REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011)
201° y 152°


ASUNTO PRINCIPAL: AH52-X-2008-000744

RECURSO: AP51-R-2011-012493

MOTIVO: Articulación Probatoria (Medidas)

JUEZA PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA

PARTE RECURRENTE: ELIAS SULTAN COHEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.977.375.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARIO CASTRO PALACIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.532.

I

Conoce este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente asunto en virtud del Recurso de apelación presentado por el profesional del derecho MARIO CASTROPALACIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.532, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELIAS SULTAN COHEN, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibido el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, y asignada la ponencia del mismo a la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, en fecha 13 de julio de 2011, se le dio entrada al presente recurso de apelación signado bajo la nomenclatura AP51-R-2011-012493, y se fijó en la misma fecha la oportunidad para que se celebrara la Audiencia de Apelación en el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente a la publicación del precitado auto, que así mismo se establecieron las pautas del procedimiento en esta instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece lo siguiente:
“…Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación…”

Ahora bien, el precitado artículo establece que será declarado perecido el recurso, cuando el escrito de formalización no se presente oportunamente en el lapso a que se contrae la norma in comento o, cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos en la precitada norma.
En el caso que nos ocupa se desprende que la parte recurrente en fecha 25/07/2011, solicitó mediante diligencia a este Tribunal Superior Cuarto se ordenará la apertura de una articulación probatoria en base a los siguientes argumentos:
“… Hacemos de su conocimiento que el presente recurso estaba perdido, intentamos en varias oportunidades por medio del archivo y la OAP, conocer a que superior había sido remitido y su numeración, recibimos como respuesta que lo estaban itinerando, viendo que pasaba el tiempo solicitamos la intervención de la Dra. MILAGROS ALTUVE en su carácter de Coordinadora Judicial pues ya el SR. IGNACIO había agotado la búsqueda del expediente y del oficio de remisión, cuando se le ocurrió llamar a los superiores uno por uno, siendo positivo en el Superior Cuarto, por lo que procedieron a solicitarle al funcionario nos informara el estado de la causa, siendo que nos enteramos que ya estaba admitido y que se había pasado el lapso para consignar el escrito de fundamentación , siendo que hay una causa no imputable por lo que solicito se abra articulación probatoria al efecto…”

En fecha 26 de julio de 2011, este Tribunal Superior en atención al pedimento contenido en la diligencia suscrita por el profesional del derecho MARIO CASTRO PALACIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de la articulación probatoria requerida.

Una vez aperturado el lapso previsto a que se contrae el artículo supra citado, en fecha 27/07/2011, el ciudadano ELIAS MEIR SULTÁN COHEN, titular de la cédula de identidad número V-6.977.375, asistido del abogado MARIO CASTRO PALACIO, consignó escrito alegando lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, por motivos que escapan a nuestro control, nos fue imposible cumplir con la formalidad contenida en el artículo 488-a- de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en lo referido a la consignación del escrito que sustenta nuestra apelación, siendo que lo ocurrido fue una causa ajena no imputable, que de conformidad con lo establecido en la doctrina y jurisprudencia patria, constituye la defensa que permitiría a Usted ordenar la reposición de la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la Audiencia Oral y por ende, nueva oportunidad para que podamos consignar nuestro escrito de sustentación en tiempo útil.
A fin de determinar que nos fue imposible tener acceso y conocer el estatus de la apelación para poder cumplir con los actos de ley, procedo a narras lo sucedido:
Una vez ejercido el derecho de apelación, dicho recurso fue escuchado por el Juez A Quo, y se admitió el mismo y se ordenó remitir los autos para su itineración. En ese momento comenzó lo que resultó en la imposibilidad de tener acceso a la identificación del recurso y a su ubicación.
En primer lugar comparecí en innumerables ocasiones a la Oficina de Atención al Público OAP, al igual que mi Apoderado Judicial Mario castro Palacio, juntos y de manera separada, a solicitar el número del expediente que contenía la apelación, en todas esas oportunidades nos informaron que todavía no se le había dado entrada al recurso, acudimos como explicaos, en varias oportunidades y en la misma OAP volvimos a solicitar el expediente y se nos informó lo mismo, siendo que por insistencia nuestra nos remitieron a la Coordinación Judicial.
En la primera oportunidad que comparecimos a la Oficina de Coordinación Judicial, le planteamos el caso a la asistente de la Coordinadora, quien nos mandó a sentar y posteriormente nos explicó que en sistema aparecía que el recurso estaba siendo itinerado pues no tenía número ni se le había asignado Superior para su conocimiento, que regresáramos en tres días y por OAP buscáramos el número, pasaron los 3 días y comparecimos nuevamente, siendo informados que no había número ni expediente todavía.
Yo volví a los 3 días, esta vez solo, porque mi Apoderado Judicial no podía acompañarme y me instruyó de la forma en que debía hacer el pedimento y fui a la OAP y por el número de mi cédula no había recurso de apelación alguno y me informaron que eso pasaba a veces, que fuera a archivo a ver si el recurso estaba pegado al expediente. Le informé eso a mi apoderado y al día siguiente fuimos al archivo, nos informaron que el expediente estaba en el Tribunal de (sic) 2° Juicio pero que no aparecía ningún cuaderno de apelación.
Volvimos pasados dos días y fuimos directo donde la Coordinadora Judicial quien nos vuelve a informar que el recurso no aparece y que no existe como tal, razón por la cual nos remite donde el funcionario Ignacio Ojanguren, para que nos ayude y verifique que sucede, estando en la oficina del mencionado ciudadano, él realiza todas las búsquedas tanto por expediente principal como por cada uno de los cuadernos, revisa las carpetas de los oficios con que se remiten los recursos, abre el sistema con mi número de cédula y no aparece ningún recurso, salvo uno intentado por mis antiguos apoderados en el 2009. Se requiere la presencia de la Coordinadora Judicial Dra. Milagros Altuve, quien comparece, se le recuerda el caso y ella instruye al funcionario que llame al Tribunal A Quo y solicite información, responde la Secretaria del Juzgado 14°, quien ratifica que la apelación fue oída y facilita el número del oficio con que fue remitido. El funcionario vuelve a revisar la carpeta y no encuentra el oficio de remisión, sin embargo se me ocurrió que teniendo el número de oficio podíamos llamar a cada Superior para ver quien lo tenía, así lo expresé y el ciudadano Ojanguren, gentilmente y de manera muy eficiente llamó a cada uno de los Superiores logrando determinar que es el Superior 4° quien conoce de la causa y nos suministran el número.
El funcionario procedió a revisar en el sistema y al revisar el estado de la causa, nos dice que hay un auto de fecha 13 de julio que fija oportunidad para la audiencia oral. Obviamente estábamos sorprendidos pues había sido imposible conocer la existencia y numeración del recurso, no siendo esto lo peor, pues al revisar el cómputo en el calendario, mi Apoderado Judicial se da cuenta que ya había pasado el lapso de cinco días para la consignación del escrito de sustentación, por lo que iban a declarar desistido el recurso.
Hicimos esto del conocimiento de la Coordinadora Judicial, alegando que se nos había pasado el lapso por una causa ajena no imputable y que esto debía ser razón para que se repusiera la causa y se fijara nueva oportunidad, por lo que nos recomendó que hiciéramos el alegato correspondiente que ella averiguaría administrativamente porque había ocurrido esto.
Solicitamos audiencia con Usted, ciudadana Juez y se nos informó que en ese momento era imposible que nos recibiera pero que si teníamos algún alegato lo hiciéramos por escrito y sería analizado, por lo que ese mismo siendo las 3:29 minutos presentamos un pequeño escrito con esta información. Mismo que está siendo ampliado en este acto.
Por último tuvimos una reunión con la encargada del sistema Iuris, Heidi Blundi, quien bajó a enterarse del problema que existía y pudo constatar la imposibilidad de recabar, aún en ese momento, información del sistema sobre ese asunto, siendo que nos explicó que esa falla ocurría a veces cuando el recurso de apelación no era de la sentencia definitiva, sino de un auto o decisión en uno de los cuadernos, el sistema en ese caso no lo ingresaba directamente, además de determinar que hubo un error en el sistema y cuando agregaba mi número de cédula este correspondía a otro asunto, denotando error material que no se había detectado antes.
Por todo lo expuesto ciudadana Juez, por cuanto el no consignar el escrito en el lapso de ley deviene de un hecho que no puede serme imputado a mí ni a mi apoderado, quienes actuamos diligentemente en la consecución del número y tribunal donde había caído el recurso, y por cuanto ese lapso fatal puede ser repuesto, si existe y se puede probar una causa ajena no imputable, que en nuestro caso se refiere a la imposibilidad de conocer a tiempo la identificación y localización del recurso de apelación oportunamente interpuesto y admitido, hecho que alegamos como defensa, solicitamos ordene la reposición de l causa al estado que se fije nueva oportunidad para la audiencia oral de pruebas y por ende tengamos oportunidad de consignar el escrito…”

En fecha 01 de agosto de 2011, el profesional del derecho MARIO CASTRO, consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y solicitó se oficiara a:
Oficina de Coordinación Judicial, a fin de solicitar información sobre los hechos alegados, en especial sobre las veces que solicitamos información sobre el número del expediente que contenía la apelación, así como las diligencias realizadas ante la Oficina de Atención al Público y en las cuales se solicitó el expediente Nº AP51-V-2008-11866, así como información sobre sus cuadernos, oficinas, todas ellas adscritas al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Se oficie y se solicite información a los funcionarios Ignacio Ojanguren y Heidi Blundi, el primero adscrito a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD y la segunda adscrita a la Oficina encargada del Sistema Iuris, para que informen de las situaciones que ocurrieron y de las conclusiones y explicaciones a las que pudieron llegar y que explican las razones por las cuales nos fue posible acceder a la información del expediente contentivo de la apelación previa las revisiones realizadas en el sistema por parte de ambos funcionarios, tanto del expediente principal como de cada uno de los cuadernos, de las carpetas de los oficios con que se remiten los recursos, de la búsqueda en el sistema con el número de cédula de mi mandante y el motivo porqué no aparece dicho recurso, además del hecho que pudieron constatar la imposibilidad de recabar, aún cuando en ese momento, información del sistema sobre ese asunto, siendo que se nos explicó que esa falla ocurría a veces cuando el recurso de apelación no era de la sentencia definitiva, sino de un auto o decisión en uno de los cuadernos, el sistema en ese caso no lo ingresaba directamente, además de determinar que hubo un error en el sistema y cuando agregaban el número de cédula de mi mandante este correspondía a otro asunto, denotando un error material que no se había detectado antes.
De las informaciones que puedan suministrar los mencionados ciudadanos con respecto a los hechos alegados, se demostrará, la imposibilidad material de esta representación, durante más de quince días, de conocer y acceder al presente expediente y por ende realizar los actos y acciones ordenados en el mismo, por una causa ajena no imputable a nosotros ni a nuestra falta de interés o pericia, y así una vez determinado esto, se ordene la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la Audiencia Oral de apelación y cómo consecuencia, se reabra el lapso para consignar nuestro escrito de sustentación.

DE LA RESULTAS DE LA PRUEBA DE INFORMES:

En fecha 12 de agosto de 2011, se recibió de la Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial de Protección, a cargo de la Dra. Milagros Altuve, resultas de la información requerida por este Tribunal Superior Cuarto en fecha 199-2011, la cual trascrita parcialmente fue del tenor siguiente:

“…El día 26 de Julio del presente año, se encontraban presentes ante la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el ciudadano ELIAS SULTAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.977.375, debidamente asistido por el ciudadano MARIO CASTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 47.532; los cuales fueron remitidos por la Oficina de Atención al Público de este Circulito Judicial. Quienes solicitaban información relacionada al recurso antes citado perteneciente al Cuaderno (sic) de Medidas Cautelares signado con el N° AH51-X-2008-000744, y de un asunto que se tramitaba por ante el Superior Tercero, a cargo de la Dra. Yunamith Medina, en virtud de que la Oficina de Atención al Público y el sistema de Auto-consulta ubicado en el área del Archivo no les permitía la visualización del recurso antes citado, por tales motivos me traslade (sic) a dicha oficina y el abogado arriba referido me informó de la situación, por lo que procedí a girar instrucciones al ciudadano Luís Ignacio Ojanguren, quien se encontraba a cargo de la oficina, motivado a que el Coordinador Abg. Martín Jiménez, se encontraba almorzando que llamara al Abog. José Alberto Totesaut, en su carácter de Coordinador de Secretarios del piso 8, sin ser posible su ubicación ya que presumimos que por ser la 1:45 horas de la tarde el mismo se encontraba almorzando, ya que generalmente dicho funcionario disfruta de su hora de almuerzo entre la 1:00 y 2.00 de la tarde. Por lo que le sugerí al abogado que espera (sic) un poco en la sala de espera a fin de tramitar una respuesta. Vistas mis múltiples ocupaciones, de (sic) dirigí al área de archivo dejando encargado al ciudadano Luís Ignacio, de la búsqueda de los datos requeridos.
Quién, luego me informó que había realizado la averiguación en el copiador de recursos creados por la U.R.D.D, el cual no se pudo encontrar debido a que fue erróneamente archivado, pues lo colocaron en el copiador de listados de distribución de causas, motivo por el cual procedió a comunicarse vía telefónica con la secretaría del Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio a cargo de la Abg. Mairim Ruíz, quien conocía la causa principal de Divorcio Contencioso; la secretara del de dicho Tribunal le informo (sic) que el recurso de apelación había sido enviado al Tribunal Superior Cuarto de este Circuito cuya ponencia está a cargo de la Dra. Yaqueline Landaeta Vilera, por lo que dicho funcionario vía telefónica se comunico (sic) con la secretaria del Tribunal Superior Cuarto, y pudo conocer el número de Recurso y de esta manera dar la información que solicitaban los ciudadanos supra identificados.
Igualmente informo (sic) que al ingresar el número de cédula del ciudadano ELIAS SULTAN, en el campo denominado “Consulta de Intervinientes”, se evidenciaba en el sistema JURIS 2000, que el mismo presentaba dos causas, las cuales no correspondían ni guardaban relación con el referido recurso, lo cual hizo más difícil la búsqueda del mismo sistemáticamente. A los fines de dar una explicación a las partes, sobre la no visibilidad del recurso, se llamo (sic) vía telefónica a la Técnico Jurídico de este Circuito Judicial, ciudadana HEIDY BLUNDA, para que explicara a las partes interesadas los motivos de porque no se visualizaba el recurso en sistema, una vez presente la técnico jurídico en la oficina de la URDD, procedió a consultar con el número de cédula identidad de (sic) ciudadano ELIAS SULTAN, no arrojando el recurso buscado, por tales motivos se inicia la búsqueda con los datos contenidos en el comprobante de recepciones asunto nuevo, que reposaba en el copiador, momento este (sic) en que el solicitante manifiesta que ese no era su numero (sic) de identificación, por lo (sic) se procedió a verificar los datos evidenciándose que se había incurrido en un error al momento de cargar el campo de cédula de identidad, pues el número de cédula del ciudadano ELIAS SULTAN, no correspondía con el número correcto.
Vista la situación y pasado varios días la parte interesada le solicitó mediante planilla le fuera subsanado el error, para revisar el asunto por auto consulta, por lo que la técnico jurídico realizó la corrección respectiva…” (Destacado Nuestro).
En relación a la prueba de informes solicitada a la oficina de Analistas Jurídicos del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 de este Circuito Judicial, en fecha 01 de agosto de 2011, en la cual se le solicitó información respecto a los presuntos inconvenientes suscitados en el presente recurso, y siendo que a la fecha no consta en actas resultas de dicha comunicación, es por lo que este Tribunal Superior Cuarto acuerda prescindir de dicha prueba de informes, ello en virtud que el informe dirigido a este Despacho Judicial por parte de la Abogada Milagros Altuve, se explica pos sí solo y aporta información de relevancia como la que fue requerida a la Oficina de Analistas Jurídicos del referido Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 de este Circuito Judicial, y así se decide.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior Cuarto pronunciarse acerca de la declaratoria de manera positiva o negativa de la articulación probatoria, así como de la reapertura del lapso a que se contrae el artículo 488-A de la Ley Orgánica Para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, de la revisión del expediente se constata que la representación judicial de la parte recurrente manifestó que por razones no imputables a su persona no fue posible presentar en tiempo oportuno el escrito de fundamentación de la apelación intentada en fecha 20/06/2011 y ello se corrobora con la información que fuera suministrada a este Despacho Judicial en fecha 12 de agosto de 2011 por la Coordinadora Judicial del mismo. Al respecto, conviene destacar que impera en nuestro ordenamiento jurídico el principio general conforme al cual los lapsos procesales son improrrogables. En efecto, el encabezado del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“…Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario...” (Destacado Nuestro).

De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos: el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales; en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha petición sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia, tal como ha sucedido en el presente caso.
En este orden el caso que nos ocupa versa sobre una apelación que fue ejercida contra la sentencia que negó la suspensión de la medida de prohibición de salida del país decretada al ciudadano ELIAS SULTAN COHEN, en el cual una vez recibido ante esta alzada se dictaron los parámetros que debían seguirse en este recurso, ello atendiendo a lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, por cuanto el legislador estableció las sanciones que deben aplicarse en aquellos casos en que el recurrente no formaliza de manera tempestiva, o cuando el escrito de formalización no cumple con los requisitos previstos en la ley. Sin embargo, en este caso en particular se suscitaron algunos inconvenientes no imputables a la parte recurrente, que lo imposibilitaron a cumplir con tal formalidad como lo es, fundamentar el recurso de apelación para su posterior tramitación y decisión, solicitando éste se aperturara articulación probatoria para demostrar que le fue posible fundamentar la apelación que hoy nos ocupa por motivos ajenos a su voluntad tal como fue informado mediante prueba de informes por la Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial, y Técnicos Jurídicos del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Iuris 2000.
En este sentido, una vez que este Tribunal Superior realizó los trámites pertinentes para corroborar que efectivamente al haberse registrado de forma errónea los datos del ciudadano ELIAS SULTAN COHEN, en el sistema documental Iuris 2000, no le fue posible tener conocimiento del número de recurso asignado a la apelación planteada por él en fecha 20/06/2011, no tener conocimiento del Tribunal Superior que tramitaba el referido recurso, lo que indudablemente lo imposibilitó de cumplir con las formalidades a que se contrae el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la consecuencia de no haberse cumplido con tal requisito sería la declaratoria del perecimiento del presente recurso. No obstante, al haber quedado demostrado en actas que por causas ajenas a la voluntad del ciudadano ELIAS SULTAN COHEN así como de su apoderado judicial, no les fue posible cumplir tempestivamente con la carga que la ley le impone, como lo es fundamentar la apelación, no obstante en los casos en aquellos en los que por motivos de casos fortuitos, fuerza mayor y/o causas no imputables la parte no le es posible realizar un trámite como el cumplimiento de un acto procesal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1563 de fecha 08 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, estableció lo siguiente:

“…Así pues, conteste con lo previsto en la norma parcialmente transcrita, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, para comprobar en aquellos fallos constitutivos de confesión con respecto de los hechos planteados por el demandante, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, responda a una causa extraña no imputable.
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo ante tal categorización rigurosa, la Sala ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.
De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia…” (Destacado Nuestro).

Visto lo anterior, y siendo que el caso que nos ocupa encaja perfectamente dentro de los supuestos de causas extrañas no imputables al recurrente, y tal como quedó debidamente demostrado el recurrente no pudo ejercer las cargas procesales que le correspondían, en virtud de los errores materiales cometidos en el sistema de Gestión, Documentación decisión Juris 2000, al momento de introducir los datos de identificación del recurrente, razón por la cual esta sentenciadora acogiendo el criterio jurisprudencial supra trascrito, considera que la presente articulación probatoria debe declararse procedente, y así se decide.
Corolario a lo declaratoria anterior, y a los fines de garantizar el acceso a la justicia y generar seguridad jurídica a las partes, garantizándosele en todo momento la garantía del debido proceso así como la tutela judicial efectiva, se ordena la reapertura del lapso para que el recurrente haga efectiva la formalización del presente recurso de apelación, para lo cual se le concede cinco (05) días de despacho, contados a partir del primer (1°) día despacho siguiente a la publicación de la presente decisión, tal como lo establece el artículo 488-A ejusdem, y así se decide.
En relación a la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia de apelación, este Tribunal Superior Cuarto acuerda pronunciarse mediante auto separado, y así se hace saber.
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
Primero: Procedente la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento civil, solicitada por el profesional del derecho MARIO CASTRO PALACIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.532, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIAS SULTAN COHEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.977.375. Segundo: se ordena la reapertura del lapso para que el recurrente haga efectiva la formalización del presente recurso de apelación, para lo cual se le concede cinco (05) días de despacho, contados a partir del primer (1°) día despacho siguiente a la publicación de la presente decisión. Tercero: Se ordena dictar mediante auto separado la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de apelación.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA,


DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
LA SECRETARIA

ABG. LISBETTY CORREIA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la hora que refleja el sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETTY CORREIA.