REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Asunto Nº AP01-S-2009-009477

EXPEDIENTE Nº 2º J-129-11

JUEZA: DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES

SECRETARIA: ABGA. PEGGY ALEJANDRA MORAN

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ANAHIS MOLINA, en su condición de Fiscala Centésima Cuadragésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: JUANA MARTINA PINCAY BAQUE.

DEFENSORA: Dra. Neyda Pérez. Defensora Pública Octava con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura AP01-S-2009-009477, seguido contra el ciudadano SABINO SANTIAGO CRUZ GUERRERO, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, JUANA MARTINA PINCAY BAQUE, observa:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano, SABINO SANTIAGO CRUZ GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 31 de diciembre de 1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.610.463, de profesión u oficio Taxi, hijo de la ciudadana DOLORES GUERRERO (v) Y CARLOS CRUZ (f), residenciado en: Avenida principal el Calvario, el Hatillo, casa número 15, a dos cuadras de la estación de servicio PDV, Estado Miranda, teléfono 0212-961.14.55.

II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO PENAL

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para determinar las circunstancias de hechos objeto del proceso penal, incoado contra el ciudadano SABINO SANTIAGO CRUZ GUERRERO, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, JUANA MARTINA PINCAY BAQUE, procede a señalar las circunstancias de hechos objetos del presente proceso, de la siguiente manera:

El presente proceso penal, se inició en fecha 03 de febrero de 2009, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE, ante la Fiscalía Décima Novena del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de mayo de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante comprobante de recepción de asunto se dejó constancia que la distribución del asunto signado bajo el Nº AP01-S-2009-009477, el cual le correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de julio de 2010, la Fiscalía Décimo Novena del Área Metropolitana de Caracas imputo al ciudadano SABINO SANTIAGO CRUZ GUERRERO, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica Y Violencia Física.
En fecha 15 de Abril de 2011, la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta (145º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remite escrito de acusación, en contra del ciudadano SABINO SANTIAGO CRUZ GUERRERO, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual mediante comprobante de recepción de documentos lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de junio de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra el ciudadano SABINO SANTIAGO CRUZ GUERRERO, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE, remitiendo el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código orgánico Procesal penal, en contra del ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana: JUANA MARTINA PINCAY BAQUE, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Admitida la Acusación, el Ciudadano juez informa al Acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en los artículos 37, 40, 42 y 376 respectivamente, explicándole cada uno de ellos y su procedencia, de seguidas el ciudadano juez pregunta al Acusado si esta dispuesto a acogerse a alguna de las formulas o al procedimiento, manifestando el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, lo siguiente: “No Deseo acogerme a ninguna de las alternativas informada por el tribunal, Deseo ir a juicio. TERCERO: Este tribunal admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser necesarios pertinentes legales y útiles, igualmente admite los medios de pruebas testimoniales promovidos por la Defensa Publica constituido por los Ciudadanos Luis Pineda, jefe de Seguridad Vicente Chunga, y Ángel Ignacio Rodríguez. CUARTO: Este Tribunal acuerda mantener las Medidas de protección y seguridad dictadas por el Ministerio Publico, las cuales son las previstas en los numerales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Especial, en aras de garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la Ciudadana víctima. QUINTO: Este Tribunal admitida como ha sido la Acusación y sus medios de prueba, así mismo la manifestación del Acusado de no acogerse a ninguna de las alternativas a la prosecución del proceso, este juzgado de conformidad con el 331 ORDENA EL PASE A JUICIO ORAL Y PUBLICO y se emplaza las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el juez de juicio correspondiente. SEXTO: Se le ordena a la Ciudadana secretaria remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO OCTAVO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 29 de junio de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 1144-2011, acordó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 01 de julio de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 01 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto y registrarlo en los libros correspondientes.
En fecha 01 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral y público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 25 de julio de 2011.
En fecha 05 de agosto de 2011, estando constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se aperturó el juicio oral conforme a lo que dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspendiéndose para su continuación para el día 8 de agosto de 2011, en virtud de que faltaban órganos de pruebas por deponer.
En fecha 08 de agosto de 2011, estando constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se continuó con el juicio oral conforme a lo que dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspendiéndose para su continuación para el día 10 de agosto de 2011, en virtud de que faltaban órganos de pruebas por deponer.
En fecha 10 de agosto de 2011, estando constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se continuó con el juicio oral conforme a lo que dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, culminándose en la misma fecha.


A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta Juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

La profesional del derecho, ANAHIS MOLINA en su condición de Fiscal Centésima Cuadragésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, había presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal acusación en contra del ciudadano SABINO SANTIAGO CRUZ GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 31 de diciembre de 1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.610.460, de profesión u oficio taxista, hijo de la ciudadana DOLORES GUERRERO (v) e CARLOS CRUZ (f), RESIDENCIADO AVENIDA PRINCIPAL EL CALVARIO, CASA NUMERO 15, EL HATILLO, ESTADO MIRANDA.

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la Fiscala Centésima Cuadragésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

“…Vengo a denunciar a mi concubino porque me amenaza, me insulta, me dice groserías, me dice que soy una puta que no sirvo para nada, cochina, cosas feas, maldita desgraciada, nosotros tenemos juntos 12 años y una hija de 26 años, vivimos en una casa que es de los dos, el problema es que por la casa, el quiere que me salga, el es socio de una línea de taxis del Hatillo, nosotros nos separamos hace tres años pero seguimos viviendo en la misma casa la cual tiene seis pisos, y esta arrendada en todos los apartamentos hay familia de el y mi hija la cual es de los dos; ahora hace un año metió a la mujer que tiene en estos momentos a vivir en mi parte, es todo un descarado y me la tengo que calar cuando le da la gana y aceptar todas las mujeres que tenga en la casa, el problema legal de la casa esta por los tribunales civiles la repartición de bienes, donde el no me quiere dar mi parte que me corresponde, cada vez que se molesta o le reclamo el me golpea con la mujer que metió en la casa, pido a este despacho fiscal que me ayude con este problema y que me le digan que saque a la mujer de la casa hasta que se solucione la repartición, que no me Agreda, ni me maltrate…”.

Igualmente, la Representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:
Medios de Pruebas:

En cuanto al delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
1.- Testimonio del ciudadano Dr. JORGE LUIS MARIN, adscrito a la Coordinación Nacional de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Testimonio de la ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE, titular de la cedula de identidad numero 23.610.460, en su condición de victima.

De las Documentales:
1.- Reconocimiento Medico Legal Nº 129-1551-09 de fecha 30-09-2009, emanado por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses dirigido a la Fiscalía 19º del Ministerio Publico remitiendo dictamen pericial practicado a la ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE titular de la cedula de identidad numero V-23.610.460, suscrito por el ciudadano DR. JORGE LUIS MARIN.

En el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
1.- Testimonio de la Psicólogo MIREYA R. RODRÍGUEZ, adscrita a la División de Investigación y Protección del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo Informe de Evaluación Psicológica, a la ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE, de fecha 01 de abril de 2009.
2.- Testimonio del Experto Técnico I, EMILIA OLIVEROS, adscrita a la División de Investigación y Protección del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo informe de visita social, S/N de fecha 07-06-2010, practicada en la residencia de la victima ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE.
3.- Testimonio de la ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE, titular de la cedula de identidad numero V-23.610.460.
4.- Testimonio de la ciudadana HUMBERTA PRIMITIVA PINCAY BAQUE, titular de la cedula de identidad numero E-81.667.428.
5.- Testimonio de la ciudadana NANCY CECILIA CHAVEZ VILLIGUA, titular de la cedula de identidad numero V-23.685.640.
6.- Testimonio de la ciudadana ANA ERNESTINA APONTE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero V-11.735.197.
7.- Testimonio de la ciudadana GREGORIA DASIANA CRUZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad numero E-82.292.271.
8.- Testimonio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO DIAZ, titular de la cedula de identidad numero V-19.149.654.

De las Documentales:
1.- Evaluación Psicológica S/N, de fecha 01 de abril de 2009, practicada a la ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE, emanada de la División de Investigación y Protección del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Informe de Visita Social, S/N, de fecha 07 de junio de 2010, practicada en la residencia de la victima ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE, emanada de la División de Investigación y Protección del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Consignan 15 fotografías fijadas en la mencionada residencia.
De los medios defensivos promovieron las siguientes testimoniales:

1.- Ciudadano Luís Pineda.
2.- Ciudadano Vicente Chunga y,
3.- Ciudadano Ángel Ignacio Rodríguez.

Estos medios de pruebas fueron promovidos y admitidos, en el acto de audiencia preliminar celebrado conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebrada en fecha 20 de junio de 2011.

B.- DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Igualmente la Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas la profesional del derecho DRA. ANHAIS MOLINA, Fiscala Centésima Cuadragésima Quinta (145º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuante en el juicio oral y a puertas cerradas, argumentó de manera oral en la apertura conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en fecha 05 de agosto de 2011, lo siguiente:

“…Esta representante Fiscal 145º del Área Metropolitana de Caracas ratifica el escrito acusatorio que fuera admitido por el tribunal de control correspondiente en los siguientes términos: el ministerio publico tuvo conocimiento de la presunta comisión de unos hechos donde aparece como victima la ciudadana PINCAY BAQUE JUANA MARTINA, luego de eso celebrada la audiencia preliminar por cuanto fue admitida la acusación por lo que ratifico la misma y cada uno de los medios de prueba donde el ministerio publico determinara que el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, fue la persona que el día 27 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 8.30 horas de la noche ubicada en su residencias el hatillo el calvario calle principal casa numero 15 en compañía de la ciudadana JUANA PINCAY victima en los presentes hechos en momentos cuando discutía con su actual pareja este ciudadano le propino un sufrimiento corporal que quedo registrado con un hematoma de tres por seis centímetros en el lado posterior del hombro izquierdo con carácter leve siendo así tenemos dos delitos, el ministerio publico va a demostrar que en este caso con estos medios de prueba que solicito sean evacuados dada la condición, se demostrara la participación del ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO en el delito de Violencia Psicológica delito que igualmente la ciudadana JUANA MARTINA PINCAY acudió ante el ministerio publico en el año 2009 exactamente en denuncia puesta en fecha 03 de febrero que ha sido victima en violencias psicológicas demostrado a través de la conducta del ciudadano SABINO por tratos humillantes y vejatorios descalificaciones y todo eso son constantes lo corroboro todas la veces que acudió la ciudadana al ministerio publico en fecha 04 de mayo 2009, 13 de mayo de 2.009, 13 de junio de 2.009, 14 de abril de 2.010, 05 de junio de 2.010, y el cual demostrara el ministerio publico JUANA MARTINA PINCAY BAQUE tratos humillantes vejatorios palabras obscenas que son a través de palabras que la hacen la ciudadana se ha sentido en una Violencia Psicológica palabras humillantes vejatorios y de aislamientos por lo que son recibidas y un tratamiento que le dice prostituta que no sirve de nada los tratos donde viven ambos no la dejan cocinar le quitan la luz los tratos constantes que va a demostrar el ministerio publico a través de todos los medios de prueba trae como consecuencia que la ciudadana PINCAY BAQUE JUANA MARTINA se encuentra perturbada en su estado emocional el estado de presión que le produce su entorno en los presentes episodios de maltrato físico por parte de su expareja en este caso de su ex concubino SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO es por lo que solicito señora juez que sean evacuados todos los medios de prueba que ofreció el ministerio publico a fin de solicitar se inicie el juicio oral y publico por la participación de SANTIAGO SABINO CRUZ y solicitar su enjuiciamiento por violencia física y psicológica prevista y sancionada en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es todo…”.

Seguidamente la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensora Pública Penal Segunda Dra. Giovanna Lander, conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera:

“…Primeramente la defensa antes de la apertura quiero solicitar al tribunal como punto previo que las excepciones presentadas en el tribunal de control referente a 17 de junio de 2.011 prevista en su artículo 28, numeral 4, literal h del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la caducidad de la acción penal y solicitó que se decrete el sobreseimiento de la presente causa del conformidad con lo establecido en el artículo 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la defensa al momento de la audiencia preliminar solicitó obviamente que se decretará el archivo de las actuaciones toda vez que el fiscal del ministerio publico como bien lo ha dicho es un proceso se inicio 03 de febrero de 2.009 y el acto de imputación se realizo 07 de julio de 2.010, contando con este acto de imputación la fiscal del ministerio publico así lo hizo saber a SANTIAGO SABINO CRUZ como a esta defensora que contaban con los elementos de convicción de que mi representado estaba incurso en la participación de los delitos antes mencionados de violencia física y psicológica de la ley especial contando el fiscal del ministerio publico con la evaluación psicológica y el reconocimiento medico legal pero no es ciudadana juez hasta la fecha 07 de julio de 2.010 que hace el acto de imputación que hace, ya habían trascurrido mas de los cuatro meses que dice la ley para culminar el proceso de investigación es por eso que la defensa al momento de de la referida acotación o de introducir las excepciones al punto previo alego lo establecido en el articulo 103 de la mencionada ley especial sin solicitar en ese momento para solicitar el ministerio publico su acto de imputación lo establecido en el articulo 71 es por ello que la defensa en este acto de este digno tribunal que se manifieste referente a la solicitud mencionada entonces en la excepción formulada a la acusación del fiscal del ministerio publico, por lo que considero que la acusación fue presentada extemporáneamente toda vez que desde el inicio de la investigación hasta que la presento transcurrió dos años en lo establecido del debido proceso en el articulo 130 del COPP, en relación a la apertura del presente juicio la defensa debe en cuanto a este juicio oral y publico y será la fiscal del ministerio publico quien deberá probar las pretensiones ampliamente solicitada con los delitos de violencia física y psicológica, para invoco lo establecido en el articulo 8 y 9 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la presunción de inocencia en estado de libertad en relación al articulo 49 de la ley especial, lapso establecido en el articulo 106 de la ley especial es por lo que la defensa debe igualmente acogerse a la unidad de la prueba y preguntar a todas las personas que ha traído el ministerio publico a este juicio para entonces demostrar a este tribunal que las pretensiones de la victima no son otra cosa que pretensiones infundadas y se verán en el transcurso del juicio que se llevara en el día de hoy que la defensa estará en todo momento vigilante en una posible absolutoria hacia mi representado es todo...” Es todo.

Seguidamente esta juzgadora procede emitir pronunciamiento primero en cuanto a la solicitud fiscal y posteriormente por la defensa, en este sentido, la Fiscala del Ministerio Público, solicitó en la apertura del presente proceso se admita el testimonio del Dr. JORGE LUIS MARIN, Médico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó el Dictamen Pericial, de fecha 30 de septiembre de 2009, signada con el Nº 138-09, asimismo, el testimonio de la licenciada MIREYA RODRIGUEZ, Psicóloga adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó el Informe Psicológico a la precitada víctima y el testimonio de la ciudadana EMILIA OLIVEROS experta técnico I de la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al respecto, esta juzgadora observa que tanto el informe psicológico, el informe de Visita Social y el examen médico forense fueron ordenados durante la fase de investigación como se verifica de la orden de inicio de investigación de fecha 3 de febrero de 2008, lo que conlleva que la defensa así como el imputado tenían conocimiento con posterioridad de la audiencia preliminar de la existencia de dichos informes producto de la evaluación practicada a la víctima, lo que conlleva la licitud de la incorporación de dicha prueba, siendo necesaria para demostrar la existencia o no del hecho acreditado tanto por el Ministerio Público como por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede e igualmente demostrar o no la responsabilidad del autor, siendo pertinente por cuanto dichos informes son consecuencia de la evaluación psicológica y medico legal practicada a la víctima del presente proceso así como el informe de visita social practicado al inmueble, por ello esta juzgadora admite el testimonio de la Psicóloga MIREYA RODRIGUEZ FERRER, adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó el Informe de Evaluación Psicológica, de fecha 01 de abril de 2009, signada con el Nº 01-F19-V-138-09, dejándose constancia que la experta podrá utilizar los informes para realizar su declaración sin que ello supla tal testimonial con la lectura de los referidos dictámenes periciales, asimismo se admite el testimonio de la licenciada EMILIA OLIVEROS, Experto Técnico 1, adscrita División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo la visita domiciliaria a la residencia de la ciudadana víctima (constante de quince fotografías), dejándose constancia que las expertas podrá utilizar los informes para realizar su declaración sin que ello supla tal testimonial con la lectura de los referidos dictámenes periciales, de igual manera el testimonio del Dr. JORGE LUIS MARIN, Experto Profesional 1, Medico Forense Adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo así que admitir dichas pruebas permiten determinar el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado, como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 382 Expediente C03-0226, de fecha 23 de octubre de 2003, de igual manera dichas testimoniales son importantes para garantizar el derecho que tienen de controvertir las pruebas, aún cuando los informes de experticias sean autónomos y se basten por sí mismo. Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 170 de fecha 24 de abril de 2007 expediente N° RC06-0452, con ponencia de la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, expresando lo siguiente:

“…Cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma…”.

Siendo así pues que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, siendo está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados y aún más cumpliendo con los extremos el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales de la Psicóloga MIREYA RODRIGUEZ FERRER, adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Dr. JORGE LUIS MARIN, Experto Profesional I, Médico Forense Adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la licenciada EMILIA OLIVEROS, Experto Técnico I, adscrita División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por tratarse de pruebas complementarias. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien la defensa solicitó textualmente lo siguiente “…como punto previo que las excepciones presentadas en el tribunal de control referente a 17 de junio de 2.011 las excepciones presentadas en el tribunal de control referente a 17 de junio de 2.011 prevista en su artículo 28, numeral 4, literal h del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la caducidad de la acción penal y solicitó que se decrete el sobreseimiento de la presente causa del conformidad con lo establecido en el artículo 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la defensa al momento de la audiencia preliminar solicitó obviamente que se decretará el archivo de las actuaciones toda vez que el fiscal del Ministerio Público como bien lo ha dicho es un proceso se inicio 03 de febrero de 2.009 y el acto de imputación se realizo 07 de julio de 2.010, contando con este acto de imputación la fiscal del ministerio publico así lo hizo saber a SANTIAGO SABINO CRUZ como a esta defensora que contaban con los elementos de convicción de que mi representado estaba incurso en la participación de los delitos antes mencionados de violencia física y psicológica de la ley especial contando el fiscal del ministerio publico con la evaluación psicológica y el reconocimiento medico legal pero no es ciudadana juez hasta la fecha 07 de julio de 2.010 que hace el acto de imputación que hace, ya habían trascurrido mas de los cuatro meses que dice la ley para culminar el proceso de investigación es por eso que la defensa al momento de de la referida acotación o de introducir las excepciones al punto previo alego lo establecido en el articulo 103 de la mencionada ley especial sin solicitar en ese momento para solicitar el ministerio publico su acto de imputación lo establecido en el articulo 71 es por ello que la defensa en este acto de este digno tribunal que se manifieste referente a la solicitud mencionada entonces en la excepción formulada a la acusación del fiscal del ministerio publico, por lo que considero que la acusación fue presentada extemporáneamente toda vez que desde el inicio de la investigación hasta que la presento transcurrió dos años en lo establecido del debido proceso en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Al respecto esta juzgadora observa que el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala lo siguiente:

“… Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguiente. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley…”.

En el presente caso, tenemos que el Ministerio Público no concluyó su investigación durante el lapso de los cuatro meses ni solicitó prorroga alguna, sin embargo imputó en fecha 7 de julio de 2010, presentando el acto conclusivo en fecha 15 de abril de 2011, lo que conlleva que el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala:
“…Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar a un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación o de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a él o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”.

En este sentido, la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío Penal, se ha pronunciado mediante resolución Nº 087-10 de fecha 28 de abril de 2010, Asunto Nro. CA-882-10 VCM con ponencia de la Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, expresando lo siguiente:

Ahora bien, en fecha 23 de julio de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se realizó la audiencia por ante el Tribunal Cuarto (4º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la representación Fiscal que se siguiera el procedimiento por el tramite establecido en el articulo 94 eiusdem, se acogió la calificación jurídica de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y transcurriendo sobradamente seis (06) meses y Tres (03) días desde el momento del inicio de la investigación hasta el momento en que la representación fiscal presenta el acto conclusivo, no obstante, observa esta Alzada, que el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, preceptúa:
“… Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguiente. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.”.
Así tenemos que, el Tribunal a quo, declaró la desestimación de la acusación fiscal por considerar que fue presentada fuera de los lapsos legales, toda vez que transcurridos cuatro (4) meses desde el inicio de la investigación, el Ministerio Público no solicitó la prórroga ordinaria ni la extraordinaria a que hace referencia el artículo previamente transcrito, no obstante, hay que considerar que es deber del juez o jueza, una vez que vencen los lapsos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, actuar conforme lo dispone el artículo 103 eiusdem, el cual dispone:
“Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar a un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación o de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.
De tal forma, que mal podemos establecer que hubo preclusión de un lapso, cuando el Tribunal a quo no lo fijó como lo dispone la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, siendo que la defensa tampoco solicitó al referido Juzgado que librara la correspondiente boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que comisionara a un o una nueva Fiscal para que presentara las conclusiones de la investigación, y en el supuesto de que notificado el Fiscal Superior y comisionado el nuevo Fiscal del caso, éste no presentare el acto conclusivo, entonces si estaríamos en presencia de un lapso legalmente establecido por el órgano jurisdiccional, por disposición legal y por el transcurrir de dicho lapso, sin la presentación del acto conclusivo, pudiéramos considerar la extemporaneidad de las conclusiones en el caso concreto, ello, por cuanto debe esta Alzada, respetar el cumplimiento de los lapsos procesales, previamente establecidos, así como el cumplimiento de los plazos legales previstos en las leyes de la República, como salvaguarda del principio de legalidad procesal y de la garantía del debido proceso.
En este sentido, no es posible hablar de caducidad de la acción penal o extemporaneidad en la presentación del acto conclusivo si no hay un lapso previamente establecido por remisión legal, y en el presente caso, el lapso se desprende de la previa notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público, pasados como hubieran sido, diez días sin que el o la nueva Fiscal comisionada concluyera la investigación.
De lo antes señalado, esta Sala constató, que no es extemporáneo el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, por lo cual la excepción en este sentido debió ser declarada sin lugar, debiendo pasar la juez de la recurrida a pronunciarse sobre las demás excepciones interpuestas contra la acusación fiscal para decidir su admisibilidad o inadmisibilidad, de tal forma que la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar y como consecuencia debe de revocarse el fallo impugnado y ordenarse la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, distinto al que conoció, que decida sobre las excepciones planteadas a la acusación fiscal, omitiendo los vicios en los cuales incurrió la recurrida. Y así se decide.-

Ahora bien, aunado a lo anterior esta juzgadora observa que si bien es cierto el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que el juez o jueza de control deberá decretar el archivo judicial si no se presenta el acto conclusivo dentro del lapso establecido en la Ley previa notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico quien a su vez dentro de los dos día siguientes deberá comisionar un nuevo fiscal o nueva fiscala para que presente el acto conclusivo dentro de un lapso que no excederá de diez días, también es cierto, que en el caso in comento existe ya el acto conclusivo, la acusación, que es lo que persigue la aplicación del artículo 103 de la referida Ley.
Así que al existir la acusación, en esta fase de juicio, la cual ya fue debidamente admitida por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, esta juzgadora considera que se cumplió con el principio finalista del proceso que no es otro sino el que define el artículo 206 de nuestro Código de Procedimiento Civil que dispone:

“…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

Es así, que en el presente caso la finalidad del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la existencia del acto conclusivo, el cual no es otro que la acusación respectiva lo que conlleva que no se vulneró la disposición prevista en el artículo 79 ni la prevista en el artículo 103 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2011, expediente Nº 10-1160 con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, estableciendo lo siguiente:

“….En tal sentido, se observa que en la causa no se procedió de conformidad con lo establecido en el articulado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, especialmente en lo relativo a la concesión de la prórroga extraordinaria –consagrada en el artículo 103- para que la representación fiscal presente el acto conclusivo, después del agotamiento de los lapsos legales sin que ello se hubiere producido. Tal situación se evidencia cuando se ordena el archivo judicial de las actuaciones, sin que se hubiere concedido la prórroga extraordinaria contenida en el citado artículo.
Aunado a ello, se considera una reposición inútil la efectuada por el segundo tribunal que conoció de la causa en primera instancia, pues el fin perseguido por el legislador con la concesión de la prórroga extraordinaria es subsanar la omisión fiscal en la presentación del acto conclusivo; en consecuencia, al haber sido consignada la acusación, se había logrado el objetivo de la norma…”.

En corolario a lo anterior, esta juzgadora, declara sin lugar la solicitud de la defensa relacionada con la excepción opuesta en su artículo 28, numeral 4, literal h del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la caducidad de la acción penal y solicitó que se decrete el sobreseimiento de la presente causa del conformidad con lo establecido en el artículo 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.-

Seguidamente, una vez que la ciudadana Jueza procede a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide no declarar, de modo alguno esto no significa que se deba interpretar como una actitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscala expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en su ausencia, asimismo se le explicó en relación a los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, y a explicarle las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso los cuales no proceden en el presente caso, finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena, derecho este que si opera en razón a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole nuevamente el derecho a declarar, bajo las previsiones del artículo 49 numeral 5 y 121, 125, 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el ciudadano SABINO SANTIAGO CRUZ GUERRERO a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 121, 125, 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse como queda escrito: SABINO SANTIAGO CRUZ GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 31 de diciembre de 1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.610.460, de profesión u oficio taxista, hijo de la ciudadana DOLORES GUERRERO (v) y CARLOS CRUZ (f), RESIDENCIADO AVENIDA PRINCIPAL EL CALVARIO, CASA NUMERO 15, EL HATILLO, ESTADO MIRANDA, quien libre de juramento, coacción y apremio, expone: “…No deseo acogerme al procedimiento por admisión de hecho del que he sido impuesto…”. Acto seguido la ciudadana jueza, señala que visto lo manifestado por el acusado considera que lo procedente y ajustado a derecho es continuar con el juicio oral y a puertas cerradas cediéndole nuevamente el derecho a declarar al ciudadano SABINO SANTIAGO CRUZ GUERRERO conforme dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó:

“…Doctora yo no puedo aceptar algo que yo no he cometido, mi conciencia me dice que no que no haga eso en realidad yo nunca le he pegado a ninguna ni ha esta señora yo vivo con mi actual esposa muchas discusiones se dan a diario, sobre todo cuando la señora JUANA PINCAY se mete conmigo me dice muchas cosas es una fiera cuando se mete conmigo yo no puedo aceptar una culpa lo hubiera hecho yo OK pero no, tampoco podría acusar a mi esposa seria un acto de cobardía decir que yo no le pegue a ella que lo hizo mi esposa ella quiere un juicio con algo que no sucedió y ella se quiere validar de eso de lo que paso en el tribunal tercero que esta en mi familia diciéndole que yo le ando pegando incluso el fiscal 59 cuando estábamos en ese caso me dijo cuando veas esa señora quítatele de la vista por que va seguir acusándola, y yo no me meto con ella pero siempre dice que si falta el agua que si falta la luz, además yo no tengo la culpa de que falte el agua que falte la luz, y así me dijo la doctora que cuando vea esa mujer quítesele por que le pasa algo y va a decir que fue usted igual sucedió con el tribunal tercero y con el décimo civil, siempre esta de hecho allá en la fiscalía anda diciendo que yo le pegue la maltrate, ha habido una oportunidad de solucionar esto diciéndole que se mude para otra parte en la misma casa pero en otro piso pero no ella quiere estar en el mismo apartamento donde vivo yo con mi esposa mi hija y mi mama, ella esta en la fiscalía 169 por que le pego a mi mama, siempre es muy agresiva tengo videos donde nos persigue con un cuchillo (Jueza: es en relación a los hechos) eso es todo…”.

Seguidamente esta Juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la representante Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo no tener preguntas que efectuar.
Seguidamente esta Juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Representante Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo no tener preguntas que efectuar.
Acto seguido esta juzgadora procede a ejercer el derecho de preguntas, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

1.- ¿Usted esta casado con la señora JUANA?

Contestó: “…No…”.

2.- ¿Cuál es su vínculo con la señora JUANA?

Contestó: “…Tenemos una hija de 23 años…”.

3.- ¿Ustedes fueron concubinos?

Contestó: “…Tenemos una hija pero no hubo relación ninguna…”.

4.- ¿Nunca vivieron juntos?

Contestó: “…No nunca vivimos juntos…”.

5.- ¿La señora JUANA como vive en su casa?

Contestó: “…Ella iba los fines de semana a visitar a mi hija e iba viniendo y se iba quedando en la casa, yo tengo a mi hija viviendo nueve años conmigo y ella se casó con su novio y se quedó viviendo allí en la casa…”.

6.- ¿Los hechos ocurrieron allí en la casa?

Contestó: “…Si en la casa…”.

Acto seguido la Jueza conforme a lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Adjetiva Penal declaró abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, previamente ofrecidas y debidamente admitidas, y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente la ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE, en su condición de victima, así como EMILIA OLIVEROS, Experto Técnico 1, adscrita División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Seguidamente la ciudadana jueza girando instrucciones al alguacil la hiciese comparecer a la sala de audiencia, a la ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.610.460, en su condición de victima quien impuesta del juramento de ley conforme a lo previsto en el articulo 242 del Código Penal, expreso lo siguiente:

“…él me metió una mujer dentro de la misma casa yo vivía con el, abandono la casa como un año, vivía con esa mujer en la calle y en ese año, alquilo una habitación para estar con ella hasta que se quedo a vivir ella le dio a luz se fue a vivir con sus padres como 6 meses, luego pasa es que yo veo que tiene otra mujer y que ya no iba a vivir con el porque tiene una nueva familia y le pedí por las buenas que me diera a mi una casa para vivir, el me metió a vivir a la mujer dentro de la misma casa, desde que metió a vivir a esa mujer en la casa fueron puras peleas me empezaba a decir que yo soy una maldita desgraciada que por dignidad por que no me voy de la casa que yo soy una vividora, dígame si yo soy una vividora o que hay derecho de que un hombre meta a otra mujer dentro de la misma casa, no van haber problemas en esa casa si yo lo rozó es un problema me botaron toda la comida de la nevera que yo me tenia que ir de ahí por que yo soy una pobre plasta de mierda, que yo no tenia ningún derecho de nada y que ya mis derechos los tenia otra mujer, ese derecho se los puede dar a otra mujer fuera de la casa donde ella vivía conmigo no dentro de la misma casa ellas me quitaron todo y esa muchacha lo único que hace es pelear todo el tiempo y tiene una denuncia por la fiscalía 122º para ella, por las agresiones ella ha intentado matarme dos veces en la casa y SANTIAGO se entero y no le decía nada y cuando todas esas cosas pasaron fue cuándo yo tuve las lesiones de el, que de hecho están las pruebas a mi mandaron al medico y yo fui me mandaron al psicólogo y yo fui, yo quiero terminar con esto yo por esa angustia he rebajado 7 kilos, por no tener una tranquilidad al salir de mi trabajo y llego a la casa y es a la peliadera son las angustias a la casa se le quito la luz al baño, en la casa se le quito la luz a la cocina en la casa solo existe una sola luz en la sala y luego la pase para la cocina porque a juro tenia que comer que yo tengo la cocina por allá arriba en otra casa llevándome insultos, si yo dejo una cosa mal por ahí cuando llegue me la botaron y si uno pregunta no lo saben pero si uno sabe que no hay mas nadie en la casa y SANTIAGO sabiendo todo, con esa razón de cansarme la vida y que yo me fuera de ahí y yo no me voy a ir de ahí por que eso esta en los tribunales y hasta que el juez no tome una decisión que me tengo que ir de ahí o que no me corresponde vivir ahí, esperando una decisión a ver que va a pasar pero mientras eso no me voy yo quiero una tranquilidad yo tengo 45 años, las hornillas de la cocina no están, los baños sucios son tantas cosas que ya no puedo mas si yo fuera como otras mujeres esa muchacha ya de una u otra manera ya lo habría aceptado, hasta a una locura cometería yo lo que pido es que esa señora se salga de la casa… ellos viven feliz de la vida haciendo todo en esa casa la que tiene derecho de una u otra manera a esa casa soy yo, sin embargo ella es la que se queda con todo, ella cuando quiere me insulta y hasta las hermanas cuando quieren me golpean yo tengo lesiones de las hermanas, entonces de verdad como me dice mi abogada no sabe como en he aguantado tantas cosas…”.

Acto seguido esta juzgadora procede a cederle el derecho a preguntas a la representante fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntando lo siguiente:

1.- ¿Señora PINCAY que tiempo tiene usted viviendo en la residencias del ciudadano SANTIAGO SABINO?

Contestó: “…Más de doce años viviendo en esa casa…”.

2.- ¿Ha vivido consecutivamente en esa casa?

Contestó: “…Si…”.

3.- ¿El ciudadano SANTIAGO SABINO la ha agredido de alguna manera?

Contestó: “…Si…”.

4.- ¿De que manera la ha agredido?

Contestó: “…Con una patada a las caderas…”.

5.- ¿Qué fecha fue esa patada en las caderas?

Contestó: “…No lo recuerdo…”.

6.- ¿El hecho que nos ocupa cual fue la agresión y que tipo de agresión?

Contestó: “…Una agresión en el hombro izquierdo…”.

7.- ¿Quién le propino ese hematoma?

Contestó: “…SANTIAGO…”.

8.- ¿Quién estaba presente?

Contestó: “…Solo su mamá y esta mujer MAYRA, y la mamá le decía “mata la perra esa y acábala de una vez”, pero no se asomo no salio del cuarto…”.

9.- ¿El ciudadano SABINO ejerce agresiones verbales en su contra?

Contestó: “…Si…”.

10.- ¿Qué le dice?

Contestó: “…Me dice cosas horribles…”.

11.- ¿Qué le dice cuales son los insultos que le dice ese señor?

Contestó: “…Que soy una perra maldita, desgraciada que no sirvo para nada y que no soy más que una metida que no soy nadie en la casa…”.

12.- ¿Desde cuando esta sucediendo esto cuanto tiempo?

Contestó: “…Ya hace como cuatro años…”.

Acto seguido esta juzgadora le cede el derecho a preguntas a la defensora, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntando lo siguiente:

1.- ¿Señora PINCAY usted vivía en ecuador?

Contestó: “…Claro que si…”.

2.- ¿Desde cuando vive usted en Venezuela de cuando se vino de ecuador?

Contestó: “…Desde 1983…”.

3.- ¿Dónde vivía usted en 1983?

Contestó: “…En la casa de una amiga de santiago y trabajaba interna en una casa y salía los fines de semana, hasta que el después compro un terreno y construyo una casita y ahí vivíamos y ahí se construyeron 6 apartamentos y el dice que ninguno de esos apartamentos son de el desde entonces yo vivo con el no es como dice el que yo llegue a la casa es pidiéndole un favor eso es lo que le ha dicho a todos…”.

4.- ¿Quiénes vivían en esa casa?

Contestó: “…En la casa solo vivíamos santiago él y yo…”.

5.- ¿En el momento que ocurrieron los hechos quienes vivían en esa casa?

Contestó: “…Vivíamos, Santiago, su mamá y la muchacha esa…”.

6.- ¿Vivía otras personas en esa casa, esa es una casa grande?

Contestó: “…En la casa, casa donde yo estoy por que son 6 apartamentos…”.

7.- ¿Quiénes viven en esos 6 apartamentos?

Contestó: “…En la primera esta vacía por que…”.

8.- ¿Quiénes viven en esa casa multifamiliar de 6 pisos?

Contestó: “…En la primera de abajo vivía Antonia una prima de él, que era mi amiga que la sacaron porque me abría la puerta cuando yo llegaba para que nadie me echara una mano le pidieron la casa para que desocupara en el otro vive una hermana de el que viene de vez en cuando y la que se queda es la mama de el, las dos hermanas de el se las pasan allá abajo, en la otra esta el estoy yo y la muchacha en la otra de allá arriba esta un apartamento cerrado, son 6 pisos donde vivía mi hija, y tuve un problema con mi hermana que vive ahí y hasta me saco la cocina y casi ni me habla y yo les dije que para que yo me vaya de ahí tengo que tener un lugar a donde ir y muchas veces hasta me botan la comida y la nevera mía la esta usando es carmen y yo le pido que la desocupen y no me la desocupan, mi hija me dijo que su papa le dijo que si ganaba el juicio le iban a dar la casa de arriba para que viviera ella. Es todo…”.

Seguidamente la ciudadana jueza deja constancia de no efectuar pregunta alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente se ordena el ingreso a la sala de la ciudadana EMILIA OLIVEROS, Experta Técnico I, adscrita a la División de Investigación y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, interpreto y depuso sobre el Informe de Visita Social el cual se le mostró al Ministerio Público y a la Defensa y en consecuencia a la vista para la consulta e interpretación de la experta, donde dicha experticia es del tenor siguiente:


“…Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia. DIVISION DE INVESTIGACION Y PROTECCION EN MATERIA DEL NIÑO, ADOLESCENTE, MUJER Y FAMILIA. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. INFORME DE VISITA SOCIAL: VICTIMA: Pincay B Juana Martina. OBJETIVO DEL INFORME: Dar cumplimiento a lo solicitado por la Fiscalia 19, según comunicación Nº AMC-F-19-1815-10. fecha 21-05-10. LABOR SOCIAL: El día 07-06-10, a las 2 p.m., se realizo Visita Social en el inmueble ubicado en: calle principal El Calvario, vuelta de los Morenos casa Nº 15, El Hatillo. En la misma se observo lo siguiente: AREA FISICO-AMBIENTAL: Se trata de un edificio de 6 pisos conformados por cuatro casas, construida de bloque, con paredes y pisos de ladrillos, y estacionamiento los cuales son habitadas por: en el primer anexo pernocta un hermano del ex esposo de la denunciante con su pareja e hijo el cual no se obtuvo acceso. En la segunda vivienda reside la señora Juana, la misma posee ambientes diferenciados, y esta distribuida de la siguiente manera: sala-comedor, 3 habitaciones, cocina, baño y terraza, encontrándose todo en buen estado de conservación y limpieza, las habitaciones son utilizadas de la siguiente forma: una por la denunciante y su perro, otra por la suegra de la denunciante la cual no se pudo acceder a la misma y la ultima la habita la señora Mayra Quintero actual pareja del señor Santiago Cruz (denunciado) y su hijo de 3 años de edad, en los cuartos se observo humedad y filtración en techos y paredes. Todos los ambientes se encuentran equipados con enseres y electrodomésticos acordes a las necesidades de los ocupantes, cuentan con todos los servicios básicos, aunque el servicio de agua es irregular. Asimismo, no se observaron daños que pudieran considerarse ocasionados por hechos de violencia. En tercer nivel se encuentra una vivienda sin divisiones, no habitada con algunos electrodomésticos sin utilizar tales como 2 neveras, una cocina, un juego de comedor desgastado, un tanque de agua, y el espacio es utilizado para tender ropa. En la cuarta vivienda pernocta la hermana de la denunciante (Humbertina Pincay) y su hija (Nataly Cruz) quien es hija también del denunciado (Santiago Cruz), igualmente reside en la misma la hija de la señora Juana (Lourdes Cruz) esta vivienda cuenta con 2 habitaciones, sala comedor, cocina, baño y lavadero. Los niveles restantes pertenecen a otras familias. AREA DE MEDIO FAMILIAR: el grupo familiar esta conformado por la denunciante la madre del denunciado, la actual pareja del denunciado y el hijo de ambos de 3 años de edad. AREA SOCIO-ECONOMICA: la denunciante labora como Domestica en casas de familia, obtiene un salario aproximado de 1 mil BF., el denunciante es prestamista, posee un cupo en una línea de taxi, y en la actualidad trabaja con su camioneta particular trasladando pasajeros hacia el aeropuerto, el mismo cancela todos los servicios de la vivienda, según información suministrada por la denunciante. CONCLUSIONES: a través de la Visita Social se pudo determinar que las condiciones de la denunciante y su grupo familiar, en cuanto al área físico-ambiental es buena, la problemática se centra en que su ex – concubino llevo a vivir a su actual pareja a la vivienda donde pernocta la victima y según ella no la deja mantener privacidad por que entra y sale continuamente y a tratado de agredirla en ocasiones. EMILIA OLIVEROS. Experto Técnico I. CRED 32837…”.

En consecuencia se le otorgó el derecho y la obligación de declarar a la experta bajo juramento y manifestó lo siguiente:

“…Esta es la residencia de la señora que esta ubicada en el hatillo esta la realice el año pasado hace un año hacia acá no se que haya pasado son seis casas dentro de una sola es una casa de tres habitaciones de sala comedor cocina y en una de las habitaciones vive la señora con una mascota en una de las habitaciones vive la suegra o ex suegra de la señora y en la otra habitación vive la actual concubina del señor, todos los servicios los electrodomésticos se observaron con limpieza, la situación que se observo ahí fue que vive ahí la concubina actual del señor SANTIAGO y hubo un cruce de palabras para el momento que se realizo la visita y se llama MAYRA QUINTERO es el nombre de la concubina del señor SANTIAGO, no se encontraba la mama del señor santiago para el momento de la visita eso fue lo que se observo…”. Es todo.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Fiscala del Ministerio Público a los fines que interrogara a la experta, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

1.- ¿Diga usted la dirección donde practico la visita social?

Contestó: “…En el hatillo…”.

2.- ¿Pudo tener conocimiento a quien pertenece esa vivienda?

Contestó: “…De tener acceso a los documentos no pude…”.

3.- ¿Cómo esta conformada la vivienda?

Contestó: “…Tres habitaciones, sala, comedor, balcón, cocina y baño…”.

4.- ¿En que habitación vive la señora PINCAY aquí presente?

Contestó: “…Bueno una habitación ósea dentro de la misma casa…”.

5.- ¿Reunía condiciones saludables?

Contestó: “…Se ve que había como filtraciones en las paredes, ósea como humedad en las habitaciones…”.

6.- ¿Pudo observar las condiciones de baño de la cocina?

Contestó: “…Si…”.

7.- ¿puede informarme las condiciones en que se encontraba?

Contestó: “…En condiciones de limpieza buenas condiciones…”.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Defensora Pública a los fines que interrogara a la experta, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

1.- ¿Qué tiempo tiene usted en ese cuerpo de investigaciones?

Contestó: “…Dos años…”.

2.- ¿Reconoce su firma en la experticia?

Contestó: “…Si…”.

3.- ¿En específico la habitación de la ciudadana victima observo alguna irregularidad o algo que le llamara la atención?

Contestó: “…Irregularidad como tal que yo observara no lo que yo observe estaba entre los parámetros normales…”.


Seguidamente la ciudadana jueza deja constancia de no efectuar pregunta alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano e prueba, a lo que manifestó que no, y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con el articulo 106 numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día ocho (08) de agosto de dos mil once (2011).
En tal sentido, en fecha 08 de agosto de dos mil once (2011), la ciudadana Jueza pidió a la secretaria verificar la presencia de órganos de prueba, quedando constancia de encontrarse presentes las ciudadanas: NANCY CECILIA CHAVEZ, GREGORIA DASIANA CRUZ GUERRERO, HUMBERTA PRIMITIVA PINCAY BAQUE, ANA ERNESTINA APONTE GONZALEZ, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO DIAZ.
Seguidamente la ciudadana Jueza girando instrucciones al alguacil la hiciese comparecer a la sala de audiencia, a la ciudadana NANCY CECILIA CHAVEZ VILLIGUA, titular de la cedula de identidad numero V-23.685.640, en su cualidad de testiga, quien impuesta del juramento de ley conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Penal, expreso lo siguiente referente a los hechos que se ventilan en este Tribunal:

“…Lo que yo he presenciado son las agresiones de la señora Juana hacia casi toda la gente que vivimos en esa residencia…”.

Esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Fiscala del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, le sede el derecho al Ministerio Publico:

1.- ¿Ciudadana Nancy Chávez Usted vive en la residencia que habita los ciudadanos Santiago Sabino y la ciudadana Pincay?

Contestó: “…Yo vivo en el segundo piso ósea vive en la misma residencia de ella en un segundo piso…”.


2.- ¿Usted ha presentado algún hecho donde el ciudadano Santiago Sabino Cruz Guerrero halla agredido de alguna manera a la ciudadana Pincay?

Contestó: “…No nunca…”.

Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, le sede el derecho a la defensa:

1.- ¿Usted ha presenciado hecho de agresiones de la ciudadana Pincay al Ciudadana Sabino…?

Contestó: “…He escuchado es un “pelele” un orejón un cachudo, un cabeza agachada y ese tipo de cosas…”.

2.- ¿Cuánto tiempo tiene usted viviendo en esa vivienda?

Contestó: “…Desde el 2000…”.

3.- ¿Cuando usted ingreso a vivir en esa vivienda ya estaba viviendo la ciudadana Pincay allí?

Contestó: “…Ella nunca vivió allí ella llegaba nada mas los fines de semanas vivía era Santiago y su hija…”.

4.- ¿Usted ha presenciado algún tipo de lección física de la ciudadana a mi representado al ciudadano Sabina es decir que le haya tirado cosas a él al señor?
Contestó: “…No he escuchado mas no he visto siempre se escucha los escándalo de ella de la señora Juana y no ha sido solamente en contra de él ha sido en contra del niño que lo llama bastardo y en contra de mi persona…”.

5.- ¿Desde cuándo viene usted escuchando esas agresiones?

Contestó: “…Desde hace como 4 años desde que ellos están viviendo allí…”.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza a los fines que interrogara a la testiga, quien pregunto:

1.- ¿Señora Nancy cuando usted escucha las agresiones que usted manifiesta por parte de la señora Nancy al señor Sabino que le dice el señor Sabino?

Contestó: “…no nada…”

2.- ¿Es todo calladito cuando esta las lecciones cuando usted escucha ruido nada más escucha una sola voz?

Contestó: “…escuchó a la señora Juana y la que a veces contesta porque se mete con el niño es la mama del niño…”

3.- ¿El señor nunca habla el señor Sabino?

Contestó: “…yo nunca lo he escuchado…”.

Seguidamente la ciudadana Jueza girando instrucciones al alguacil la hiciese comparecer a la sala de audiencia, a la ciudadana GREGORIA DASIANA CRUZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº E.-82.292.271, en su cualidad de testiga, quien impuesta del juramento de ley conforme a lo previsto en el articulo 242 del Código Penal, expreso lo siguiente:

Contestó: “…no yo no estaba presente cuando ocurrieron los hechos…”

Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Fiscala del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, le sede el derecho al Ministerio Publico, quien manifestó no tener preguntas que formular.

Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando las siguientes:

1.- ¿No estaba presente en donde y cuando?

Contestó: “…Cuando sucedieron los hechos…”.

2.- ¿Cuales hechos?

Contestó: “…Lo que estaba preguntando ella la supuesta agresión a mi hermana…”.

3.- ¿Usted a presenciado que el ciudadano Sabino a tenido alguna agresión digamos de manera degradante, humillante a la ciudadana Juana?

Contestó: “…No y al revés respuesta de ella sí, y no solamente contra el si no contra todos…”.

4.- ¿Cómo han sido esas agresiones?

Contestó: “…Las agresiones son que cuando ella siempre insiste y insiste en una cosa y siempre ella lo provoca hasta en lo más mínimo para que nosotros caigamos entonces todo lo que pasa si ella discute conmigo discute con mi mama o discute con mi otra hermana el que va a pagarlo es él, el tiene que callársela las humillaciones más grandes que ella le dice de orejón, cabrón, agachado entonces ella le dice contesta porque no contesta y el no puede contestar porque él sabe cuáles son las consecuencia entonces ella abusa de eso para agredirnos a todos entonces quien paga las consecuencia es él y una hermana mía fue amenazada por puros cuchillos, ella lo agredió con las palabras más horrible ella lo agredió, ella me dice a mí que yo me entrego, yo señora jueza me considero una mujer muy sencilla yo trabaje 30 anos en una casa de familia y ahora por mi cuenta vivo en la casa ella me dijo que yo era una arrimada que me había llegado a meter allí porque me botaron de mi trabajo no la que era mi jefa me llevo de viaje mes y medio a Israel me llama todavía, ella me dijo que yo no soy mujer de Santiago que porque voy a vivir allí si hasta ahora esa es mi casa cando un juez decida que tengo que irme o salga una sentencia diferente yo me iría pero ella me agrede horrible y me amenaza con cuchillo que nos va a botar que nos va ver botado en la calle, cuando yo llegue y me mude a mi casa que ella lo ocupa porque ella sube y baja yo ocupo un cuartito mi mama es muy agredida le dice que nosotros somos unas putas y unas ladronas y no es así ustedes pueden averiguar nosotras son unas mujeres trabajadores y no agredimos a nadie y no le robamos a nadie…”.

5. ¿Señora Gregoria desde cuando usted vive en esa vivienda?

Contestó: “…Desde hace un año…”.

6.- ¿Y viene apreciando estas agresiones?

Contestó: “…Ya las había presenciado porque antes yo iba viernes, sábados y domingos y todos los fines de semanas pero vivo allí fijamente desde hace un año…”.

7.- ¿Desde hace cuánto tiempo puede decirle al tribunal que viene presenciando este tipo de agresiones por parte de la ciudadana Juana?

Contestó: “…Desde hace más de un año incluso un día estaba agrediendo a una cuñada mía de la forma más horrible y yo subo las escaleras y la miro y simplemente por el hecho de mirarla me grito que me miras oye pregúntame que me miras o que paso aquí o como podemos hacer todo lo que pase hay toda la cumpla la tenemos nosotras. Pregunta tiempo tiene la señora Juana viviendo en esa residencia respuesta al principio ella llegaba por día ella trabajaba en una casa de familia y llegaba los fines de semana después fue que ella llego y se quedo fija ahí, pero no sabría decirte exactamente ella llego como hace 6 o 7 años porque al principio solo llegaba los fines de semanas. Es todo…”.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza a los fines que interrogara a la testiga, quien las efectúo de la siguiente manera:

1.- ¿Según su relato cuando la ciudadana Juana insulta al señor Sabino que le responde el señor Sabino?

Contestó: “…Nada…”.

Seguidamente la ciudadana jueza girando instrucciones al alguacil la hiciese comparecer a la sala de audiencia, a la ciudadana HUMBERTA PRIMITIVA PINCAY BAQUE, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.667.428, en su cualidad de testiga, quien impuesta del juramento de ley conforme a lo previsto en el articulo 242 del Código Penal, expreso lo siguiente:

“… Ella dice que uno la agrede pero es ella la que llega peleando y insultando pero que yo haya visto que él le pega a ella nunca lo he visto…”.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscal del Ministerio Público a los fines que interrogara a la testiga, quien pregunto:

1.- ¿Ciudadana Humberta Pincay usted vive en la residencia donde habita el ciudadano Santiago Cruz y la señora Pincay?

Contestó: “…Si yo tengo una casita ahí…”.

2.- ¿En que piso?

Contestó: “…En el último piso el 6…”.

3.- ¿Qué tiempo tiene viviendo allí...?

Contestó: “…Yo ya tengo allí 9 años…”.

4.- ¿Desde cuando compraron esa casa?

Contestó: No se cuanto tiempo…”.

5.- ¿Desconoce usted desde cuando compraron esa casa?

Contestó: “…No sé porque yo después ella vivió allí ya esa casa la tenia…”

6.- ¿Usted tiene 9 años y ya la señora Pincay ya vivía allí?

Contestó: “…Estaba allí, no se…”.

7.- ¿Tiene usted conocimientos que el ciudadano Santiago Sabino Cruz haya inducido algún trato humillante vejatorio alguna ofensa verbal hacia la ciudadana Pincay?

Contestó: “…Que yo sepa no, nunca he escuchado, yo oigo que las peleas siempre son con la hermana y la mama de él, discusiones…”.

8.- ¿Discusiones de quienes con quien?

Contestó: “…Ella con su hermana con la mama con la mujer de él…”.

9.- ¿nunca ha observado del ciudadano Santiago le haya ofendido a ella?

Contestó: “…Yo nunca lo he visto…”.

10.- ¿Y algún problema que exista entre esa relación entre el ciudadano Pincay y la ciudadana Juana?

Contestó: “…Si el problema que tiene…”.

11.- ¿Cuál es el problema que tienen?

Contestó: “…Este el de un juicio…”.

12.- ¿Usted no sabe por qué vino hoy para acá?

Contestó: “…Se que trata de ese mismo problema pues. Es todo…”..

Seguidamente esta Juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente:

1.- ¿Señora Humberta cuáles son las agresiones que usted ha escuchado de parte de la ciudadana Juana hacia mi representado el ciudadano Sabino Santiago?

Contestó: “…Las agresiones. Que ella quiere que todo el mundo se vaya de allí que ella no quiere a nadie en su casa, entonces ella comete las agresión eso es lo que yo he escuchado que yo haya visto que ella que él le pega yo no puedo decir que si porque yo lo que escucho son las discusiones a veces porque yo estoy los fines de semanas allí y si se mete con mi hija cuando mi hija era menor de edad…”.

2.- ¿Y con el Señor Santiago que le dice?

Contestó: “…Que lo insulta que ese viejo es un no sé que es un pendejo que es un cachudo todas esas cosas ella lo dice…”.

Seguidamente procede al derecho de preguntas la Jueza de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente:

1.- ¿Qué edad tiene su hija?

Contestó: “…18 años y su papá es Santiago Cruz Guerrero…”

2.- ¿Usted tiene 18 años viviendo en la misma casa?

Contestó: “…No yo tengo son 9 años…”.

3.- ¿En esos 9 años que la señora Juana también viviendo con el Señor Sabino?

Contestó: “…Si…”.

4.- ¿En esos 9 años usted nunca escucho una discusión del señor Sabino hacia la señora Juana?

Contestó: “…Yo siempre escucho si es las discusiones que ella tiene pero con la mujer de el…”.

5.- ¿Y en los 9 años la mujer existía?

Contestó: “…No eso fue ahorita que esta la mujer allí…”.

6.- ¿En esos 9 años anteriores nunca discutían uno del otro?

Contestó: “…No que yo sepa no…”.

7.- ¿Usted nunca vio una agresión física?

Contestó: “…No nunca…”.


Seguidamente la ciudadana Jueza girando instrucciones al alguacil que comparezca en la sala de audiencia, la ciudadana ANA ERNESTINA APONTE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.735.197, en su cualidad de testiga, quien impuesta del juramento de ley conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Penal, expreso lo siguiente:

“…Yo he presenciado cuando la señora Juana insulta al señor Santiago…”.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscal del Ministerio Público a los fines que interrogara a la testiga, quien pregunto:

1.- ¿Ciudadana Ana Ernestina usted dice que es vecina puede indicar vecina de quien?

Contestó: “…Tanto del señor Santiago como de la señora Juana…”

2.- ¿Qué tiempo tiene usted de vecina con los señores?

Contestó: “…Desde que el señor Santiago compró…”

3.- ¿Puede indicar cuando el señor santiago compró?

Contestó: “…Con fecha exacta no sabría decirle pero de hecho le compro a mi familia alrededor de 12 años…”

4.- ¿Tiene usted conocimiento si desde esa fecha la ciudadana Pincay vive en esa residencia?

Contestó: “…No tengo conocimiento que desde esa fecha ella viva allí…”

5.- ¿Desde cuando usted ve a la señora Juana en esa casa?

Contestó: “…En realidad la veía los fines de semana, siempre estuvo el señor Santiago solo y fue solo que lo compro…”

6.- ¿Tiene usted conocimiento que el señor Santiago tenga algún problema con la señora Juana?

Contestó: “…Yo no se que tipo de problema tengan ellos yo se que yo escucho lo que ella insulta…”

7.- ¿Cuales son eso insultos?

Contestó: “…Insulta la esposa le dice vulgaridades a la mama del señor Santiago al hijo le dice bastardo…”

8.- ¿Y el señor santiago no le dice nada?

Contestó: “…De verdad que al señor Santiago no he escuchado decirle ninguna palabra…”

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra a la Defensa a los fines que interrogara a la testiga la cual manifestó no tener preguntas que formular.

Seguidamente esta juzgadora conforme dispone el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó no tener preguntas que formular.

Seguidamente la ciudadana Jueza ordena al ciudadano alguacil hiciese comparecer a la sala de audiencia, a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.149.654, en su cualidad de testiga, quien impuesta del juramento de ley conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Penal, expreso lo siguiente:

“…Las discusiones son conmigo y ella insulta el bebe y me bota de la casa todos los días…”.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza le cedió el derecho de preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogara a la testiga:

1.- ¿Ciudadana María Alejandra que parentesco le une con el ciudadano Sabino?

Contestó: “…Su esposa…”

2.- ¿Ha presenciado algún hecho donde el ciudadano Santiago Sabino haya agredido de alguna manera a la ciudadana Juana Pincay?

Contestó: “…No en ninguno, ella es el que agrede tanto a mí como a mi esposo…”

3.- ¿No ha presenciado ningún insulto del ciudadano Santiago Sabino?

Contestó: “…No ella a mi si y a Santiago…”

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, , la ciudadana jueza le cedió el derecho de preguntas a la Defensa a los fines que interrogara a la testiga:

1.- ¿Señora Mayra que día ocurrió esos hechos que usted esta mencionando que golpeo a la ciudadana?
Contestó: “…En enero…”

2.- ¿Se recuerda la fecha?

Contestó: “…Realmente no me recuerdo como el 25 de enero…”

3.- ¿Usted Manifiesta que en la fiscalía 122 la imputaron por el delito de lesiones?

Contestó: “…Si porque ella me fue a denunciar por un hematoma dijo que primero fui yo y después dijo que fue Santiago…”

4.- ¿Usted puede explicar como ocurrieron los hechos, porque esos son los hechos que estamos dilucidando el día de hoy?

Contestó: “…Que ella empezó a insultarme a mi a botarme a insultar a mi hijo diciendo que era un bastardo que era un renacuajo y vine yo y agarre al bebe y me fui al cuarto, ella siguió insultándome el niño estaba llorando y vino golpeándome la pare, yo abrí la puerta y la empuje…”

5.- ¿Se encontraba ese día el señor Sabino allí en la casa?

Contestó: “…No el estaba el estaba trabajando…”

6.- ¿Donde fue que fue lesionada la ciudadana Juana?

Contestó: “…Yo la empuje y ella cayo y ella dijo que yo la había golpeado en el hombro fue a decir a una sobrina de ella a su sobrina que yo le había pegado y ella vino y se dio con un palo de escoba en el hombro para decir que fui yo la que le había golpeado yo únicamente la empuje y ella se cayo…”

7.- ¿Esos denunciados en la fiscalía 122, son los únicos hechos de agresiones de violencia que ustedes han tenido?

Contestó: “…La verdad que si …”

8.- ¿Ustedes viven en la misma residencia?

Contestó: “…En la misma vivienda, ella vive en un cuarto y yo duermo en el otro…”

9.- ¿Desde cuando habita usted en esa vivienda?

Contestó: Tengo como 4 años…”

10.- ¿Cuándo usted ingreso a esa vivienda ya estaba la señora Pincay allí?

Contestó: “…Si…”

11.- ¿Y vivía con el señor Sabino?

Contestó: “…Ya estaban separados…”

12.- ¿Usted ha presenciado alguna agresión por parte del ciudadano Sabino hacia la ciudadana Juana?

Contestó: “…No por que es ella la que siempre la esta insultándolo diciéndole que es un cachudo un arrastrado y además de eso ella esta es insultando es a la mama…”.

Seguidamente esta juzgadora conforme dispone el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal dejó constancia de no efectuar pregunta alguna.

En tal sentido, en fecha 10 de agosto de dos mil once (2011), se continuo con la celebración del presente juicio oral, en la cual se recepciono la deposición de los ciudadanos: JORGE LUIS MARIN, en su condición de Experto profesional 1, Medico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, MIREYA RODRÍGUEZ FERRER, Psicóloga de la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Seguidamente, la ciudadana jueza girando instrucciones al alguacil la hiciese comparecer a la sala de audiencia, al ciudadano Dr. JORGE LUIS MARIN, CI V.-5.961.190, en su condición de Experto profesional I, Medico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estando presente le tomó juramento de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 242 y 245 del Código Penal, quien interpretó el informe suscrito en fecha 30 de septiembre de 2009, el cual es del tenor siguiente:

DICTAMEN PERICIAL
“Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Nº-129- 1551 -09. Caracas, 30 septiembre 2009. Ciudadano (a): fiscal 19º del Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas presente. EXP: N 138-09 El (La) suscrito(a), JORGE LUIS MARIN Titular de la cedula de Identidad 5.961.190 Medico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, en cumplimiento al Art. 239, remite Dictamen Pericial, practicado al (la) ciudadano(a) Nombre: JUANA PINCAY BAQUE Edad: 44 AÑOS Fecha del suceso: 27/01/09 Examinado en este servicio el día 03/02/09 donde se aprecia: hematoma de diez por seis centímetros (10x 6 cm) de superficie, localizado en región posterior del hombro izquierdo., Estado General: Satisfactorio, Tiempo de curación: ocho (08) días, salvo complicaciones, Privación de ocupaciones: Cuatro días salvo complicaciones, carácter leve. DR. JORGR LUIS MARIN. EXPERTO PROFESIONAL I. MEDICO FORENSE”

Ahora bien, el DR. JORGE LUIS MARIN, de su deposición bajo juramento de ley, expresó lo siguiente:

“…La presente experticia se refiere a un examen realizado el día 03 de febrero del año 2009, a la ciudadana Juana Pincay Baque en el cual se evidencio un hematoma que tenia una superficie o un área de diez por seis centímetros localizada en región posterior del hombro izquierdo su estado general para el momento del examen era satisfactorio y se de termino como tiempo de curación ocho (08) días y privación de ocupaciones cuatro (04) días salvo complicaciones y con un carácter de una lesión leve…”.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza le cedió el derecho de preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogara al experto procediendo a interrogar:

1.- ¿Doctor a que cuerpo esta adscrito usted?

Contestó: “…A la coordinación nacional de ciencias forense…”

2.- ¿Qué tiempo tiene prestando sus servicios?

Contestó: “…Siete (07) años…”

3.- ¿Puede manifestar a que persona le fue practicado la evaluación física?

Contestó: “…Según lo que se desprende de la experticia la ciudadana de nombre Juana Pincay Baque de 44 años de edad para ese entonces…”

4.- ¿Puede manifestar la fecha en que usted atendió a la ciudadana Juana Pincay?

Contestó: “…El día tres (03) de febrero del año 2009…”

5.- ¿Llego a determinar alguna lesión en el cuerpo de la ciudadana Juana Pincay?

Contestó: “…Si la que esta descrita en la experticia un hematoma que tenia una superficie de 10 por 6, centímetros en la región posterior del hombro izquierdo…”

6.- ¿Puede determinar a través de su conocimiento que objeto pudo haber producido ese hematoma que le fue determinado a la ciudadana?

Contestó: “…No en el momento es imposible determinar con que objeto fue ocasionada la lesión…”

Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:

1.- ¿Qué fecha le refirió la victima que había sido hecho ese hematoma golpe, esa lesión?

Contestó: “…Según lo que refiere al momento de ser interrogada ella manifestó que el suceso había ocurrido el 27 de enero del año 2009…”

2.- ¿Y usted la evalúo?

Contestó: “…El tres (03) de febrero del mismo año 2009…”

3.- ¿Pueden esos hematomas durar tanto tiempo visible?

Contestó: “…Si del día 27 de enero al 03 de febrero que fue el día que fue examinada era eran 07 días y aun para el momento estaba la lesión de hecho fue visualisable y descrita como se refleja en la experticia…”

4.- ¿Se puede determinar si esas lesiones fueron recientes o se veían con el tiempo que indico la victima?

Contestó: “…Si era reciente tenían menos de ocho (08) días de hecho fue catalogado el tiempo de curación de ocho días…”

Seguidamente esta juzgadora conforme dispone el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal dejó constancia de no efectuar pregunta alguna.

Seguidamente la ciudadana jueza girando instrucciones al alguacil la hiciese comparecer a la sala de audiencia, a la ciudadana MIREYA RODRÍGUEZ, C.I. Nº 5.134.672, en su condición de experta, Psicóloga de la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estando presente le tomó juramento de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 242 y 245 del Código Penal, quien interpretó el informe suscrito en fecha 01 de abril del año 2009, el cual se transcribió supra, expresando lo siguiente:

“…Dirección de Investigaciones de Delitos Contra la Vida y la integridad Psicofísica División De Investigaciones y Protección en Materia del Niño Adolescente Mujer y Familia. Informe psicológico. Acta procesal Nº 01-F19-11-138-09 Fecha de estudio: 01-04-2009. Quien suscribe, Mireya Rodríguez C.I. Nº V- 5.134.672 Psicólogo (a) de la división de investigaciones y protección en materia del niño adolescente mujer y familia cumpliendo lo solicitado por este despacho y de acuerdo al los artículos 33 ordinal 3º y 73 ordinal 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 32,33 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Mujer y Familia; certifica esta Evaluación Psicológica practica al (la) ciudadano (a) Pincay Baque Juana Martina en su condición de. Victima Para el momento de realizar el estudio se aprecia: Paciente femenino de 44 años de edad de origen colombiano quien asiste a esta consulta en buenas condiciones de aseo y vestido. Refiere no tener escolaridad ve lenguaje coherente orientada en tiempo y espacio y persona se trata de una relación de pareja de 14 de años de concubinato y separados de la misma casa desde hace 3 años por infidelidad maltrato físico y psicológico por parte de su ex pareja para el momento de la evolución la paciente refleja marcado estrés emocional como resultado de su problemática de violencia conyugal que perjudica y perturba su estabilidad emocional y psíquica debido al estado de tensión que le produce su entorno por los frecuentes episodios de maltratos físicos y psicológicos por parte de su ex pareja, los cuales le impiden realizar sus actividades cotidianas. Así mismo se observa gran necesidad de apoyo, ayuda y protección temiendo por su integridad física y psíquica por las amenazas y maltratos físicos que le genera gran preocupación temor, trastorno del sueño, frecuentes cefaleas. Se le recomienda la no convivencia bajo el mismo techo con el imputado, Psicoterapia individual, Tomar las medidas correctivas necesarias a fin de proteger la integridad física y emocional de la paciente. Mireya R. Rodríguez Ferrer. Psicólogo. C.I. Nº 5.134.672. C.P.V.N 3.086…”

Ahora bien, la licenciada MIREYA RODRIGUEZ FERRER, de su deposición bajo juramento de ley, expresó lo siguiente:

“…En fecha 01 de abril del año 2009 atendí a la señora Pincay Juana por una denuncia que realizo a la fiscalía y para ese entonces evaluábamos a muchas personas que nos referían de aquí de la fiscalía por que ella refiere para ese momento que se le toman los datos que no tenia escolaridad su lenguaje su lenguaje era muy elementar con dificultad para concentrarse y entender alguna pregunta que le hacia durante la entrevista sin embargo valiéndome de algunas técnicas ella logro entender cual era la preguntas, ella menciona que tenia catorce (14) años viviendo en concubinato con su pareja al parecer tenia muchos conflictos de pareja pero nunca llegaban a ningún acuerdo y se mantenían dentro de la misma casa posterior a unas separaciones de hace tres años es decir ellos estaban conviviendo dentro de la misma casa que particularmente pienso que eso es un error que comenten las parejas cuando se separan quedarse de la misma casa por que tienen que soportar muchas cosas que no deben ser y no es lo normal entre las parejas, respeto lo que ellos decidieron en haberse quedado para ese entonces juntos en la misma casa aunque estaban en habitaciones separadas dentro de su estado emocional para ese momento recuerdo que ella fue totalmente vestida de negro y era como queriendo pasar desapercibida ósea ella en ese momento presentaba un marcado estrés emocional por cuanto estaba viviendo un conflicto de pareja bastante marcado y emocionalmente perturbada por que había violencia tanto física como psicológica y al parecer habían como descalificaciones mutua ambos se agredían, precisamente por esa convivencia dentro de la misma casa, ella mencionaba que había llevado a su familia para la casa sus padres sus progenitores como no estaban laborando para ese entonces ella los atendía, también menciono en la entrevista que el llevo a su nueva pareja para la casa donde el conflicto se incrementa y sus peleas eran por los vienes mas que todo es decir que me corresponde nos vamos a separar pero nos vamos a separar los vienes legalmente pero si realmente estaba perturbada para ese momento…”.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza le cedió el derecho de preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogara al experto procediendo a interrogar:
1.- ¿Doctora Mireya puede indicar a este tribunal en que fecha práctico usted la evaluación psicológica?

Contestó: “…01 de abril del año 2009…”

2.- ¿En que se basa ese informe psicológico?

Contestó: “…Bueno nosotros recibimos a la persona le hacemos una entrevista clínica posterior a esa entrevista aplicamos algunas pruebas para ese entonces yo aplique la prueba de la figura humana y el test de Bender que siempre se aplica a cualquier persona, estas pruebas eran para que me indicaran para conocer un poco mas y me arrojara resultados de su personalidad los cuales describo en el informa que ella estaba muy perturbada muy deprimida…”

3.- ¿Dentro de la entrevista que usted menciona clínica pudo determinar congruencia y veracidad de los hechos manifestados por la ciudadana fiscal?

Contestó: “…Si en cuanto al estado emocional si para ese momento la actitud de ella corroborando las pruebas si había un marcado estrés por parte de la paciente…”

4.- ¿De ese marcado estrés que usted a la conclusión que puede permanecer en el tiempo?

Contestó: “…Si se mantiene el estimulo que lo produce por su puesto que si…”

5.- ¿En este caso que fue lo que usted determino?

Contestó: “…Los conflictos las peleas las discusiones frecuentes, por su puesto que se mantiene esa actitud…”

6.- ¿Puede decirnos que le arrojo esa prueba con relación a la ciudadana Juana Pincay?

Contestó: “…Se observó estado depresivo también hay que tomar en cuenta que la señora no tiene escolaridad según ella menciona y en la pruebas refleja como no tiene escolaridad no tiene como para realizar los gráficos y me costo mucho lo de realizar los dibujo y me cuesta un poco describir esa parte tomando en cuenta los rasgos de personalidad, sin embargo el estado emocional era de marcada depresión tristeza llanto fácil y frecuente melancolía y tenia como una gran conjunción entre todo lo que estaba pasando no entendía por que tanta agresividad hacia ella…”.

7.- ¿Doctora podría ilustrarnos en cuanto usted manifiesta que tenía llanto fácil depresivo que pudo determinar que le ocasiona a la señora Pincay ese estrés emocional?

Contestó: “…Su entorno familiar manifiesta ella en la entrevista que habían muchas discusiones muchas peleas maltrato físico y psicológico hacia ella como dije anteriormente a mi me impresionaba que las discusiones eran mutuas ambos se descalificaban entonces por supuesto el siglo de la violencia es esa se va dando como hoy te quiero mucho después comienzan las palabras las agresiones psicológica las agresiones verbales y luego se vuelve a repetir el siglo de la violencia yo pienso que en esta relación de pareja sucedió eso que habían momentos buenos momentos malos pero al final en vista que se iba escapando el control de ambos se presentan los conflictos con mas frecuencias con descalificaciones mutuas…”

8.- ¿Dentro de las partes que conforman su evaluación psicológica existes alguna recomendación para ayudar a la señora Pincay a salir de esta perturbación?

Contestó: “…Si para ese entonces se le recomendó asistencia psicológica a fin de atender todos esos indicadores emocionales que para ese momento presentaba la paciente como ya lo describí anteriormente que es la tristeza la depresión esos son indicadores emocionales…”

9.- ¿Dentro de lo que manifestó la ciudadana Pincay en la entrevista pudo usted determinar quien le propinaba esos maltratos o agresiones verbales?

Contestó: “…Según refería ella era su pareja, posterior ella menciona que la pareja que el lleva a su casa también la golpeaba…”

10.- ¿Para culminar y darle las gracias por su asistencia es necesario que la ciudadana Pincay se retire del hogar en común con el señor que dice ser su pareja le produjo esta agresión?

Contestó: “…Si y una de las recomendaciones si no me equivoco es que se recomienda la no convivencia dentro del mismo techo por que como lo mencione es un error quedarse separados dentro de la misma casa por que eso incide a mas conflicto con la pareja…”

Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:

1.- ¿El verbatum de la victima es coherente con la conclusión?

Contestó: “…Si…”

2.- ¿Encontró algo con que le hubiera mentido?

Contestó: “…En lo que yo menciono allí en el Informe no…”.

Seguidamente esta juzgadora deja constancia de no efectuar pregunta alguna de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, la ciudadana Jueza pregunta a la ciudadana secretaria si existe algún otro órgano de prueba por deponer manifestando de manera negativa, procediéndose a evacuar las pruebas documentales referida al Reconocimiento Medico Legal Nº 129-1551-09 de fecha 30-09-2009, emanado por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses dirigido a la Fiscalía 19º del Ministerio Publico remitiendo dictamen pericial practicado a la ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE titular de la cedula de identidad numero V-23.610.460, suscrito por el ciudadano DR. JORGE LUIS MARIN. Evaluación Psicológica S/N, de fecha 01 de abril de 2009, practicada a la ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE, emanada de la División de Investigación y Protección del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e Informe de Visita Social, S/N, de fecha 07 de junio de 2010, practicada en la residencia de la victima ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE, emanada de la División de Investigación y Protección del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Verificándose las 15 fotografías fijadas en la mencionada residencia.
Seguidamente la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que informe sobre los órganos de pruebas que fueron promovidos y admitidos y esgrimió que prescinde de los testimonios de los ciudadanos Luís Pineda, Vicente Chunga y Ángel Ignacio Rodríguez, en esta oportunidad se le cede el derecho de palabra, en virtud del principio de la comunidad de la prueba a la representación fiscal quien manifestó que no tiene objeción alguna de prescindir de dichas testimoniales.
Procediendo la ciudadana Jueza a cederle el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público a los fines de que exponga sobre sus conclusiones de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente:

“…Ciudadana jueza al inicio de este debate manifestó el ministerio publico que demostraría la participación del ciudadano Santiago Sabino en los delitos de Violencia Física y Psicológica a los efectos promovió y evacuo una serie de pruebas en cuanto al delito de violencia física depuesto en la ciudadana JUANA MARTÍNA PINCAY victima en la presente causa quien fue conteste en afirmar que el ciudadano Sabino en fecha 27 de enero del 2009, siendo aproximadamente las 08:00AM de la noche cuando se encontraban dentro de su residencia en común ubicada en el Calvario, fue agredida de manera física ocasionándole una lesión en el hombro izquierdo, igualmente fue conteste en afirmar que párale momento de esas agresiones físicas solo se encontraba presente la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO quien es esposa del hoy acusado ciudadano SANTIAGO SABINO quien manifestó y trato de confundir a este honorable tribunal manifestando que los hechos que aquí estaban siendo controvertíos estaban siendo conocidos por otra fiscalía, situación que consigno el ministerio publico ante este tribunal a los fines de ilustrarla y determinar que no coinciden los hechos manifestado por esta único testigo en el momento de su testimonio igualmente sabiamente legislador le da la oportunidad a estas personas como es en el caso de la esposa del ciudadano SANTIAGO SABINO de no deponer en su contra, quedando descostrado a través de este medio prueba cuando acudió el ciudadano Medico Forense JORGE LUIS MARIN quien manifestó que ante su despacho acudió la ciudadana JUANA PINCAY y fue atendida en fecha 03 de febrero del año 2009, quien manifestó que la lesiones era objeto fueron ocasionadas el 27 de enero del año 2009, así mismo indico que la ciudadana presento hematoma en el hombro izquierdo y que presentaba unas lesiones tipo leve, en el momento en que acudió la ciudadana PINCAY todavía permanecían las lesiones que le fueron propinadas por el ciudadano Santiago Sabino Cruz Guerrero esto en cuanto al delito de violencia física en cuanto al delito de violencia Psicológica igualmente tuvimos a la ciudadana JUANA PINCAY quien en su testimonio manifestó y afirmo que constantemente el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ la agredía de manera verbal a través de tratos humillantes vejatorios comparaciones destructivas estas que le ocasionaron una perturbación en su estabilidad física sin embargo a pesar de que tienen con anterioridad los hechos que manifestó la victima fue en fecha 03 de febrero del año 2009 cuando la victima decidió acudir al ministerio publico a fin de exponer los hechos de los cual venia padeciendo, igualmente comparecieron ante este honorable tribunal en calidad de testigo la ciudadana experta EMILIA RIVERO quien practico el informe social en la residencia en común tanto en la victima con en el de hoy acusado donde pudo determinar que ciertamente la ciudadana JUANA PINCAY vive en esa residencia y que comparte una habitación dentro de ese hogar situación que era negada por los demás testigos que acudieron a esta sala sin embargo no puede el ministerio publico hacerle creer a esta honorable juez que todos los testigos que acudieron acá fueron contestes en afirmar que fueron testigos donde los hechos la ciudadana PINCAY resulto lesionada tanto física como psicológicamente pues vieron como testigos y depusieron la ciudadana NANCY CECILIA CHAVEZ VILLIGUA que una vez que acudió acá manifestó que era la esposa del hermano del hoy acusado, también como la ciudadana GREGORIA DASIANA CRUZ GUERRERO quien manifestó igualmente que era hermana del hoy acusado, la ciudadana HUMBERTA PRIMITIVA PINCAY BAQUE que aunque es hermana de la victima JUANA PINCAY mantuvo una relación amorosa con el ciudadano hoy acusado tuvieron una niña la cual en este momento tiene 18 años tal como lo manifestó la ciudadana HUMBERTA PRIMITIVA PINCAY BAQUE al momento de su testimonio acá, igualmente compareció la ciudadana ANA ERNESTINA APONTE GONZALEZ, que dijo ser vecina del ciudadano hoy acusado y que solamente a escuchado insultos por parte de la ciudadana PINCAY al hacia el ciudadano CRUZ SABINO pero que en ningún momento este señor hace objeción a los alegatos humillantes que presuntamente la ciudadana JUANA PINCAY le realiza a este señor, por ultimo compareció la ciudadana MIREYA RODRÍGUEZ experta psicóloga adscrita a la División de Violencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien una vez depuso sobre la evaluación psicológica practicada a la ciudadana PINCAY depuso y fue conteste al participar a este honorable tribunal que la ciudadana JUANA PINCAY acudió ante ese organismo el 01 de abril de 2009 su experticia se baso en una entrevista clínica aplico unas pruebas la figura humana un test, a través de todas esas pruebas puede determinar que la ciudadana PINCAY presenta una perturbación emocional en ocasión a los tratos de violencias ejercidos por el ciudadano hoy acusado en su contra los cuales ha dado el siglo de la violencia lo que ha traído conflictos y depresiones llanto fácil a la ciudadana victima igualmente recomendó que la ciudadana PINCAY debe estar fuera del mismo ámbito que el ciudadano acusado siendo así ciudadana juez con el debido respeto el ministerio publico a demostrado a través de las pruebas evacuadas antes este honorable tribunal que el ciudadano SABINO CRUZ fue la persona que agredió tanto física como psicológicamente a la ciudadana JUANA PINCAY, hechos ocasionados desde el día 27 de enero del 2009, lo que ha ocasionado la perturbación tanto física como emocional en la ciudadana PINCAY siendo así solicito con el debido respeto sea enjuiciado el ciudadano SABINO CRUZ GUERRERO por los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica previsto y sancionados en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y así mismo sean ratificadas las medidas de protección y seguridad dictadas al inicio de este caso es todo ciudadana jueza…”.

Acto seguido la ciudadana Jueza le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que exponga sobre sus conclusiones de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente:

“…Escuchado lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Publico la defensa tiene que concluir de la siguiente manera, el Fiscal del Ministerio Publico no es codéense en los sucesivo de las anteriores no pudo demostrar la participación de mi defendido en los delitos de Violencia Psicológica y Física por cuanto ciudadana juez de los testimonios que estuvieron presentes en este juicio vino a la audiencia la ciudadana CHÁVEZ NANCY CECILIA que manifestó a este tribunal que lo que le consta son las agresiones de parte de la victima y que en ningún momento mi representado la ha agredido a ella mas sin embargo guarda silencio toda vez que evita tener discusiones con la victima por cuanto conoce cuales son las pretensiones de la misma que no es otra cosa que la reclamación de un bien, bien este ciudadana juez que es un bien de propiedad de los hermanos del señor Sabino aunque mi representado al igual que los demás testigos que vinieron manifestaron que es bien fue elaborado o construido por todos los hermanos igualmente ciudadana juez con los delitos de Violencia Psicológica vino a exponer la ciudadana GREGORIA CRUZ GUERRERO hermanan del hoy imputado quien manifestó que las agresiones son por parte de la victima y que mi defendido se queda callado para no seguirle el juego que tiene la victima con lo que pretende tener satisfacciones con relación al bien el cual en todo momento ha hecho valer su derecho que tiene sobre la vivienda, vivienda esta ciudadana juez que vuelvo y repito la defensa que es propiedad de sus hermanos, con relación a la declaración de la señora HUMBERTA PRIMITIVA hermana de la victima la misma manifestó que la agresiones son hacia el señor SABINO y que este tiene conocimiento de que la ciudadana PINCAY vive en esa vivienda antes de que ella ingresara, con relación a la declaración de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO esposa del ciudadano Sabino manifestó que la agresiones siempre son hacia mi representado y que efectivamente en otras oportunidades había tenido agresiones por parte de ella y están habían sido también digamos devueltas a la victima es decir entre ellas había en otras ocasiones se habían presentado agresiones físicas de ambas partes situación esta ciudadana juez que vimos la actitud de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO bastante alterada en el momento de su exposición y que pudo ser por ella ciudadana juez que la misma al manifestar al tribunal de que ella tuvo otra denuncia por parte de la victima en la Fiscalía 122º que lo dejo bien claro y a viva voz y por las mismas agresiones físicas no teniendo a lo mejor la testigo conocimiento bien de la fecha en que se estaban haciéndole referencia puesto que en ningún momento se indico bien a la testigo cual fue las agresiones y en que momento fue pero en la misma respondió que si que ella había tenido otras agresiones con la ciudadana y que varias veces habían tenido altercado y que varias veces se habían enfrentado físicamente ambas personas y que había sido testigo del día que ocurrieron los hechos en fecha 29 de enero cuando supuestamente hubo la agresión física y que mi representado no había sido la persona que la había agredido físicamente, bien ciudadana juez con relación a la Violencia Psicológica también tuvimos por aquí a la experta la ciudadana MIREYA RODRÍGUEZ quien efectivamente le practico la expertita psicológica quien vino a exponer el día de hoy manifestó que la ciudadana victima se encuentra afectada situación esta que no le asombra nada a la defensa a puesto que considera que si que la victima esta afectada una persona cuando busca o cuando tiene un fin y cual es el fin de la victima en este proceso no mas que un bien, obviamente cuando no tiene la resulta que la misma pretende obviamente tiene que estar afectada, afectada por que esta por que estas continuas peticiones han sido ante otros tribunales civiles el cual la defensa puede demostrar de que hay sentencia ya acerca de esa vivienda del cual pues es a favor de los familiares del hoy acusado puesto que la ciudadana PINCAY se ha ido a otras instancias para solicitar el bien que es el objeto de este proceso y lo digo muy respetuosamente por que en todo momento así lo a dicho la victima aquí en este estrado y es por eso ciudadana juez que no le asombra obviamente el resultado de la ciudadana MIREYA RODRÍGUEZ experta psicóloga por cuanto es evidente que la victima presenta una ansiedad una perturbación por un bien inmueble, por que solamente una persona que tiene una ansiedad una pretensión por un bien es capaz de quedarse en una vivienda compartiendo con otra persona del cual no es de su gusto o no es una convivencia oportuna y digamos una convivencia afectiva con el ciudadano SABINO y con su hoy esposa la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO con relación a los delitos de Violencia Física ninguno de los testigos anteriormente que vinieron a declarar ni la ciudadana CHÁVEZ NANCY CECILIA ni la ciudadana GREGORIA CRUZ GUERRERO manifestaron a este tribunal ni APONTE GONZÁLEZ ERNESTINA manifestaron a este tribunal haber visto que mi defendido la halla agredido puesto no estaban ese día mas sin embargo la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO si dejo constancia de que mi representado en ningún momento la lesiono y visto lo dicho por el experto forense quien vino y dejo constancia de que la ciudadana tenia una lesión de tanto por tanto de ocho (8) días de curación de lesiones leves mas no pudo decir que fue mi representado obviamente que la testigo que estuvo presente si dejo constancia que mi representado no fue quine la lesiono por esto ciudadana juez la defensa considera que el Fiscal del Ministerio Publico no pudo involucrar o decir que mi representado es el autor o participe de los delitos antes mencionados, la Fiscal del Ministerio Publico hace decir que efectivamente todos estos testigos tienen una relación de afectividad con mi representado pero eso no tiene nada que ver por que ellos fueron los que vienen apreciando ciudadana juez todas estas agresiones que se han presentado por parte de la ciudadana PINCAY hacia mi representado no el señor SABINO hacia la ciudadana PINCAY y es por eso ciudadana juez que si estas son las personas aun cuando efectivamente y así mismo lo dijeron ante este tribunal son familiares de mi defendido pues son las únicas personas que están presente por que son las habitan allí, mas una de ellas no es familiar de mi representado una vecina bien cercana a la vivienda la cual dejo constancia en este tribunal que escucha en todo momento las agresiones de la victima hacia mi representado y que no escucha gritos de mi representado corroborando entonces el testimonio de estas tres (03) personas quien en todo momento dicen que mi representado visto que sabe cuales son las pretensiones de la victima evita seguirle el juego a la ciudadana PINCAY, por ultimo ciudadana juez la defensa debe de alegar lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 numeral segundo de la constitución puesto que no hubo ningunos elementos de convicción que pudieran decir que mi representado es el autor o participe de los delitos acusados por el representante fiscal solicitando muy respetosamente a este tribunal la absolutoria de mi representado…”. Es todo.


CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerrada de fecha 5, 8 y 10 de agosto de 2011, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”

En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”

Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:
“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.

De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, invocando lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.

Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484).
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.
Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador; como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:
“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”

El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público, y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo evacuados en las audiencias celebradas en fechas 05, 08 y 10 de agosto de 2011, fueron evacuados en el presente juicio oral y a puertas cerradas, argumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y, se recepcionaron, las siguientes:

1. Testimonio de la ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE, titular de la cedula de identidad numero V-23.610.460.
2. EMILIA OLIVEROS Experta Técnico 1, adscrita a la División de Investigación y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3. NANCY CECILIA CHAVEZ VILLIGUA, titular de la cedula de identidad numero V-23.685.640
4. GREGORIA DASIANA CRUZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad numero E.-82.292.271,
5. HUMBERTA PRIMITIVA PINCAY BAQUE, titular de la cédula de identidad numero E.-81.667.428
6. ANA ERNESTINA APONTE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad numero V.-11.735.1975.
7. MAYRA ALEJANDRA QUINTERO DIAZ, titular de la cédula de identidad numero V.-19.149.654
8. JORGE LUIS MARIN Experto profesional 1, Medico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
9. MIREYA RODRIGUEZ, Psicóloga adscrita a la División de Investigación y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

Prueba Documental:

1.- Informe de visita social, practicada en la residencia de la victima, emanada de la División de Investigación y Protección del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
2.- Reconocimiento medico legal número 129-0551-09, de fecha 30-09-09, realizado por el DR. JORGE LUIS MARIN, Medico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien práctico reconocimiento medico legal físico a la ciudadana victima;
3.- Evaluación Psicológica emanada División de Investigación y Protección del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada por la Psicóloga MIREYA RODRIGUEZ a la Victima, y se incorpora como documental, a través de su lectura y por su exhibición la reproducción total, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público y la Defensa siendo evacuadas en el juicio oral y a puertas cerrada ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por esta jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

“En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.-

Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Pena, que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”. (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).”

También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

“Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.

Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

“la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.

Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 01 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, donde se aduce que:

“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.

Lo que conlleva para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)”


En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).

En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.

En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se transcribe los artículos concernientes al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 respectivamente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a todo evento se señala:

Es así que el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que:

“…Violencia psicológica. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado…”.

El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que:

“…Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión…”

Lo que conlleva a criterio de esta juzgadora que el tipo penal de Violencia Psicológica, consiste en toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido. En este mismo orden de ideas, la Violencia Psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado Herrera J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar, Así pues, la violencia psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la Mujer que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es en el presente caso la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la Mujer por el hecho de ser Mujer, es decir, por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos dicotómicamente a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre. El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia. No obstante lo anterior, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio y para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la Mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la Mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica.
En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, es por ello que esta juzgadora, observa que los tipos penales por el cual se juzga al acusado de autos, es el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, explicado supra, en consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en este sentido el hecho acreditado por esta decisora es el siguiente:

El ciudadano SABINO SANTIANGO CRUZ GUERRERO, quien fuera concubino de la ciudadana Juana Martínez Pincay Baque, la amenaza, la insulta, le dice groserías, le dice que es una puta que no sirve para nada, cochina, cosas feas, maldita desgraciada, cuando tenían ya 14 años juntos y una hija de 26 años, vivieron en la casa que es de los dos, el problema es que por la casa, el quiere que de salga, él es socio de una linea de taxis del Hatillo, lo cierto que ellos se separaron hace tres años pero siguieron viviendo en la misma casa la cual tiene 6 pisos, y esta arrendada en todos los apartamentos hay familia de él y su hija la cual es de los dos; ahora hace un año metió a la mujer que tiene en la actualidad a vivir en su parte, lo que conlleva de que se trata de una relación de pareja de 14 de años de concubinato y separados de la misma casa desde hace 3 años por infidelidad maltrato físico y psicológico por parte de su ex pareja para el momento de la evolución la paciente refleja marcado estrés emocional como resultado de su problemática de violencia conyugal que perjudica y perturba la estabilidad emocional y psíquica debido al estado de tensión que le produce el entorno por los frecuentes episodios de maltratos físicos y psicológicos por parte de su ex pareja, los cuales le impiden realizar sus actividades cotidianas.
Los hechos anteriormente expuesto, se corrobora con la deposición efectuada por la ciudadana victima Juana Martina Pincay Baque, donde se desprende que manifestó que él (refiriéndose a SABINO CRUZ) metió una mujer dentro de la misma casa que ella vivía con él, abandono la casa como un año, vivía con esa mujer en la calle y en ese año, alquiló una habitación para estar con ella hasta que se quedó a vivir ella le dio a luz se fue a vivir con sus padres como 6 meses, luego pasa es que yo veo que tiene otra mujer y que ya no iba a vivir con él porque tiene una nueva familia y le pidió por las buenas que le diera una casa para vivir, él metió a vivir a la mujer dentro de la misma casa, desde que metió a vivir a esa mujer en la casa fueron puras peleas le empezaba a decir que era una maldita desgraciada que por dignidad por que no se iba de la casa que si ella era una vividora, preguntándose que si ella era una vividora o que hay derecho de que un hombre meta a otra mujer dentro de la misma casa, no van haber problemas en esa casa pues si ella lo roza es un problema le botaron toda la comida de la nevera que ella se tenia que ir de allí por que ella era una pobre plasta de m…, que ella no tenia ningún derecho de nada y que ya sus derechos los tenía otra mujer, ese derecho se los puede dar a otra mujer fuera de la casa donde ella vivía con él no dentro de la misma casa ellas le quitaron todo…, asimismo señaló que ella quería terminar con eso ya que ella por esa angustia he rebajado 7 kilos, por no tener una tranquilidad al salir de su trabajo y llegó a la casa y esa es la peliadera son las angustias a la casa le quita la luz al baño, en la casa le quita la luz a la cocina en la casa solo existe una sola luz en la sala y luego la pasó para la cocina porque a juro tenia que comer que ella tenía la cocina por allá arriba en otra casa llevándose insultos, si ella deja una cosa mal por allí cuando llega se la botaron y si pregunta no lo saben pero si uno sabe que no hay mas nadie en la casa y SANTIAGO sabiendo todo, con esa razón de cansarle la vida y que ella se fuera de allí y ella le dice que no se va a ir de allí por que eso esta en los tribunales y hasta que el juez no tome una decisión que se tiene que ir de allí o que no le corresponde vivir allí, esperando una decisión a ver que va a pasar pero mientras eso no se va porque ella quiere una tranquilidad pues tiene 45 años, señaló que las hornillas de la cocina no están se los quitan, los baños sucios son tantas cosas que ella no puede más, agregó que si ella fuera como otras mujeres esa muchacha ya de una u otra manera ya lo habría aceptado, hasta una locura cometería, agregó que no que lo único que pide es que esa señora se salga de la casa… ellos viven feliz de la vida haciendo todo en esa casa la que tiene derecho de una u otra manera a esa casa es ella, sin embargo ella es la que se queda con todo. De las preguntas formuladas refiere que el ciudadano SABINO ejerce agresiones verbales en su contra, le dice cosas horribles como que es una perra maldita, desgraciada que no sirve para nada y que no es más que una metida que no es nadie en la casa, situación que esta ocurriendo desde hace cuatro años.
Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana EMILIA OLIVEROS, Experta Técnico I, adscrita a la División de Investigación y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue impuesta del quien impuesta del juramento de ley manifestó que en la residencia de la señora esta ubicada en el hatillo realizo el informe social el año pasado hace un año donde describió que hay seis casas dentro de una sola es una casa de tres habitaciones de sala comedor cocina y en una de las habitaciones vive la señora con una mascota en una de las habitaciones vive la suegra o ex suegra de la señora y en la otra habitación vive la actual concubina del señor, todos los servicios los electrodomésticos se observaron con limpieza, la situación que se observo ahí fue que vive ahí la concubina actual del señor SANTIAGO y hubo un cruce de palabras para el momento que se realizo la visita y se llama MAYRA QUINTERO es el nombre de la concubina del señor SANTIAGO, no se encontraba la mama del señor santiago para el momento de la visita eso fue lo que se observo. De las preguntas formuladas se desprende que la direcciòn de la vivienda es en el Hatillo, la cual esta constituida con tres habitaciones, sala, comedor, balcón, cocina y baño, y dentro de la misma casa esta la habitación de la señora Pincay.
De igual manera, lo anterior se adminicula con la deposición de la ciudadana MIREYA RODRIGUEZ FERRER, en su condición de experta, Psicóloga de la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 01 de abril del año 2009, en la cual refirió que atendió a la señora Pincay Juana por una denuncia que realizó a la fiscalía, ella refiere para ese momento que se le toman los datos que no tenia escolaridad su lenguaje era muy elemental con dificultad para concentrarse y entender alguna pregunta que le hacia durante la entrevista sin embargo valiéndose de algunas técnicas ella logró entender cuál era la preguntas, ella menciona que tenia catorce (14) años viviendo en concubinato con su pareja al parecer tenía muchos conflictos de pareja pero nunca llegaban a ningún acuerdo y se mantenían dentro de la misma casa posterior a unas separaciones de hace tres años, es decir, ellos estaban conviviendo dentro de la misma casa que particularmente piensa que eso es un error que comenten las parejas cuando se separan quedarse de la misma casa por que tienen que soportar muchas cosas que no debe ser y no es lo normal entre las parejas, respeto lo que ellos decidieron en haberse quedado para ese entonces juntos en la misma casa aunque estaban en habitaciones separadas dentro de su estado emocional para ese momento recuerda que ella fue totalmente vestida de negro y era como queriendo pasar desapercibida ósea ella en ese momento presentaba un marcado estrés emocional por cuanto estaba viviendo un conflicto de pareja bastante marcado y emocionalmente perturbada por que había violencia tanto física como psicológica y al parecer habían como descalificaciones mutua ambos se agredían, precisamente por esa convivencia dentro de la misma casa, ella mencionaba que había llevado a su familia para la casa sus padres sus progenitores como no estaban laborando para ese entonces ella los atendía, también mencionó en la entrevista que el llevó a su nueva pareja para la casa donde el conflicto se incrementa y sus peleas eran por los bienes que le corresponde cuando se iban a separar, pidiendo que los bienes se separaran legalmente, pero realmente si estaba perturbada para ese momento. De las preguntas formuladas se desprende que práctico la evaluación psicológica, en fecha 01 de abril del año 2009, explicó que el informe se practica cuando reciben a la persona le hacen una entrevista clínica posterior a esa entrevista aplican algunas pruebas para ese entonces ella aplicó la prueba de la figura humana y el test de Bender que siempre se aplica a cualquier persona, esas pruebas eran para que le indicaran para conocer un poco mas y le arrojara resultados de su personalidad los cuales describe en el informe que ella estaba muy perturbada muy deprimida, agregó que en cuanto al estado emocional si para ese momento la actitud de ella corroborando las pruebas si había un marcado estrés por parte de la paciente el cual podría permanecer en el tiempo si se se mantiene el estimulo que lo produce y en este caso lo produce por los conflictos las peleas las discusiones frecuentes, agregó que observó estado depresivo también hay que tomar en cuenta que la señora no tiene escolaridad según ella menciona y en la pruebas refleja como no tiene escolaridad no tiene como para realizar los gráficos y le costo mucho lo de realizar los dibujo y le cuesta un poco describir esa parte tomando en cuenta los rasgos de personalidad, sin embargo el estado emocional era de marcada depresión tristeza llanto fácil y frecuente melancolía y tenia como una gran conjunción entre todo lo que estaba pasando no entendía por que tanta agresividad hacia ella, agregó que en cuanto a su entorno familiar manifiesta ella en la entrevista que habían muchas discusiones muchas peleas maltrato físico y psicológico hacia ella como dijó anteriormente a mi me impresionaba que las discusiones eran mutuas ambos se descalificaban entonces por supuesto el ciclo de la violencia es esa se va dando como hoy te quiero mucho después comienzan las palabras las agresiones psicológica las agresiones verbales y luego se vuelve a repetir el ciclo de la violencia, refiere que piensa que en esa relación de pareja sucedió eso que habían momentos buenos momentos malos pero al final en vista que se iba escapando el control de ambos se presentan los conflictos con mas frecuencias con descalificaciones mutuas, es por ello que para ese entonces le recomendó asistencia psicológica a fin de atender todos esos indicadores emocionales que para ese momento presentaba la paciente como ya lo describió anteriormente que es la tristeza la depresión esos son indicadores emocionales, agregando que en la entrevista pudo observar que la ciudadana Pincay, refería que era su pareja, posterior ella menciona que la pareja que él lleva a su casa también la golpeaba, señaló que no recomienda la convivencia dentro del mismo techo por que como lo mencionó es un error quedarse separados dentro de la misma casa por que eso incide a mas conflicto con la pareja, afirmó que el verbatum de la victima es coherente con la conclusión y no encontró hallazgos de mentira, en consecuencia la acción es típica.
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

En el presente caso, tenemos que en el delito de violencia psicológica, el bien jurídico protegido es la integridad psicológica de la mujer y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano, y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.
Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado de autos SABINO SANTIAGO CRUZ GUERRERO, para cometer el hecho punible de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el ciudadano SABINO SANTIANGO CRUZ GUERRERO, valiéndose de su condición de que fuera concubino de la ciudadana Juana Martínez Pincay Baque, la amenaza, la insulta, le dice groserías, le dice que es una puta que no sirve para nada, cochina, cosas feas, maldita desgraciada, cuando tenían ya 14 años juntos y una hija de 26 años, vivieron en la casa que es de los dos, el problema es que por la casa, el quiere que salga, donde se intensifica la situación porque ellos se separaron hace tres años pero siguieron viviendo en la misma casa la cual tiene 6 pisos, y esta arrendada en todos los apartamentos hay familia de él y su hija la cual es de los dos; ahora hace un año metió a la mujer que tiene en la actualidad a vivir en su parte, lo que conlleva de que se trata de una relación de pareja de 14 de años de concubinato y separados de la misma casa desde hace 3 años por infidelidad maltrato físico y psicológico por parte de su ex pareja para el momento de la evolución la paciente refleja marcado estrés emocional como resultado de su problemática de violencia conyugal que perjudica y perturba la estabilidad emocional y psíquica debido al estado de tensión que le produce el entorno por los frecuentes episodios de maltratos físicos y psicológicos por parte de su ex pareja, los cuales le impiden realizar sus actividades cotidianas.
Los hechos anteriormente expuesto, se corrobora con la deposición efectuada por la ciudadana victima Juana Martina Pincay Baque, cuyo testimonio es hábil y conteste y tiene plena credibilidad y certeza por ser la unica testiga directa de los hechos, y es así que tiene plena veracidad al manifestar que el ciudadano SABINO CRUZ metió una mujer dentro de la misma casa que ella vivía con él, abandono la casa como un año, vivía con esa mujer en la calle y en ese año, alquiló una habitación para estar con ella hasta que se quedó a vivir ella le dio a luz se fue a vivir con sus padres como 6 meses, luego pasa es que ella ve que tiene otra mujer y que ya no iba a vivir con él porque tiene una nueva familia y le pidió por las buenas que le diera una casa para vivir, él metió a vivir a la mujer dentro de la misma casa, desde que metió a vivir a esa mujer en la casa fueron puras peleas le empezaba a decir que era una maldita desgraciada que por dignidad por que no se iba de la casa que si ella era una vividora, preguntándose que si ella era una vividora o que hay derecho de que un hombre meta a otra mujer dentro de la misma casa, no van haber problemas en esa casa pues si ella lo roza es un problema le botaron toda la comida de la nevera que ella se tenia que ir de allí por que ella era una pobre plasta de m…, que ella no tenia ningún derecho de nada y que ya sus derechos los tenía otra mujer, ese derecho se los puede dar a otra mujer fuera de la casa donde ella vivía con él no dentro de la misma casa ellas le quitaron todo…, asimismo señaló que ella quería terminar con eso ya que ella por esa angustia he rebajado 7 kilos, por no tener una tranquilidad al salir de su trabajo y llegó a la casa y esa es la peliadera son las angustias a la casa le quita la luz al baño, en la casa le quita la luz a la cocina en la casa solo existe una sola luz en la sala y luego la pasó para la cocina porque a juro tenia que comer que ella tenía la cocina por allá arriba en otra casa llevándose insultos, si ella deja una cosa mal por allí cuando llega se la botaron y si pregunta no lo saben pero si uno sabe que no hay mas nadie en la casa y SANTIAGO sabiendo todo, con esa razón de cansarle la vida y que ella se fuera de allí y ella le dice que no se va a ir de allí por que eso esta en los tribunales y hasta que el juez no tome una decisión que se tiene que ir de allí o que no le corresponde vivir allí, esperando una decisión a ver que va a pasar pero mientras eso no se va porque ella quiere una tranquilidad pues tiene 45 años, señaló que las hornillas de la cocina no están se los quitan, los baños sucios son tantas cosas que ella no puede más, agregó que si ella fuera como otras mujeres esa muchacha ya de una u otra manera ya lo habría aceptado, hasta una locura cometería, agregó que no que lo único que pide es que esa señora se salga de la casa… ellos viven feliz de la vida haciendo todo en esa casa la que tiene derecho de una u otra manera a esa casa es ella, sin embargo ella es la que se queda con todo. De las preguntas formuladas refiere que el ciudadano SABINO ejerce agresiones verbales en su contra, le dice cosas horribles como que es una perra maldita, desgraciada que no sirve para nada y que no es más que una metida que no es nadie en la casa, situación que esta ocurriendo desde hace cuatro años.
Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana EMILIA OLIVEROS, Experta Técnico I, adscrita a la División de Investigación y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue impuesta del quien impuesta del juramento de ley y es una testiga hábil y conteste cuyo testimonio tiene plena certeza y credibilidad en razón de sus conocimientos técnico científicos al manifestar que en la residencia de la señora esta ubicada en el hatillo realizo el informe social el año pasado hace un año donde describió que hay seis casas dentro de una sola es una casa de tres habitaciones de sala comedor cocina y en una de las habitaciones vive la señora con una mascota en una de las habitaciones vive la suegra o ex suegra de la señora y en la otra habitación vive la actual concubina del señor, todos los servicios los electrodomésticos se observaron con limpieza, la situación que se observo ahí fue que vive ahí la concubina actual del señor SANTIAGO y hubo un cruce de palabras para el momento que se realizo la visita y se llama MAYRA QUINTERO es el nombre de la concubina del señor SANTIAGO, no se encontraba la mama del señor santiago para el momento de la visita eso fue lo que se observo. De las preguntas formuladas se desprende que la direcciòn de la vivienda es en el Hatillo, la cual esta constituida con tres habitaciones, sala, comedor, balcón, cocina y baño, y dentro de la misma casa esta la habitación de la señora Pincay.
Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana MIREYA RODRIGUEZ FERRER, en su condición de experta, Psicóloga de la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio tiene plena credibilidad y certeza en virtud de los conocimientos técnicos científicos, donde reitero que en fecha 01 de abril del año 2009, atendió a la señora Pincay Juana por una denuncia que realizó a la fiscalía, ella refiere para ese momento que se le toman los datos que no tenia escolaridad su lenguaje era muy elemental con dificultad para concentrarse y entender alguna pregunta que le hacia durante la entrevista sin embargo valiéndose de algunas técnicas ella logró entender cuál era la preguntas, ella menciona que tenia catorce (14) años viviendo en concubinato con su pareja al parecer tenía muchos conflictos de pareja pero nunca llegaban a ningún acuerdo y se mantenían dentro de la misma casa posterior a unas separaciones de hace tres años, es decir, ellos estaban conviviendo dentro de la misma casa que particularmente piensa que eso es un error que comenten las parejas cuando se separan quedarse de la misma casa por que tienen que soportar muchas cosas que no debe ser y no es lo normal entre las parejas, respeto lo que ellos decidieron en haberse quedado para ese entonces juntos en la misma casa aunque estaban en habitaciones separadas dentro de su estado emocional para ese momento recuerda que ella fue totalmente vestida de negro y era como queriendo pasar desapercibida ósea ella en ese momento presentaba un marcado estrés emocional por cuanto estaba viviendo un conflicto de pareja bastante marcado y emocionalmente perturbada por que había violencia tanto física como psicológica y al parecer habían como descalificaciones mutua ambos se agredían, precisamente por esa convivencia dentro de la misma casa, ella mencionaba que había llevado a su familia para la casa sus padres sus progenitores como no estaban laborando para ese entonces ella los atendía, también mencionó en la entrevista que el llevó a su nueva pareja para la casa donde el conflicto se incrementa y sus peleas eran por los bienes que le corresponde cuando se iban a separar, pidiendo que los bienes se separaran legalmente, pero realmente si estaba perturbada para ese momento. De las preguntas formuladas se desprende que práctico la evaluación psicológica, en fecha 01 de abril del año 2009, explicó que el informe se practica cuando reciben a la persona le hacen una entrevista clínica posterior a esa entrevista aplican algunas pruebas para ese entonces ella aplicó la prueba de la figura humana y el test de Bender que siempre se aplica a cualquier persona, esas pruebas eran para que le indicaran para conocer un poco mas y le arrojara resultados de su personalidad los cuales describe en el informe que ella estaba muy perturbada muy deprimida, agregó que en cuanto al estado emocional si para ese momento la actitud de ella corroborando las pruebas si había un marcado estrés por parte de la paciente el cual podría permanecer en el tiempo si se se mantiene el estimulo que lo produce y en este caso lo produce por los conflictos las peleas las discusiones frecuentes, agregó que observó estado depresivo también hay que tomar en cuenta que la señora no tiene escolaridad según ella menciona y en la pruebas refleja como no tiene escolaridad no tiene como para realizar los gráficos y le costo mucho lo de realizar los dibujo y le cuesta un poco describir esa parte tomando en cuenta los rasgos de personalidad, sin embargo el estado emocional era de marcada depresión tristeza llanto fácil y frecuente melancolía y tenia como una gran conjunción entre todo lo que estaba pasando no entendía por que tanta agresividad hacia ella, agregó que en cuanto a su entorno familiar manifiesta ella en la entrevista que habían muchas discusiones muchas peleas maltrato físico y psicológico hacia ella como dijó anteriormente a mi me impresionaba que las discusiones eran mutuas ambos se descalificaban entonces por supuesto el ciclo de la violencia es esa se va dando como hoy te quiero mucho después comienzan las palabras las agresiones psicológica las agresiones verbales y luego se vuelve a repetir el ciclo de la violencia, refiere que piensa que en esa relación de pareja sucedió eso que habían momentos buenos momentos malos pero al final en vista que se iba escapando el control de ambos se presentan los conflictos con mas frecuencias con descalificaciones mutuas, es por ello que para ese entonces le recomendó asistencia psicológica a fin de atender todos esos indicadores emocionales que para ese momento presentaba la paciente como ya lo describió anteriormente que es la tristeza la depresión esos son indicadores emocionales, agregando que en la entrevista pudo observar que la ciudadana Pincay, refería que era su pareja, posterior ella menciona que la pareja que él lleva a su casa también la golpeaba, señaló que no recomienda la convivencia dentro del mismo techo por que como lo mencionó es un error quedarse separados dentro de la misma casa por que eso incide a mas conflicto con la pareja, afirmó que el verbatum de la victima es coherente con la conclusión y no encontró hallazgos de mentira
Lo que conlleva a esta decisora, acreditar la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusado SABINO SANTIAGO CRUZ GUERRERO, en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, siendo de plena certeza la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, reuniendo las pruebas evacuadas y valoradas en el juicio las condiciones necesarias, es decir la mínima actividad probatoria, para la obtención de esta convicción judicial.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, SABINO SANTIAGO CRUZ GUERRERO, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana adolescente, para la fecha en que acaecieron los hechos, el cual se omite su identificación, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado SABINO SANTIAGO CRUZ GUERRERO, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien en cuanto al el tipo penal de violencia física, que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho, considera necesario transcribir los artículos concernientes al delito de Violencia Física, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone:

“…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses
Si en la ejecución del delito la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo, corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley…”.

De igual manera, el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que se considera Violencia Física como:

“…Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.…”

Lo que conlleva que los supuestos de la Violencia Física, se pueden describir de la siguiente manera:

La Violencia Física, es toda conducta que directa o indirectamente este dirigida a ocasionar un daño “o” sufrimiento físico sobre la mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, internas o externas, heridas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.
En este particular, considera quien aquí decide la necesidad de señalar a que se refiere en primer lugar el significado de daño y luego sufrimiento físico, pues de la norma in comento, se desprende que la violencia física produce en la mujer un daño “o” un sufrimiento físico, es decir, que se evidencia que la conjunción “o” presenta la posibilidad de la separación o alternativa entre los dos supuestos mencionados, para así poder subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y lograr así mantener una hermenéutica jurídica, coherente que permita demostrar la existencia del hecho y la existencia o no de la responsabilidad penal y a todo evento se observa:
En cuanto al daño, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere que el daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes.
En relación al sufrimiento físico, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el significado filológico de sufrimiento, se refiere al padecimiento, al dolor, pena, a la paciencia, conformidad o tolerancia con que se sufre, es decir, sentir físicamente un daño, un dolor o una enfermedad.
En este mismo, sentido la Organización Panamericana de la Salud, define la violencia física como toda acción u omisión que amenaza o daña la integridad corporal de una persona, sin considerar el tiempo que requiera su recuperación.
Así pues, Herrera (2001), en su obra Violencia Intrafamiliar, sostiene que los maltratos físicos, se realizan con el empleo de la fuerza física bruta o la vis absoluta y se definen como cualquier acción no accidental, que provoque o que pueda provocar, en la víctima daño físico o enfermedad. Esta fuerza física consiste básicamente en el uso intencional de la fuerza física practicado por un hombre contra su esposa o compañera con el propósito de causar dolor u ofensa con un fin en sí (violencia expresiva); emplear el dolor, ofensa o cercenamiento físico como punición destinada a inducir a la víctima a realizar determinado acto (violencia instrumental), o combinar ambos objetivos. (Molinas, Soto y Ubaldi. Trasgresión y Violencia. El maltrato a la Mujer en la relación de Pareja, 1991).
Planteado lo anterior, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en este sentido el hecho acreditado por esta decisora es el siguiente:
El día 27 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 8.30 horas de la noche ubicada en su residencias el Hatillo el Calvario calle principal casa numero 15 en compañía de la ciudadana JUANA PINCAY victima en los presentes hechos en momentos cuando discutía con su actual pareja este ciudadano le propino un sufrimiento corporal que quedo registrado con un hematoma de tres por seis centímetros en el lado posterior del hombro izquierdo con carácter leve.
Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE, victima en el presente caso y previo juramento de ley manifestó que SANTIAGO quien era su concubino la lesionó y de las preguntas formuladas se desprende que , tiene más de doce años viviendo en la casa y el ciudadanazo Santiago la agredió con una patada en las cadera y en el hombro izquierdo profiriéndole un hematoma, estando presente su mamá y su nueva concubina Mayra, agregó que la mamá le decía “mata la perra esa y acábala de una vez”, pero no se asomó ni salió del cuarto, reiterando que en ese momento sólo vivían Santiago, su mamá y la concubina de su ex concubino Santiago Cruz Guerrero.
De igual manera el testimonio precedentemente expuesto se adminicula con la deposición del ciudadano Dr. JORGE LUIS MARIN, en su condición de Experto profesional I, Medico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previo juramento de Ley manifestó que la presente experticia se refiere a un examen realizado el día 03 de febrero del año 2009, a la ciudadana Juana Pincay Baque en el cual se le evidenció un hematoma que tenía una superficie o un área de diez por seis centímetros localizada en región posterior del hombro izquierdo su estado general para el momento del examen era satisfactorio y se determinó como tiempo de curación ocho (08) días y privación de ocupaciones cuatro (04) días salvo complicaciones y con un carácter de una lesión leve. De las preguntas formuladas se desprende que la experticia fue practicada a la ciudadana de nombre Juana Pincay Baque de 44 años de edad para ese entonces, el día tres (03) de febrero del año 2009, donde se le determinó un hematoma que tenia una superficie de 10 por 6, centímetros en la región posterior del hombro izquierdo, agregó que la víctima manifestó que el suceso había ocurrido el 27 de enero del año 2009 y fue evaluada el tres (03) de febrero del mismo año 2009, el cual los hematomas sui pueden durar tanto tiempo visible pues si del día 27 de enero al 03 de febrero que fue el día que fue examinada eran 07 días y aun para el momento estaba la lesión de hecho fue visualisable y descrita como se refleja en la experticia, las cual era reciente tenían menos de ocho (08) días de hecho fue catalogado el tiempo de curación de ocho días, es por ello que la acción es típica.
Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de violencia física, el bien jurídico protegido es la integridad física y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico.
Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado de autos SABINO SANTIAGO CRUZ GUERRERO, para cometer el hecho punible de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el día 27 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 8.30 horas de la noche ubicada en su residencias el Hatillo el Calvario calle principal casa numero 15, cuando discutía con su actual pareja este ciudadano le propino a la ciudadana JUANA PINCAY, quien era su ex concubina y habita en la misma casa, un sufrimiento corporal que quedo registrado con un hematoma de tres por seis centímetros en el lado posterior del hombro izquierdo con carácter leve, pues como se demostró con la deposición de la ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE, victima en el presente caso, cuyo testimonio para esta juzgadora tiene plena credibilidad y certeza, además de tratarse de una testiga hábil y conteste pues expresó que SANTIAGO quien era su concubino la lesionó y de las preguntas formuladas fue conteste al referir que , tiene más de doce años viviendo en la casa y el ciudadanazo Santiago la agredió con una patada en las cadera y en el hombro izquierdo profiriéndole un hematoma, estando presente su mamá y su nueva concubina Mayra, agregó que la mamá le decía “mata la perra esa y acábala de una vez”, pero no se asomó ni salió del cuarto, reiterando que en ese momento sólo vivían Santiago, su mamá y la concubina de su ex concubino Santiago Cruz Guerrero. No obstante lo anterior de la lesiòn que fue víctima así lo corroboró el Dr. JORGE LUIS MARIN, en su condición de Experto profesional I, Medico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previo juramento de Ley, siendo un experto hábil y conteste y su testimonio tiene plena credibilidad y certeza por parte de esta juzgadora en virtud de sus conocimientos técnicos científicos los cuales son valorados al manifestar que la presente experticia se refiere a un examen realizado el día 03 de febrero del año 2009, a la ciudadana Juana Pincay Baque en el cual se le evidenció un hematoma que tenía una superficie o un área de diez por seis centímetros localizada en región posterior del hombro izquierdo su estado general para el momento del examen era satisfactorio y se determinó como tiempo de curación ocho (08) días y privación de ocupaciones cuatro (04) días salvo complicaciones y con un carácter de una lesión leve. De las preguntas formuladas se desprende que la experticia fue practicada a la ciudadana de nombre Juana Pincay Baque de 44 años de edad para ese entonces, el día tres (03) de febrero del año 2009, donde se le determinó un hematoma que tenia una superficie de 10 por 6, centímetros en la región posterior del hombro izquierdo, agregó que la víctima manifestó que el suceso había ocurrido el 27 de enero del año 2009 y fue evaluada el tres (03) de febrero del mismo año 2009, el cual los hematomas sui pueden durar tanto tiempo visible pues si del día 27 de enero al 03 de febrero que fue el día que fue examinada eran 07 días y aun para el momento estaba la lesión de hecho fue visualisable y descrita como se refleja en la experticia, las cual era reciente tenían menos de ocho (08) días de hecho fue catalogado el tiempo de curación de ocho días.
Lo que conlleva a esta decisora, acreditar la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusado SABINO SANTIAGO CRUZ GUERRERO, en la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, siendo de plena certeza la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, reuniendo las pruebas evacuadas y valoradas en el juicio las condiciones necesarias, es decir la mínima actividad probatoria, para la obtención de esta convicción judicial.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionada del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, SABINO SANTIAGO CRUZ GUERRERO en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana JUANA PINCAY BANQUE, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado SABINO SANTIAGO CRUZ GUERRERO, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO V DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano SABINO SANTIAGO CRUZ GUERRERO, fue acusado por la por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que quedó demostrado el hecho dentro del supuesto de la norma precedentemente señalada, como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión de los hechos punibles descritos, así pues el delito de Violencia Psicológica, prevé una pena de seis a dieciocho meses de prisión y el de violencia física prevé una pena de seis a dieciocho meses con el aumento de un tercio de la pena por la agravante contenida en el referido artículo.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del código penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la magistrada doctora blanca rosa mármol de león, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.
Es así que al tomar como base de la pena aplicable, y tomando en consideración el artículo 88 del Código Penal se observa que el tipo penal de violencia física preve una pena de seis a dieciocho meses de prisión, siendo su termino medio doce meses pero visto que el acusado de autos no posee antecedentes penales la pena a imponer es de seis meses mas el tercio de la pena correspondiendo a nueve meses de prisión más la mitad de la pena a imponer por el delito de violencia psicológica correspondiendo una pena definitiva de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta, la pena en definitiva a cumplir, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, de igual manera se ordena al ciudadano SABINO SANTIAGO CRUZ GUERRERO previamente identificado a cumplir el programa de orientación a fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia durante el tiempo de seis (06) meses ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o ante el organismo que estos determine conforme a lo previsto en los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se exonera al acusado de autos SABINO SANTIAGO CRUZ GUERRERO al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Penal en relación con el artículo 268 eisudem dando cumplimiento a los articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 367 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 10 de agosto de 2012 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Se Mantiene en Libertad al ciudadano SABINO SANTIAGO CRUZ GUERRERO, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente se mantiene a favor de la víctima adolescente las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidos a que se le prohíbe al agresor SABINO SANTIAGO CRUZ GUERRERO, el acercamiento a la mujer agredida, prohibiéndole el acercamiento a su lugar de trabajo, el de vivienda y asimismo se le prohíbe que por sí mismo o terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima adolescente o algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO VI
DERECHO DE LA VÍCTIMA

Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana víctima, se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima la cual se omite su identificación, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual podrá comparecer ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, por un lapso de tres meses o el tiempo que así lo determine y sea necesario. Y Así se decide.-

CAPÍTULO VII
MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE

En el presente caso fueron promovidos y admitidos como medios de prueba, por parte de la Representación Fiscal así como por la defensa testimoniales y documentales admitidas en la audiencia preliminar y recepcionadas en el desarrollo del juicio oral y a puertas cerradas, las siguientes:

- Testimonio de la ciudadana NANCY CECILIA CHAVEZ VILLIGUA, titular de la cedula de identidad numero V-23.685.640, en su cualidad de testiga, quien impuesta del juramento de ley conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Penal, expreso lo siguiente “…Lo que yo he presenciado son las agresiones de la señora Juana hacia casi toda la gente que vivimos en esa residencia…”. De las preguntas formuladas se desprende que vive en la residencia que habita los ciudadanos Santiago Sabino y la ciudadana Pincay en el segundo piso, agregó que nunca ha presenciado algún hecho donde el ciudadano Santiago Sabino Cruz Guerrero halla agredido de alguna manera a la ciudadana Pincay, pero dice que ha escuchado cuando la señora Pincay le dice “pelele” orejón, cachudo, un cabeza agachada y ese tipo de cosas, señaló que tiene viviendo en la vivienda desde el año 200º, agregó que no a presenciado lesiones física pero si a escuchado los escándalo de ella de la señora Juana y no ha sido solamente en contra de él ha sido en contra del niño que lo llama bastardo y en contra de su persona y lo a escuchado durante cuatro años, donde nunca a escuchado al señor Sabino, sólo escucha cuando el le contesta a la ciudadana Juana pero es porque se mete con el niño.
El testimonio efectuado por la ciudadana NANCY CECILIA CHAVEZ VILLIGUA esta juzgadora no lo valora por cuanto su deposición se refiere que no ha presenciado hecho alguno y solo a escuchado a la ciudadana Juana discutiendo con el ciudadano Sabino no logrando escuchar lo que le dice razón suficiente para desestimar dicho testimonio, pues no se desprende circunstancia de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos para subsumirlos así en los supuestos de tipos penales, ni se señala autoría alguna, por lo tanto esta juzgadora no la valoró dicho testimonio, por cuanto no arrojó nada al proceso ni para inculpar ni exculpar al ciudadano SABINO SANTIAGO CRUZ GUERRERO.

-Testimonio efectuado por la ciudadana GREGORIA DASIANA CRUZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº E.-82.292.271, en su cualidad de testiga, quien impuesta del juramento de ley conforme a lo previsto en el articulo 242 del Código Penal, expreso que no estaba presente cuando ocurrieron los hechos. De las preguntas formuladas señaló que no estaba presente en los hechos de la supuesta agresión física, pero apreció que las ofensas eran por parte de la ciudadana Juana manifestando que cuando ella siempre insiste y insiste en una cosa y siempre ella lo provoca hasta en lo más mínimo para que todos caigan entonces todo lo que pasa si ella discute con ella discute con su mamá o discute con su otra hermana él que va a pagarlo es él, él tiene que callársela las humillaciones más grandes que ella le dice de orejón, cabrón, agachado entonces ella le dice contesta porque no contesta y él no puede contestar porque él sabe cuáles son las consecuencia entonces ella abusa de eso para agredirlos a todos entonces quien paga las consecuencia es él y una hermana de ella fue amenazada por puros cuchillos, ella lo agredió con las palabras más horrible ella lo agredió, ella le dice que si se entrega, refirió que ella se considera una mujer muy sencilla la cual trabajó 30 años en una casa de familia y ahora por su cuenta vive en la casa ella le dice que es una arrimada que la había llegado a meter allí porque la botaron de su trabajo no la que era su jefa la llevó de viaje mes y medio a Israel la llama todavía, ella le dice que no es mujer de Santiago que porque va a vivir allí si hasta ahora esa es su casa cando un juez decida que tengo que irme o salga una sentencia diferente ella se iría pero ella la agrede horrible y la amenaza con cuchillo que las va a botar que los va ver botado en la calle, cuando ella llegue y se mude a su casa que ella lo ocupa porque ella sube y baja, ella ocupa un cuartito su mama es muy agredida le dice que son unas putas y unas ladronas y no es así ustedes pueden averiguar son unas mujeres trabajadores y no agredimos a nadie y no le robamos a nadie, señaló que vive en la vivienda desde hace un año y las agresiones las había presenciado porque antes iba viernes, sábados y domingos y todos los fines de semanas pero ahora vive allí fijamente desde hace un año incluso un día estaba agrediendo a una cuñada de la forma más horrible y sube las escaleras y la mira y simplemente por el hecho de mirarla le grito que me miras oye pregúntame que me miras o que paso aquí o como podemos hacer todo lo que pase hay toda la culpa la tienen. Pregunta tiempo tiene la señora Juana viviendo en esa residencia respuesta al principio ella llegaba por día ella trabajaba en una casa de familia y llegaba los fines de semana después fue que ella llego y se quedo fija ahí, pero no sabría decirle exactamente ella llegó como hace 6 o 7 años porque al principio sólo llegaba los fines de semanas, señalando que el señor Sabino nunca le responde nada.

El testimonio de la ciudadana GREGORIA DASIANA CRUZ GUERRERO, esta juzgadora no la valora, por cuanto fue conteste al manifestar que no estaba presente cuando se cometieron los hechos, aunado que es la hermana del acusado de autos SABINO SANTIAGO CRUZ GUERRERO, la cual evidentemente tiene interés para favorecerlo y no esta obligada a declarar contra su referido hermano como lo expresa el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y refirió hechos aislados distintos a los acreditados en el presente juicio, lo que conlleva que existe razón suficiente para desestimar dicho testimonio, pues no se desprende circunstancia de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos para subsumirlos así en los supuestos de tipos penales, ni se señala autoría alguna, por lo tanto esta juzgadora no valora dicho testimonio, ya que no arrojó nada al proceso ni para inculpar ni exculpar al ciudadano SABINO SANTIAGO CRUZ GUERRERO.
El testimonio de la ciudadana HUMBERTA PRIMITIVA PINCAY BAQUE, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.667.428, en su cualidad de testiga, quien impuesta del juramento de ley conforme a lo previsto en el articulo 242 del Código Penal, expreso que la ciudadana Juana dice que ella la agrede pero es ella la que llega peleando y insultando pero que ella haya visto que él le pega a ella nunca lo ha visto. De las preguntas formuladas se desprende que la ciudadana Humberto Pincay vive allí porque tiene una casita en el último piso el 6, el cual tiene viviendo nueve años señaló que no tiene conocimiento ni ha escuchado que el ciudadano Santiago Sabino Cruz haya inducido algún trato humillante vejatorio alguna ofensa verbal hacia la ciudadana Pincay, sino sólo discusiones de Juana con la hermana, la mamá de él y la mujer, refirió que Juana tiene problema con el señor Pincay, que es este juicio, refirió que las agresiones que ella quiere que todo el mundo se vaya de allí que ella no quiere a nadie en su casa, entonces ella comete las agresión eso es lo que ha escuchado que ella haya visto que ella que él le pega ella no puedo decir que si porque lo que escucha son las discusiones a veces porque ella esta los fines de semanas allí y si se metía con mi hija cuando su hija era menor de edad, y a escuchado que insulta al señor Santiago y le dice que ese viejo es un no sé que es un pendejo que es un cachudo todas esas cosas ella lo dice, agregó que su hija tiene 18 años y su papá es Santiago Cruz Guerrero, señaló que tiene nueve años viviendo en la casa y la señora Juana también vivía en la casa, reiteró que ella escucha son las discusiones que ella tiene pero con la mujer de él y todos los problemas se inician desde que la mujer de él esta allí, señaló que no vio ni presenció agresión física alguna, reiterò que las discusiones se generan desde que la mujer estaba allí, pues anteriormente no discutían , refirió que nunca observó agresión física

El testimonio de la ciudadana HUMBERTA PRIMITIVA PINCAY BAQUE, esta juzgadora no la valora, por cuanto fue conteste al manifestar que no vio ni presencio cuando se cometieron los hechos, aunado que es la hermana de la víctima y a su vez tiene una hija con el acusado de autos SABINO SANTIAGO CRUZ GUERRERO, quien a su vez la tiene viviendo en una de las casa de su propiedad la cual evidentemente tiene interés para favorecerlo, aunado que refirió hechos aislados a los que se acreditan, lo que conlleva que existe razón suficiente para desestimar dicho testimonio, pues no se desprende circunstancia de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos para subsumirlos así en los supuestos de tipos penales, ni se señala autoría alguna, por lo tanto esta juzgadora no valora dicho testimonio, ya que no arrojó nada al proceso ni para inculpar ni exculpar al ciudadano SABINO SANTIAGO CRUZ GUERRERO.
Testimonio de la ciudadana ANA ERNESTINA APONTE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.735.197, en su cualidad de testiga, quien previo juramento de ley manifestó que ella ha presenciado cuando la señora Juana insulta al señor Santiago. De las preguntas formuladas señaló que son vecinos tanto del señor Santiago como de la señora Juana, desde que el señor Santiago le compró a su familia como hace doce años, sin tener conocimiento desde que fecha vivía la señora Pincay allí, sólo la veía los fines de semana y el señor Santiago compró solo la casa, agregó que no sabe que tipo de problemas tengan ellos, ella sólo escucha que la señora Juana insulta lo insulta e insulta a la esposa de él le dice vulgaridades a la mamá del señor y al hijo le dice bastardo y al señor Santiago no lo a escuchado decirle ninguna palabra.
El testimonio efectuado por la ciudadana ANA ERNESTINA APONTE GONZALEZ esta juzgadora no lo valora por cuanto su deposición se refiere que no ha presenciado hecho alguno y solo a escuchado a la ciudadana Juana discutiendo con el ciudadano Sabino no logrando escuchar lo que le dice razón suficiente para desestimar dicho testimonio, además que se refiere a hechos aislados al acreditado en el presente proceso, pues no se desprende circunstancia de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos para subsumirlos así en los supuestos de tipos penales, ni se señala autoría alguna, por lo tanto esta juzgadora no la valoró dicho testimonio, por cuanto no arrojó nada al proceso ni para inculpar ni exculpar al ciudadano SABINO SANTIAGO CRUZ GUERRERO.
El testimonio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.149.654, en su cualidad de testiga, quien impuesta del juramento de ley conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Penal, expreso que las discusiones son con ella e insulta a su bebe y la bota de la casa todos los días. De las preguntas formuladas se desprende que es la esposa del ciudadano SABINO SANTIAGO CRUZ GUERRERO, agregó que solo ella la arremete tanto a su persona como a su esposo, refirió que los hechos ocurrieron en enero aproximadamente el 25, pero antes de eso en la fiscalía 122 fue imputada porque la ciudadana Juana Pincay Banque la denuncia por un hematoma que dijo que se lo hizo primero ella y luego su esposo, señaló que en relación a esos hechos se iniciaron porque empezó a insultarla a botarla a insultar a su hijo diciendo que era un bastardo que era un renacuajo y luego es que procedió a agarrar al bebe y se fue al cuarto, la señora Pincay siguió insultando, el niño estaba llorando y vino golpeándola pared, luego abrió la puerta y la empujó, y ese día no se encontraba el señor Sabino porque estaba trabajando, luego la empujó y ella se cayo y dijo que la había golpeado en el hombro fue a decirle a una sobrina de ella que le había pegado y ella vino y se dio con un palo de escoba en el hombro para decir que la había golpeado y lo que únicamente fue que la empujó y ella se cayo, siendo denunciados esos hechos ante la Fiscalía 122, agregó que ella vive en la misma residencia con la señora Juana y el señor Santiago desde hace cuatro años, refiriendo que cuando ella ingreso ya se encontraba la señora Juana pero ya estaban separados, señalando que la señora Juana es la que siempre la esta insultándolo diciéndole que es un cachudo un arrastrado y además de eso ella esta es insultando es a la mamá de él.
El testimonio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO DIAZ,, esta juzgadora no la valora, por cuanto fue conteste al manifestar hechos aislados al acreditado en el presente juicio y no refirió nada concerniente al hecho acreditado en el presente proceso, aunado que es la concubina del acusado de autos SABINO SANTIAGO CRUZ GUERRERO, la cual evidentemente tiene interés para favorecerlo y no esta obligada a declarar contra su referido hermano como lo expresa el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva que existe razón suficiente para desestimar dicho testimonio, pues no se desprende circunstancia de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos para subsumirlos así en los supuestos de tipos penales, ni se señala autoría alguna, por lo tanto esta juzgadora no valora dicho testimonio, ya que no arrojó nada al proceso ni para inculpar ni exculpar a su concubino el ciudadano SABINO SANTIAGO CRUZ GUERRERO.

En cuanto al medio de prueba el cual fue prescindido por parte de la defensa y así como por la Representación Fiscal en virtud de garantizar la comunidad de la prueba, fueron los testimonios de los ciudadanos Luís Pineda, Vicente Chunga y Ángel Ignacio Rodríguez, esta decisora considera que lo procedente y ajustado a derecho es no proceder a su valoración, pues mal podría entrar a valorar dichos testimonios sino han sido incorporado al juicio, en virtud de que se vulnerarían principios rectores del proceso penal, como el de inmediación, contradicción, concentración, oralidad y así se garantiza el Derecho de Defensa y el Debido Proceso.

Finalmente, se deja constancia que se incorporó en el juicio oral y privado a través de su lectura:

1.- Reconocimiento Medico Legal Nº 129-1551-09 de fecha 30-09-2009, emanado por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses dirigido a la Fiscalía 19º del Ministerio Publico remitiendo dictamen pericial practicado a la ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE titular de la cedula de identidad numero V-23.610.460, suscrito por el ciudadano DR. JORGE LUIS MARIN. Caracas, miércoles 28 de octubre del año 2009.
Esta prueba no se valora para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se deja expresa constancia, que admitido previamente el testimonio del DR. JORGE LUIS MARIN, y la cual fue debidamente evacuado en la fase de juicio oral y a puertas cerrada consultando el correspondiente dictamen pericial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.

2.- Evaluación Psicológica S/N, de fecha 01 de abril de 2009, practicada a la ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE, emanada de la División de Investigación y Protección del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Esta prueba no se valora para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se deja expresa constancia, que admitido previamente el testimonio de la funcionaria MIREYA RODRÍGUEZ, quien suscribió dicho informe, y la cual fue debidamente evacuado en la fase de juicio oral y a puertas cerrada, siendo sometido al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.

3.- Informe de Visita Social, S/N, de fecha 07 de junio de 2010, practicada en la residencia de la victima ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE, emanada de la División de Investigación y Protección del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Verificándose las 15 fotografías fijadas en la mencionada residencia.
Esta prueba no se valora para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se deja expresa constancia, que admitido previamente el testimonio de la experta Emilia Olivero, quien suscribió dicho informe, y la cual fue debidamente evacuada en la fase de juicio oral y a puertas cerrada, siendo sometido al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.
Aunado a lo anterior, como se ha indicado los elementos de prueba, constituyen fuentes de prueba, toda vez que son actos de investigación recogidos de manera documentada, vale decir, por escrito, de los cuales dimana un dato conviccional que sirve durante la etapa preparatoria e intermedia para llegar al juicio de probabilidad objetiva sobre la acusación o defensa del acusado. No obstante, en la etapa de juicio oral, y sobre la base del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del referido texto adjetivo penal. Esto quiere decir que el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate.
En este caso, forzosamente se altero el orden de recepción de las llamadas “documentales”, las cuales fueron leídas en la audiencia por cuanto el Tribunal de Control, así decidió admitir su incorporación, no obstante esta Jueza, debe advertir que tales elementos de prueba no constituyen a la luz del artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental, toda vez que la prueba documental trata únicamente de los documentos públicos y privados, previstos como tales, en nuestro Ordenamiento Jurídico. Esto quiere decir, que no todo lo escrito es documento, si no que existe una serie de actos, que deben ser documentados, es decir, levantados de forma escrita: Ejemplo: Las actas de entrevistas (son actas documentadas de los dichos de los testigos), las actas policiales (son actas documentadas del dicho de los funcionarios policiales); pero jamás serán tomadas en consideración legalmente como documentos públicos o privados.
De tal forma que, no siendo las experticias e informes antes indicadas, documentos públicos o privados a la luz del ordenamiento jurídico penal, debe entenderse que estos son actos de investigación que recogen el dicho de expertos calificados en la materia de la medicina y de otras áreas como la criminalística y biología y trabajo social, de manera documentada, vale decir, por escrito en los llamados dictámenes periciales, tal y como lo establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera pues, que hay que precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el Código Orgánico , son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 307 Ejusdem, en presencia de un juez o jueza de Control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contrainterrogatorio a los expertos, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos, si no la intervención de las partes y el juez o jueza de control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principios de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un juez o jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate.
Siendo esto así, el medio de la prueba de expertos, es el procedimiento autorizado para incorporar durante el debate el elemento de prueba y siendo que el elemento de prueba lo porta el sujeto (perito o experto), llamado órgano de la prueba, el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que su declaración en el debate es ese procedimiento para incorporar el elemento de prueba, que no es otra cosa, que su opinión calificada, por tener conocimiento del hecho objeto del debate al haber practicado una experticia. De tal forma que, es evidente que los antes señalados elementos de prueba como actos de investigación incorporados por su lectura durante el debate no tienen valor probatorio alguno, y por ende solo se desestima esa lectura, de conformidad con lo antes expuestos. Adminiculado, a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que una prohibición expresa del legislador, de reemplazar la declaración del experto por la lectura del acto de investigación (dictamen pericial o notas).
En conclusión, si el Legislador, le hubiese dado el carácter de prueba documental a todas las experticias no hubiese hecho la diferencia establecida en el numeral 1º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica que: “…sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: …experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…” y más allá va esta jueza, en la interpretación del referido artículo señalando que, en todo caso, las partes y el tribunal pueden exigir incluso la comparecencia de los expertos al debate, que practicaron la experticia bajo las normas de la prueba anticipada, cuando sea posible. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO VIII

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano SABINO SANTIAGO CRUZ GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 31 de diciembre de 1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.610.463, de profesión u oficio Taxi, hijo de la ciudadana DOLORES GUERRERO (v) Y CARLOS CRUZ (f), residenciado en: Avenida principal el Calvario, el Hatillo, casa número 15, a dos cuadras de la estación de servicio PDV, Estado Miranda, teléfono 0212-961.14.55, a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN por ser autor y responsable de la comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANA PINCAY BANQUE, más las penas accesoria prevista el numeral 2 del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano SABINO SANTIAGO CRUZ GUERRERO, previamente identificado a cumplir el programa de orientación a fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia durante el tiempo de seis (06) meses de prisión ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que este determine, conforme a lo previsto en los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se exonera al acusado de autos SABINO SANTIAGO CRUZ GUERRERO, al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Penal en relación con el artículo 268 eisudem dando cumplimiento a los articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con el artículo 367 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 10 de agosto de 2012, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se mantiene en libertad del ciudadano SABINO SANTIAGO CRUZ GUERRERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima JUANA PINCAY BANQUE, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual deberá comparecer ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, por el lapso de tres meses o por el tiempo que determinen. SÉPTIMO: Se mantiene a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidos a que se le prohíbe al agresor SABINO SANTIAGO CRUZ GUERRERO, el acercamiento a la mujer agredida, prohibiéndole el acercamiento a su lugar de trabajo, el de vivienda y asimismo se le prohíbe que por sí mismo o terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima adolescente o algún integrante de su familia. La presente sentencia condenatoria se dicta conforme a lo previsto en los artículos 1, 26 y 253, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5 , 6, 7, 12, 13 14, 15, 22, 1173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA


DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES

LA SECRETARIA


ABGA. PEGGY ALEJANDRA MORAN

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABGA. PEGGY ALEJANDRA MORAN


Asunto Nº AP01-S-2009-009477
EXP. Nº 2º J-129-11
DAWF/PAM*