Así se establece.
En relación al segundo punto, mediante el cual la parte recurrente cita un conjunto de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales, según sus dichos constituyen criterios jurisprudenciales obviados o soslayados en la sentencia apelada, según los cuales la “Sala” ha establecido que en casos de indemnización por accidente o enfermedad laboral, la responsabilidad del patrono es de carácter intuito personae, por lo que se solicita sea liberada a su representada, la Gobernación del estado Guárico de la responsabilidad solidaria establecida por el Tribunal de Primera Instancia. Esta alzada considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 444 de fecha 14 de abril de 2011, en la cual estableció:
Omissis.
…Sin embargo, la alzada incurre en error al condenar conjuntamente a las referidas empresas, en virtud de que en materia de indemnizaciones por accidente o enfermedad profesional, no existe solidaridad, por tratarse de resarcimientos intuito personae, como lo ha establecido esta Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 1022 del 1º de julio de 2008 (caso: Fermín Alfonso Sayazo contra Servicios Halliburton S.R.L. y Pdvsa Petróleo, S.A.), en cuya oportunidad se resolvió:
No opera, en el presente caso, la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., al ser criterio de esta Sala que, las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales, se tratan de resarcimientos intuito personae.
Criterio reiterado, entre otras, en sentencias Nº 1272 del 4 de agosto de 2009 (caso: Heberth Argenis Nadales Heredia contra Jeri Producciones Gráficas, C.A. y otro), y Nº 1489 del 9 de diciembre de 2010 (caso: Nelsón Jiménez contra Servenca, C.A.).
En virtud de lo anterior se declara procedente la presente denuncia…”
Así las cosas, luego de un análisis del criterio jurisprudencial pacífico y reiterado asentado por la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se observa que en el caso de marras no emergen elementos de convicción capaces de demostrar que la Gobernación del estado Guárico controlara el ambiente de trabajo en el cual tuvo lugar el terrible accidente que causó la defunción del ciudadano Arnaldo Rodríguez, de allí que esta Superioridad al acoger en su seno el criterio supra aludido, debe concluir que en efecto, las indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo, tal como lo son las cantidades de dinero condenadas por concepto de daño moral en la Sentencia Recurrida, ostentan el carácter de “Intuito personae”, de modo tal que solo puedan recaer sobre el empleador directo, que en el caso de marras no es otro que EL FONDO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO GUÁRICO y por ende, incurrió en error el A-Quo al condenar a la Gobernación del estado Guárico al pago de tal indemnización, por consiguiente, la denuncia aquí analizada se declara procedente y deberá modificarse la Sentencia recurrida eximiendo de responsabilidad a la señalada Gobernación, declarándose sin lugar la solidaridad alegada por la parte accionante. Así se decide.
Habiéndose declarado la improcedencia de la responsabilidad solidaria sobre la Gobernación del estado Guárico, esta superioridad considera inoficioso entrar a analizar el resto de las denuncias planteadas. Así se establece.
-V-
DE LA CONSULTA OBLIGATORIA
No obstante a que la remisión de la presente causa se efectuó en virtud del antes mencionado recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada Gobernación del Estado Guárico, este Tribunal Superior observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1 de la Ley del Fondo de Vialidad y Transporte del Estado Guárico, la parte demandada es un ente autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente del fisco estatal, el cual goza, a tenor de lo preceptuado en el artículo 3 ejusdem, de los mismos privilegios y prerrogativas acordadas al fisco estatal en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en virtud de lo cual, deviene imperioso someter la supra sentencia a la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en tal sentido, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Estima oportuno este Tribunal analizar la naturaleza jurídica de la consulta establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y los supuestos para su procedencia. En este sentido, tenemos que la naturaleza de la consulta obligatoria de las decisiones que desfavorezcan a la República tienen su asidero jurídico en lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto antes mencionado, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De acuerdo a la norma trascrita ut supra, se evidencia que se establece la figura procesal de la consulta obligatoria de aquellas sentencias que resulten contrarias a los intereses de la República, lo cual a todo evento constituye una prerrogativa procesal a favor de la Administración Publica, en aquellos asuntos en los cuales deban intervenir entes públicos por ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativa que encuentra su fundamento en la función que ejercen tales entes públicos como tutores del interés general, asimismo, se vincula con la mejor defensa de los intereses de la República, ello es así en vista de que cuando es afectado el patrimonio de la República a través de una decisión judicial se perjudica de forma indirecta a toda la población.
De modo que, se puede concluir que la consulta es un mecanismo procesal mediante el cual el Tribunal Superior de oficio, con la competencia funcional que le es conferida a través de la Ley, se encuentra en el deber de revisar las decisiones dictadas en primera instancia que desfavorezcan o resulten contrarias a los intereses y/o pretensiones de la Administración Publica, con el objeto de verificar los extremos en que fue planteada y la procedencia o no de los conceptos acordados por el Tribunal de Primera Instancia, ello en aras de garantizar y proteger los intereses de la población.
En síntesis, puede concebirse a la consulta como una prerrogativa o privilegio procesal de la Administración Publica frente a los particulares establecida en el precitado artículo 72 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual encuentra su justificación en razón del patrimonio que el Estado personifica y que está llamado a proteger, en vista de su utilidad colectiva.
Asimismo, es menester resaltar que el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, establece que los Estados tienen los mismos privilegios y prerrogativas de los cuales goza la República, de allí que los referidos entes político territoriales se encuentren en igualdad de posición que la República en relación a los establecido en el antes citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Siendo aplicables a los Estados, los presupuestos para la procedencia de la consulta están establecidos en el señalado artículo 72, y tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Fondo de Vialidad y Transporte del Estado Guárico, las partes co-accionadas en el presente proceso, gozan de las mismas prerrogativas que el Fisco Estatal. En tal sentido, aprecia esta Alzada que en el caso de autos se trata de una decisión dictada por el Tribunal Accidental Cuarto de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Circuito Judicial, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), en la causa principal signada con el número JI41-V-2007-000214, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, en contra del Fondo de Vialidad y Transporte del Estado Guárico, condenándose al mismo y solidariamente a la Gobernación del estado Guárico, al pago de la cantidad Trescientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.F.300.000,00), a favor de la parte accionante, en virtud de lo cual, forzosamente deba esta Sentenciadora considerar procedente la consulta obligatoria. Así se establece.
Delimitado lo anterior, quien decide pasa a pronunciarse en el presente asunto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Una vez analizadas de manera exhaustiva, tanto las alegaciones esgrimidas por la parte actora, las excepciones opuestas por la parte demandada co-demandada FONVIALGUA y las prerrogativas procesales de las que goza la Gobernación del estado Guárico, que la exoneran de la consecuencia jurídica contemplada en la norma derivada de no haber dado oportuna litis contestación a la demanda, esta Alzada coincide con lo señalado por el A-Quo, en el sentido de que considerar que los hechos que quedaron controvertidos fueron los siguientes:
En relación a la co-demandada FONDO DE VIALIDAD Y TRASNPORTE DEL ESTADO GUARICO (FOVIALGUA), la controversia quedo circunscrita sobre los siguientes hechos: 1.- El estado de la vía en la cual tuvo lugar el accidente. 2.- Que el accidente haya tenido lugar o no con ocasión a la negligencia o imprudencia del trabajador. La procedencia del daño moral.
En relación a la co-demanda GOBERNACION DEL ESTADO GUARICO, los limites de la controversia se circunscriben a los siguientes hechos: 1) Que el ciudadano ARNALDO JOSE RODRIGUEZ MUÑOZ ingresó a prestar servicios par el FONDO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO GUARICO (FONVIALGUA), en fecha 10 de abril del año 2006, desempeñándose como chofer; 2.- Que el accidente haya tenido lugar en fecha 16 de julio de 2006, siendo las 12:10 de la madrugada, en un vehículo marca: Mitsubishi, color: Blanco; Serial del motor : KO50746, placas 38FDEAU, modelo: Canter; año: 2006, tipo Grúa, propiedad de FONVIALGUA; 3.- Que al momento del accidente el referido ciudadano cumplía con las funciones propias del trabajo y a las órdenes o subordinación de FONVIALGUA, cuando inesperadamente sufrió el accidente y perdió la vida; 4.- Que el referido accidente de tránsito causó la muerte al ya señalado ciudadano, en momentos que cumplía su faena como chofer de grúa, prestando auxilio vial a los usuarios de la vía, lo cual da derecho a sus causahabientes a reclamar en sede de los tribunales de niños y adolescentes, las indemnizaciones establecidas en las leyes que rigen la materia; 5.- Que el hoy occiso dejó una viuda y dos (02) hijos, de 5 y 3 años, respectivamente, de allí la cualidad activa con que demandan los pagos reclamados. 6.- Que el patrono FONDO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO GUARICO (FONVIALGUA) es un ente autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente al del fisco estatal; adscrito a la Gobernación del estado Guárico, coordinado, controlado, supervisado y ejecutado por la Secretaría de obras públicas estatales hoy Secretaría de infraestructura, creado mediante Ley. 7.- Que la Gobernación sea deudor solidario. 8.- La procedencia del reclamo de los conceptos de indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo y el lucro cesante a jornada de trabajo de la accionante. 9.- Que la vía en la cual tuvo lugar el accidente se encontraba en perfecto estado. 10.- Que el ciudadano ARNALDO RODRIGUEZ, haya contribuido en la ocurrencia del accidente.
En ese mismo orden de ideas, se observa que posteriormente el Juez de Instancia, procedió de manera correcta las reglas de distribución de la carga probatoria en el caso de marras.
Una vez analizado de manera exhaustiva el acervo probatorio que cursa en las actas que conforman el presente asunto, y luego de haber analizado el registro audiovisual de la Audiencia de Juicio correspondiente, esta Alzada observa que durante el desarrollo del debate probatorio estuvo ajustado a derecho y al no evidenciarse violaciones de ninguna naturaleza a derechos fundamentales tales como el debido proceso y el derecho a la defensa y en tal virtud pasa a revisar el fondo del asunto a tenor de las consideraciones siguientes:
En primer lugar el A-quo pasó a pronunciarse en relación a la responsabilidad solidaria que según su criterio existe entre el Fondo de Vialidad y Transporte del estado Guarico y la Gobernación del estado Guárico, no obstante dicho punto ya fue revisado en la primera parte del presente fallo y por ende se dan por reproducidas las consideraciones esgrimidas ut supra. Así se decide.
Con respecto al la existencia de una relación de trabajo, entre el hoy fallecido ciudadano Arnaldo Rodríguez y el Fondo de Vialidad y Transporte del estado Guárico se observa que tal como lo indica el A- Quo, de los autos emerge un contrato de trabajo y un comprobante de pago y recibo de pago por concepto de prestaciones sociales por un monto total de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.488.680,84) suscritos por a la OSMALYS PROVIDENCIA MUÑOS CAMPOS, los cuales rielan a los folios 154 y 159 de la primera pieza, de los cuales emerge de manera indefectible la naturaleza laboral de la relación jurídica que existió entre los mismos. Así se establece.
En lo que se refiere a la naturaleza jurídica del accidente en el cual perdiera la vida el referido ciudadano, se observa que nuevamente acierta el Tribunal de Instancia al señalar, que del acervo probatorio emerge que han quedado demostradas las condiciones de tiempo modo y lugar, en las cuales ocurrieron los lamentables hechos, siendo que el accidente ocurrió en el tramo Carretera Nacional El sombrero –Chaguaramas, vía donde el trabajador tenía la obligación de desarrollar las funciones normales de la relación de trabajo, toda vez que el mismo fue contratado como chofer del peaje el Sombrero –Valle la Pascua, aunado a ello, dicho siniestro fue sufrido por el Trabajador en el vehículo asignado para el desarrollo normal de sus actividades laborales, hechos estos que constituyen una presunción grave de que al momento de cristalizarse el hecho de tránsito el trabajador se encontraba dentro de su jornada laboral y por tanto podría enmarcarse como un accidente de trabajo, aunado a ello, cursa a los autos, el antes señalado Comprobante de pago y recibo de pago, del cual se observa que la parte co-demandada FONDO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO GUARICO, pagó a la ciudadana la OSMALYS PROVIDENCIA MUÑOZ CAMPOS, en su carácter de viuda del ciudadano ARNALDO RODRIGUEZ, la cantidad de setecientos veinte (720) días de salario, en virtud de considerar procedente la indemnización correspondiente a la muerte de un trabajador en un accidente de trabajo, según lo preceptuado en el artículo 567 de la norma sustantiva laboral, lo cual hace inequívoco para esta Alzada considerar que en efecto estamos en presencia de un “Accidente de Trabajo” . Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa esta Superioridad a evaluar los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al Juzgador de Instancia a acordar o negar los conceptos reclamados.
Así las cosas, se observa que en primer lugar se pronunció con respecto a la indemnización por la cantidad equivalente a NUEVE MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 9.301,50) de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización ésta correspondiente a la responsabilidad objetiva del patrono. En ese orden de ideas esta Superioridad observa que en efecto, tal como se señaló en el fallo revisado, de conformidad con los criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, la indemnización establecida en el señalado artículo 85, se refiere a las relativas a la responsabilidad objetiva, las cuales proceden de pleno derecho, una vez que se ha demostrado el acaecimiento de un accidente de trabajo, no obstante, la Disposición Final Segunda de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es clara al establecer que la entrada en vigencia de la norma con la simple publicación en Gaceta Oficial tiene una excepción, toda vez que las disposiciones que regular las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo establecidas en la Sección Primera. Capítulo Primero del Titulo VII de esa Ley, dentro de las cuales se encuentra comprendida la indemnización del Artículo 85 de dicho texto, no entraran en vigencia hasta tanto se haya puesto en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social, condición que hasta la presente fecha no se ha materializado, toda vez que aún no se encuentra en funcionamiento la señalada tesorería, de allí que en efecto deba considerarse que la parte accionante efectúa su reclamo en base a una normativa que aún no está vigente, máxime cuando la norma que se encuentra vigente a los fines de establecer la indemnización producto de la responsabilidad objetiva es la contenida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo menester resaltar que tal como fue señalado anteriormente, de los autos emerge un comprobante de pago al cual se le atribuyó pleno valor probatorio del cual se desprende que FONDO DE VIALIDAD Y TRASNPORTE DEL ESTADO GUARICO pagó a la ciudadana la OSMALYS PROVIDENCIA MUÑOZ CAMPOS, en su carácter de viuda del ciudadano ARNALDO RORIGUEZ, la cantidad de setecientos veinte (720) días de salario, es decir (dos ) años de salario, por dicho concepto, de allí que en efecto, no debió acordarse su procedencia como en efecto ocurrió. Así se establece.
En referencia a el concepto Lucro Cesante, de conformidad con los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, reclamado por la parte actora con la finalidad de indemnizar lo dejado por percibir por el causante y que en razón de su muerte es transferible ese derecho a sus herederos, por la cantidad de Bs. 183.394.575,00, lo cuál equivale a la cantidad de Bs.F. 183.394,58, observa esta Alzada que de los autos no emergen elementos capaces de demostrar la relación de causalidad entre las omisiones de las cuales adoleció el FONDO DE VIALIDAD Y TRASNPORTE DEL ESTADO GUARICO, en materia de seguridad, higiene y ambiente de trabajo, y el acaecimiento del accidente de trabajo de autos, circunstancia de carácter sine que non para el establecimiento del hecho ilícito, que de debió ser probado por la parte accionante y resulta de vital importancia para determinar la procedencia de la indemnización relativa al lucro cesante, por lo tanto esta Superioridad considera ajustado a derecho lo decidido por el A-quo en dicho punto. Así se establece.
De seguidas, pasa esta Alzada a revisar lo concerniente a la indemnización del Daño Moral causado, y en tal sentido se observa que el Tribunal de cognición acató de manera plena los criterios asentados por la Jurisprudencia patria en dicha materia, tomando en consideración de manera cabal y concienzuda las circunstancias siguientes: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, en consecuencia, se considera ajustada a derecho la condenatoria al Fondo de Vialidad y Transporte del Estado Guárico, para ordenar el pago a favor de la viuda del hoy occiso, la ciudadana OSMALYS PROVIDENCIA MUÑOZ CAMPOS, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.100.000,00), que le permitirá emprender un nuevo proyecto de vida para su superación personal y económica manteniendo el nivel de vida que tenía con su esposo; y, para los niños (Se omite nombres conforme a lo pautado en el articulo 65 de la LOPNNA), una indemnización de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.100.000,00) para cada uno, a objeto de satisfacer las necesidades y servicios requeridos en su desarrollo como se explicó en la parte motiva del fallo recurrido, así como el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de los montos condenados por daño moral cuyo monto será determinado a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de ejecución, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; 3) Serán calculados a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso se suspenda por acuerdo entre las partes, o sea paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor. Así se establece.
Por último, tomando en cuenta todas y cada unas de las consideraciones supra esgrimidas, se observa que no ha asistido la razón a la parte recurrente en todos y cada uno de los fundamentos de la presente apelación, y por tal motivo la misma deberá se declarada parcialmente con lugar, como en efecto se plasmará en la parte dispositiva del presente fallo, del mismo modo, esta Superioridad observa que luego del examen practicado al fallo recurrido, con ocasión a la consulta obligatoria antes referida se observa que, con excepción a lo relativo a la responsabilidad solidaria establecida en cabeza de la Gobernación del Estado Guárico, el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuraduría General del estado Guárico, en su carácter de representante judicial de la parte co-demandada Gobernación del estado Guárico. Como corolario de lo anterior, se modifica la sentencia apelada quedando establecida en consecuencia en los siguientes términos.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Accidente de Trabajo y Otros Conceptos, incoada por la ciudadana OSMALYS PROVIDENCIA MUÑOZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº 15.712.435, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos (Se omite nombres conforme a lo pautado en el articulo 65 de la LOPNNA), en contra del FONDO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO GUARICO (FONVIALGUA) y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
TERCERO: SIN LUGAR, la solidaridad alegada por la parte accionante con respecto a la co-demandada GOBERNACION DEL ESTADO GUARICO. CUARTO: Se declaran improcedentes los pedimentos que por indemnización prevista en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo relativo a responsabilidad objetiva, y la indemnización por responsabilidad civil extra contractual en relación al lucro cesante.
QUINTO: CON LUGAR la indemnización por daño moral, en virtud de lo cual se condena al FONDO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO GUARICO (FONVIALGUA) al pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.300.000,00), a razón de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F.100.000,00), a favor de cada uno de los demandantes, quedando expresamente establecido que las cantidades de dinero correspondientes a favor de los supra mencionados niños deberán ser remitidos en Cheque de Gerencia a nombre del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, a los efectos de que se aperture una cuenta de ahorros, cuyos únicos beneficiarios serán los precitados niños.
SEXTO: Se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva de la decisión.
SEPTIMO: Notifíquese a la ciudadana Procuradora General del Estado Guarico de la presente decisión y remítase copia certificada de la misma, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del Artículo 32 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Guárico.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los (26) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
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