REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintinueve de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : JP41-R-2011-000021


Parte Demandante-Recurrente: ESTHER DOLORES FARIAS DE VILLANUEVA, actuando en su carácter de representante legal de su hijo.
Abogado asistente de de la Demandante-Recurrente: Abogado ALEJANDRO YABRUDY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.846.

Motivo: APELACION.

Decisión Recurrida: Sentencia Definitiva de fecha 07 de Julio de 2011, dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la que declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato de compra venta.

Conoce este Tribunal Superior del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la ciudadana ESTHER DOLORES FARIAS DE VILLANUEVA, actuando en su carácter de representante legal de su hijo, asistida por el profesional del derecho JUAN MANUEL CAMPOS GUTIERREZ, contra la decisión de fecha 07 de Julio de 2011, dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:
SINTESIS

El presente asunto se inició mediante escrito de demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta, presentado por la referida ciudadana, en fecha 10 de enero del presente año por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en contra de las ciudadanas YOLISOL LANDER MACHADO y ELVIRA YAELVIMIR DEL VALLE GONZALEZ AMORE.

En fecha 15 de Junio del presente año 2011, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma tuvo lugar , habiéndose desarrollado el debate probatorio, se difirió la oportunidad para el pronunciamiento oral del fallo, el cual tuvo lugar en fecha 28 de junio.

En fecha 07 de julio del año 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio publicó el texto íntegro del fallo.

En fecha 20 de julio de 2011, este Juzgado Superior, le dio entrada al asunto habiéndosele asignado el N° JP41-R-2011-000021.

En fecha 28 de julio de 2011, se fijó la Audiencia de Apelación para el día 21 de septiembre del año 2011, la cual se celebró, habiéndose diferido la oportunidad para el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, lo cual tuvo lugar el día 27 de septiembre del año 2011.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Visto el escrito fundado de apelación y en concordancia con las deposiciones esgrimidas por el apoderado judicial de la parte recurrente, en la audiencia correspondiente, esta alzada observa que el presente recurso se basa en los fundamentos siguientes:
1. En primer lugar señala que en el decurso de todo el proceso, se estableció que la ciudadana Yolisol Lander Machado, dio en venta el vehículo identificado en autos, aun cuando el mismo no le pertenecía en su totalidad, ya que formaba parte del caudal hereditario del cual son titulares su persona y tres menores de edad, cuyo consentimiento nunca fue otorgado por estos últimos, afirmación que tiene lugar, ya que si bien no es requisito indispensable para la enajenación de un activo hereditario el finiquito de partición, es menester que todos los sujetos actúen en colectivo, lo que conlleva a que se verifique la institución jurídica estatuida en el artículo 1.616 del Código Civil. Del mismo modo sigue arguyendo, que dada la aceptación tácita de las demandadas, en la negociación del vehículo, sin consentimiento de los copropietarios comuneros y consignando, sin demanda previa, una suma de dinero a título de alícuota, lo menos que debió hacer la Juez de cognición, era declarar la nulidad absoluta de la venta por falta de consentimiento y no traer a juicio la figura de la venta de la cosa ajena, toda vez que la misma contradice los elementos probatorios valorados en la sentencia recurrida, ya que en la valoración de las pruebas, la Juez reconoce que la vendedora es propietaria del vehículo antes identificado por haberlo adquirido bajo la vigencia de una comunidad conyugal, lo que fulmina la figura de la venta de la cosa ajena, que la vendedora Yolisol Lander es propietaria, asimismo la Juzgadora concluye que al tener dicha ciudadana una comunidad conyugal con el de cujus, José Luís Gomes Fernández, efectivamente el vehículo forma parte de la comunidad hereditaria, por lo tanto al no existir un consentimiento pleno de todos los copropietarios, el contrato goza de nulidad absoluta por faltar uno de sus elementos esenciales.
2. Por otra parte alega, que en el presente caso se trata de un adolescente coheredero de ese bien, vendido sin su consentimiento, se añade una limitación más que hacer del contrato realizado, su inexistencia absoluta, la cual es la falta de autorización del Juez de protección de Niños, Niñas y Adolescentes para vender el bien, de conformidad con lo establecido en los artículo 267 y 269 del Código Civil, y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Que de una simple lectura del fallo recurrido, se observa que la Juzgadora aplica una norma que no tiene justificación dentro del silogismo jurídico, para prevalecer e inducir a los justiciables, que la acción creada y arreglada a su conveniencia, es propia y exclusiva del comprador de la cosa y que el adolescente Luís Gomes Farías, sin la protección del estado, ni de los jueces y menos de su consentimiento deliberado y consciente, vea perder los derecho sobre un vehículo que por herencia le dejó su padre. Sigue indicando, que la sentenciadora señala que la acción a seguir es la reivindicatoria, por que el verdadero propietario es un extraño dentro de la relación contractual, no obstante ya había señalado que se trata de la venta de una cosa ajena, porque Yolysol Lander Machado y los tres hijos del de cujus no son copropietarios del bien vendido, entonces como va a inferir el Juez que la acción a instaurarse es la reivindicatoria, si el requisito esencial de esta acción, es ser propietario de la cosa, por lo que se pregunta, si en primer lugar se estableció que el bien es propiedad de la demandada y los tres hijos del de cujus por formar parte del acervo hereditario, por qué después cambia y dice que se trata de una venta de la cosa ajena.
Señala que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia del fallo e insiste en que se declare la nulidad de la venta realizada de conformidad con lo artículos 1.161, 1.141 y 1.37 del Código Civil Venezolano, ante la ausencia de uno de los elementos esenciales del contrato, el cual es el consentimiento del propietario de la cosa o del vendedor.

-III-
MOTIVA


Una vez establecidos los extremos del presente recurso, esta Superioridad pasa a examinar pormenorizadamente las denuncias señaladas por la parte recurrente, a tenor de las consideraciones siguientes:

Respecto al primer punto alegado por el recurrente, considera esta Sentenciadora primordial determinar sobre quien o quienes recaía la titularidad del Vehículo automotor, clase: Automóvil, marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, año: 2005, color: Plata, placa: JAN830, serial del motor: 5V310564, serial de carrocería 8Z1TJ52645V310564-2-1 al momento de la celebración del contrato de compraventa objeto de impugnación. En ese orden de ideas, se observa de autos que el mismo fue adquirido por la co-demandada Yolisol Lander, mediante contrato de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública de Sanjuán de los Morros, Estado Guárico, en fecha cinco (05) de septiembre del año 2007, de modo tal que dicho bien ingresó a la comunidad de gananciales existente entre ella y su cónyuge, el hoy fallecido ciudadano José Luís Gomes Fernández, toda vez que el deceso ocurrió en fecha 18 de junio del año 2009, siendo el caso que una vez disuelto el vínculo matrimonial, producto del deceso del antes señalado, cesó dicha comunidad de gananciales, y los bienes habidos en el matrimonio pasaron a regirse por las normas sobre la comunidad ordinaria de bienes, de modo que la cuota parte de los derechos que le hubiere correspondido al De cujus sobre el antes aludido vehículo, recayó sobre sus herederos, es decir pasó a formar parte del acervo hereditario del cual son causahabientes, la viuda co-demandada, ciudadana Yolisol Lander y sus hijos, los adolescentes Yoliangel Luisana Gomes Lander y Luís Manuel Gomes Lander, por una parte, y por la otra el adolescente hoy accionante y recurrente, Luís Manuel Gomes Farías, todo ello de conformidad con la Solicitud declaratoria de Únicos y Universales Herederos, que intentó la co-demandada ciudadana Yolisol Lander, que cursó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, distinguido con el No. JP41-J-2009-000897, cuyas actuaciones corren insertas a los autos consignadas en copias certificadas.

Aunado a ello, cursa en el folio ciento nueve (109) de la presente pieza jurídica, escrito consignado por la co-demandada Yolisol Lander, asistida del por el profesional del derecho Néstor Nieves, mediante el cual consignan dos (02) cheques a favor del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de “…que surtan los efectos legales respectivos, cheques que compensan la alícuota correspondiente al adolescente ….en ocasión de los derechos sucesorales que le conciernen por ser hijo del de cujus ciudadano JOSE LUIS GOMES FERNANDEZ … 2° Por haber existido la imperiosa necesidad de vender un único vehículo que me ocasionó una infinidades (Sic.) de gastos… . En tal virtud esta Sentenciadora debe concluir, que del cúmulo de probanzas cursantes en actas y lo declarado de manera expresa por la referida co-demandada, resulta evidente que en efecto, tal como lo denuncia la parte recurrente, la propiedad del Vehículo objeto del contrato de compraventa, cuya nulidad se demanda, no recaía en su totalidad sobre la ciudadana Yolisol Lander, máxime cuando una cuota parte de dicho bien corresponde a los causahabientes del ciudadano JOSE LUIS GOMES FERNANDEZ, dentro de los cuales se encuentra el adolescente, beneficiario de la demanda intentada en su representación, por la ciudadana EESTHER DOLOTES FARIA DE VILLANUEVA. Así se establece.

Aclarado lo anterior, pasa esta Alzada a revisar los extremos en los cuales se apoyó el Tribunal de cognición para desestimar la pretensión del accionante, desprendiéndose del fallo recurrido lo siguiente:
“Omssis…
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Antes de decidir la presente causa se hace necesario realizar las siguientes consideraciones, nuestra ley adjetiva prescribe en el artículo 1483:
“La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de los daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”.
Como vemos, de la interpretación de la norma anteriormente transcrita, en la doctrina nacional ha quedado establecido que la acción de nulidad de venta de la cosa ajena constituye un error en el consentimiento del comprador, clasificada dentro de las nulidades relativas, es decir, sólo pueden ser solicitada por quien la ley expresamente concede el derecho de reclamar la nulidad y que con fundamento a lo establecido en el artículo 1.483 del Código Civil, dicha acción corresponde únicamente al comprador, por lo que tácitamente a cualquier tercero no interviniente en el contrato en cuestión le es negada la acción.
Al revisar los hechos en el presente caso, quedó plenamente establecido que la ciudadana YOLYSOL DE LOS ANGELES LANDER MACHADO, efectivamente realizó la venta de un vehículo que forma parte del acervo hereditario del de cujus JOSE LUIS GOMES FERNANDEZ, sin contar con el consentimiento de la totalidad de los comuneros. Empero a esta situación, a pesar de no haber sido alegado por la parte demandada, la venta de la cosa ajena, constituye una de las nulidades relativas, ya que la acción es exclusivamente concedida al comprador. Por lo que en base al principio iura novit curia, donde las partes otorgan los hechos y el juez conoce el derecho, debemos decir, que la acción de nulidad del documento de compra venta que en este caso se peticiona, es una acción exclusiva del comprador. Razón de la que se extrae, que el accionante equivocó el medio o la vía para atacar o impugnar el contrato de compra venta.
Ahondando en este sentido, tenemos que la acción se limita al comprador, no pudiéndola ejercer el vendedor en ningún caso y mucho menos un tercero por ser completamente extraño al contrato; dentro de los llamados terceros, debe considerarse al verdadero propietario, que si quiere recuperar la cosa, debe intentar es la acción reivindicatoria. Por lo que se considera al verdadero propietario un extraño dentro de la relación contractual y no tiene, ni puede tener acción personal contra ninguno de los contratantes.
Por otra parte, el alegato realizado por las accionadas, a que debe desestimarse la demanda por cuanto no se acató de manera oportuna lo indicado por el tribunal en el despacho saneador, debemos observar que si bien el artículo 457 de nuestra ley, señala un lapso para la corrección de la demanda, en el mismo no se señala sanción alguna para el caso de su no acatamiento; situación ésta por la que en el presente caso no podría darse una consecuencia jurídica no dispuesta por la ley y por la que no procede en derecho el alegato propuesto.
En vista de los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, ésta juzgadora es de la convicción que la pretensión propuesta no procede en derecho, ya que la nulidad de la compra venta de la cosa ajena, es una de las nulidades relativas, que queda únicamente limitada a su petición al comprador. Por lo que en el presente caso, el accionante equivocó el medio o vía para recuperar el bien. Y al no existir otros elementos que analizar en el presente caso, se procede a continuación a explanar el dispositivo del presente fallo…” (Subrayado y destacado de esta Alzada).

Ahora bien, del análisis del texto supra transcrito, se puede apreciar, que el fundamento del A-Quo para desestimar la acción, tiene como piedra angular, que en el caso sub judice nos encontramos ante la figura de la “venta de la cosa ajena” casos en los cuales, la mayor parte de los tratadistas están de acuerdo en que la “venta de la cosa ajena” produce una nulidad relativa, que tiene por objeto proteger al comprador sin esperar a que sea eviccionado, siendo él el único que tenga derecho a alegar la nulidad y a intentar la acción que resulta de la misma, de allí que en la disposición bajo análisis no se mencione al tercero entre las personas que no pueden solicitar esa nulidad. No obstante, el caso de marras se trata de un co-heredero que vendió una cosa, perteneciente en parte, al acervo hereditario del ciudadano José Luís Gomes Fernández, sin la anuencia de todos y cada uno de los llamados a suceder al referido ciudadano.

En este orden de ideas, esta Juzgadora considera prudente parafrasear al maestro español José Pascual Fernández Gimeno, quien en su obra “Problemas de la transmisión de la empresa familiar”, señala: “La venta no unánime de los herederos tiene su semejanza con la venta de la cosa ajena, por que el coheredero o coherederos vendedores carecen de título de dominio mientras no se les adjudique mediante la partición, sin embargo, no estamos ante un supuesto de venta totalmente ajena sino parcialmente ajena, ya que el vendedor o vendedores sí tienen un derecho abstracto sobre el objeto de la venta.

Aunado a lo anterior es menester tomar en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en los artículos 3 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, es necesario advertir que en nuestra materia, el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, a los fines asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por lo tanto esta Alzada, al estudiar con detenimiento las circunstancias particulares del presente asunto y tomando en consideración la aplicación del referido principio, observa que la ciudadana Yolisol Andrade, admite que por diversas circunstancias económicas realizó la venta del vehículo supra descrito, sin el consentimiento de uno de los sucesores, como lo es el adolescente accionante José Luís Gomes Fernández, sin embargo, esta Sentenciadora debe concluir que tal falta de consentimiento en ningún caso debe enmarcarse dentro de los extremos de la figura de la “venta de la cosa ajena”, máxime cuando la vendedora no es un tercero ajeno desprovisto de titularidad sobre los bienes que conforman la masa hereditaria, sino que por el contrario posee un derecho abstracto sobre el bien objeto del contrato ergo erró el Tribunal de Cognición al establecer la improcedencia de la acción en virtud de la falta de cualidad activa y por tanto la Sentencia deberá ser revocada. Así se establece.

Aclarado lo anterior, debe esta Superioridad pasar a examinar si se encuentran materializadas circunstancias de hecho capaces de acarrear la nulidad demandada, para tal fin es menester partir de las consideraciones esgrimidas ut supra, en relación a que algunos de los hechos mas relevante señalados por la parte actora en su escrito libelar, no forman parte de los limites de la controversia, tales como la filiación existente entre el adolescente demandante y el de cujus de autos ni de su vocación hereditaria, tampoco se encuentra controvertido que el bien cuya venta busca anular la presente acción, formó parte de la comunidad de gananciales que existió entre el ciudadano José Luís Gomes y la ciudadana Yolisol Lander, y luego del fallecimiento del primero, una porción del mismo pasó a formar parte del acervo hereditario, derivando así el derecho a tal porción en los llamados a sucederlo, del mismo modo, no es un hecho controvertido que la ciudadana Yolisol Lander, vendió el tantas veces referido vehículo a la co-demandada Yaelvimir del Valle González Amore, valiéndose de su cédula de identidad en la cual aparece con el estado civil soltera, y sin el consentimiento del adolescente o su representante.

En ese orden de ideas, se observa que nos señala la doctrina patria, entre ellos, Francisco López Herrera (Anotaciones sobre Derecho de Familia, Pp. 515-519), el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, criterio éste que ha sido pacífico y reiterado por nuestro mas alto Tribunal, el cual ha asentado que la disolución de la comunidad de gananciales comporta la extinción o finalización del régimen patrimonial-matrimonial, y al disolverse la comunidad por divorcio procede su liquidación, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de determinados bienes, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales, sin embargo, cuando dicha comunidad de gananciales se extingue, pero no se ha proveído a su liquidación, es sustituida por una comunidad ordinaria entre los cónyuges o ex - cónyuges, o sus herederos, y sólo termina con la liquidación de la misma. La comunera no podía –como ocurrió en el caso presente- disponer de la cuota parte que no le correspondía, puesto que su derecho pleno de propiedad está limitado a su cuota en la comunidad y a los provechos o frutos correspondientes conforme a lo establecido en el artículo 765 del Código Civil. Sin embargo, es necesario aclarar que por vía de excepción, en aquellos casos en los cuales exista un consentimiento total y expreso por parte de todos y cada uno de los comuneros, no es requisito indispensable para la enajenación de un activo hereditario el finiquito de partición, tal como lo señala el recurrente en su escrito de fundamentación.

Por otra parte, es prudente traer a colación a los autores ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, quienes en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III. Tomo II. Caracas 2004. Pág. 752 donde expresan lo siguiente: La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato). La nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta.

La nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento).

Ahora bien, el Código Civil en su artículo 1.141, reza lo siguiente:
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1- Consentimiento de las partes;
2-Objeto que pueda ser materia de contrato;
3- Causa ilícita.

Con respecto a este artículo, EMILIO CALVO BACA, en el CODIGO CIVIL VENEZOLANO, Anotado y Concordado, Año 2004, comenta lo siguiente:
”Estas condiciones, son elementos esenciales para la existencia del contrato. Son indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso, del consentimiento, el objeto y la causa”.

De igual manera, el artículo 1.142 ejusdem establece:
El contrato puede ser anulado:
1) Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2 ) Por vicios del consentimiento.

El artículo 1.141 del Código Civil, señala los tres requisitos para la existencia de un contrato, en el sentido que si falta alguno de ellos, el contrato no existe y por lo tanto no produce efectos jurídicos.

En ese respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en 26 de julio de 2002, expediente número 2001-000710, dejó sentado lo siguiente:

"En efecto, el fundamento único del fallo para declarar la nulidad absoluta del contrato de venta fue la ausencia de un elemento o requisito existencial del mismo, como lo es el consentimiento de la parte actora en su carácter de comunero, para enajenar el bien inmueble objeto de la venta. A tal conclusión arribó el Sentenciador apoyándose en la teoría general del contrato y las normas relativas a la comunidad ordinaria de bienes, pero de ninguna forma en las normas sobre la comunidad de gananciales, pues simplemente consideró que en el contrato cuya nulidad solicitó la actora, no existió su consentimiento para vender la totalidad de un bien inmueble que formó parte de la comunidad de gananciales extinguida pero no liquidada, aplicando para ello el artículo 1.141 del Código Civil, que establece como requisito de existencia de todo contrato, además de un objeto que pueda ser materia de contrato y una causa lícita, el consentimiento de las partes. De igual forma, observa la Sala que la referencia a la autorización de venta del cónyuge a que hace alusión el fallo, fue hecha para concluir, precisamente, que no era la actual cónyuge del vendedor quien debía dar el consentimiento para la venta sino su comunero….”

”… se declaró nulo el contrato, sino que lo fue, se reitera, por ausencia del consentimiento de un comunero en la venta de la totalidad de un bien inmueble que forma parte de una comunidad ordinaria, requisito existencial del contrato, que a juicio del sentenciador, hace nula la venta realizada, como ya se expresó."( Subrayado y destacado de esta Alzada)

En base a ello, de una lectura profunda y analítica de las actas procesales, se ha podido determinar que en la presente causa es evidente que al momento de la celebración del Contrato de Compra Venta correspondiente al Vehículo automotor, clase: Automóvil, marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, año: 2005, color: Plata, placa: JAN830, serial del motor: 5V310564, serial de carrocería 8Z1TJ52645V310564-2-1, cuya fracción de derecho de propiedad recae sobre los causahabientes del ciudadano José Luís Gómez Fernández, contrato éste que fue celebrado entre las ciudadanas YOLISOL DE LOS ANGELES LANDER MACHADO y ELVIRA YAELVIMIR DEL VALLE GONZALEZ AMORE autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en fecha 16 de abril de 2010, quedando anotado bajo el No. 58, Tomo 40 de los Libros de autenticaciones, se violentó de manera flagrante uno de los requisitos esenciales del contrato que ha sido hartamente señalado en las líneas que anteceden, como lo es el consentimiento expreso por parte de todos y cada uno de los comuneros, máxime cuando ha quedado evidenciado que el adolescente accionante o su representante legal jamás acordaron la materialización del contrato en cuestión, siendo ello así resulta forzoso para esta Sentenciadora considerar que la compraventa aludida se encuentra viciada de nulidad y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Habiéndose declarado procedente la primera denuncia delatada por el recurrente, lo cual derivó en la revocatoria del fallo apelado, esta Alzada considera inoficioso pasar a conocer el resto de las denuncias planteadas, las cuales guardan estrecha relación con los hechos narrados en el primer punto analizado. Así se decide.

Por último, se observa que ha asistido la razón a la parte recurrente en los fundamentos de la presente apelación, y por tal motivo la misma deberá se declarada con lugar, como en efecto se plasmará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ESTHER DOLORES FARIAS DE VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, actuando en su carácter de representante legal de su hijo, el adolescente, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 07 de Julio de 2011, dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la que declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato de compra venta, en el asunto principal N° JP41-V-2011-000001 de la nomenclatura de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada.
TERCERO: En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta interpuesta por la ciudadana ESTHER DOLORES FARIAS DE VILLANUEVA, actuando en su carácter de representante legal de su hijo, el adolescente, en contra de las ciudadanas YOLISOL DE LOS ANGELES LANDER MACHADO y ELVIRA YAELVIMIR DEL VALLE GONZALEZ AMORE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos, respectivamente.
CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA CELEBRADO ENTRE LAS CIUDADANAS YOLISOL DE LOS ANGELES LANDER MACHADO y ELVIRA YAELVIMIR DEL VALLE GONZALEZ AMORE, correspondiente al Vehículo automotor, clase: Automóvil, marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, año: 2005, color: Plata, placa: JAN830, serial del motor: 5V310564, serial de carrocería 8Z1TJ52645V310564-2-1, así como la NULIDAD DEL CORRESPONDIENTE ASIENTO NOTARIAL anotado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en fecha 16 de abril de 2010, bajo el No. 58, Tomo 40.
QUINTO: Una vez declarada firme la presente decisión, se ordena oficiar a la mencionada Notaría Pública de San Juan de los Morros del Estado Guárico, remitiéndose copia certificada de la presente sentencia, a los fines que proceda a estampar la correspondiente nota marginal, e igualmente oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, remitiéndose copia certificada de la presente sentencia, a los fines legales correspondientes.
SEXTO: En virtud de la naturaleza del presente fallo se condena en costas a las co-demandas
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152° de la federación.
LA JUEZ SUPERIOR,