REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Caracas, Diecinueve (19) de Septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2009-016483
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE ACTORA: MERLIS JASMIN CEDEÑO SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad número V.-10.818.035.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS BRICEÑO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.9.378.475.
ADOLESCENTES: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidos en fechas 30/01/1994 y 16/05/1995, quienes actualmente cuentan con Diecisiete (17) y Dieciséis (16) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 10 de Agosto de 2011.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez del Tribunal Segundo (2°) de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:
I
DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 05 de Octubre de 2009, incoada por la Abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de este misma Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana MERLIS JASMIN CEDEÑO SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad número V.-10.818.035, en su carácter de madre y representante legal de los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidos en fechas 30/01/1994 y 16/05/1995, quienes actualmente cuentan con Diecisiete (17) y Dieciséis (16) años de edad, en contra del ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.9.378.475, por Revisión de la Obligación de Manutención.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Señaló la demandante que en fecha 07 de Marzo del año 2005, la Juez Unipersonal Quinta de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio 185-A y por ende homologó la solicitud de Obligación de Manutención, en la cual se acordó que el progenitor debía cancelar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) MENSUALES; es el caso que la mencionada sentencia tiene más de cinco años decretada, es por lo que la demandante requiere su revisión y el aumento del monto establecido. La progenitora de los adolescentes requiere la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, además de las respectivas bonificaciones para cubrir los gastos escolares y navideños de los adolescentes.
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Notificado como quedó el ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO BRICEÑO, plenamente identificado en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial ciudadano ROBERT RONDON, cursante al folio (61 y 62) del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo el día fijado para el acto de mediación en la presente causa, la parte demandada no compareció. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada no contestó la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, ni acudió a la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación.
Procediendo la parte actora a ratificar las pruebas promovidas en su escrito libelar.
IV
DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora ciudadana MERLIS JASMIN CEDEÑO SERRANO, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la referida ciudadana hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido, ratificó cada una de las pruebas presentadas con el escrito de demanda, asimismo en la Audiencia de Juicio promovió los siguientes documentales:

1) Copia fotostática de las Actas de Nacimiento de los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedidas la primera por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada bajo las Actas Nos. 640 y 1039, de los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente a los años 1994 y 1995, insertas a los folios (5 y 6) del presente asunto. A los referidos documentos esta Juez les otorga el mérito probatorio que se desprende de los instrumentos públicos, y por no haber sido desconocidos o impugnados por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como conforme al literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MERLIS JASMIN CEDEÑO SERRANO y JORGE LUIS BRICEÑO BRICEÑO, y los adolescentes antes mencionados de conformidad con lo establecido en el articulo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos. ASÍ SE DECLARA.

2) Copia fotostáticas del convenio de Obligación de Manutención suscrito en fecha 31 de Enero de 2005, por los ciudadanos MERLIS JASMIN CEDEÑO SERRANO y JORGE LUIS BRICEÑO BRICEÑO, en el asunto de Divorcio 185-A signado bajo el N° 72279, debidamente sentenciado y homologado por la extinta Sala de Juicio Nº V de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta a los folios del (07 al 27) del presente asunto. Este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como conforme al literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del compromiso establecido al obligado por concepto de la obligación de manutención. ASÍ SE DECLARA.

3) Acta de fecha 19 de Agosto de 2009, levantada por la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, en la cual deja constancia que los ciudadanos MERLIS JASMIN CEDEÑO SERRANO y JORGE LUIS BRICEÑO BRICEÑO, no llegaron a ningún acuerdo respecto a la revisión de Obligación de Manutención de los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Cursa al folio 29 del presente asunto. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como conforme al literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual constituye el conocimiento de la parte demandada sobre la revisión de la obligación de manutención de sus hijos, solicitada por la progenitora de los mismos. ASÍ SE DECLARA.
4) Constancia de Trabajo del ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO, de fecha 04/08/2009 emanada del C.A. METRO DE CARACAS, que riela a los folios del 30 al 33 del presente asunto, en el cual se desprende la capacidad económica del Obligado Alimentario, y de la cual se observa además que él mismo percibe mensualmente la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.320,00), así como la cantidad de VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 27,00) por concepto de cupones o tickets mensuales por jornada laborada, además de otros beneficios de ley que percibe el referido ciudadano. A dicho documento se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto del mismo se infiere la capacidad económica del demandado de autos. ASÍ SE DECLARA.
5) Con relación a los Recibos de Cancelación de las mensualidades de gastos escolares e inscripción; constancias de estudio de los adolescentes emanadas de la Unidad Educativa Dr. Rubén Merenfeld; constancias de calificaciones; constancias de notas; exámenes de laboratorio emanados del Instituto de Inmunología de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela y Recibo de Pago de diseño, impresión y empastado de tesis; estas documentales privadas, si bien no fueron ratificadas en juicio por el tercero emisor, constituyen indicios claros de gastos efectuados por la actora en cumplimiento de las obligaciones que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, e ilustran a esta Juzgadora sobre la ejecución de los deberes de la madre para con su hijos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBA DE INFORME:

1) Comunicación suscrita por la Gerente Corporativo de Recursos Humanos del Metro de Caracas C.A., en la cual informa la capacidad económica del ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.9.378.475, y de la cual se observa además que él mismo percibe mensualmente la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.758,12), así como la cantidad de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 32,50) por concepto de cupones o tickets mensuales por jornada laborada, además de otros beneficios de ley que percibe el referido ciudadano. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia la capacidad económica del obligado. Y ASÍ SE DECLARA
2) Constancias de Estudio de los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanadas de la Unidad Educativa Dr. Rubén Merenfeld y del Colegio Santa Maria Micaela. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenidas mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser documentos de los cuales se evidencia que ambos adolescentes se encuentran cursando estudios en la actualidad. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de éste derecho.

CON RELACIÓN A LAS OPINIONES RECABADAS:
1. Con relación a la entrevista realizada por la ciudadana Juez de este Despacho Judicial a los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo expuesto por los referidos adolescentes se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños, niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión de los mismos, por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por ellos, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir observa:

Siendo que esta Juez de Juicio considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los adolescentes y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de los adolescentes de autos.

Así las cosas, observa esta Juzgadora, que si bien por un lado la demandante aduce que en fecha 07 de Marzo de 2005, la Juez Unipersonal Quinta de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia definitiva en la cual homologó el convenio de Obligación de Manutención, en la cual los progenitores de la niña de autos acordaron lo siguiente: “…En cuanto a la obligación alimentaria, se establece la convenida por ambos progenitores señalado en el Capítulo III: De la Pensión de Alimentos en su escrito de solicitud, se fija por concepto de obligación alimentaria la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales que deberá depositar el padre a la madre en una cuenta a nombre de los menores (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)con la debida autorización de su progenitora ciudadana MERLYS JAZMIN CEDEÑO SERRANO. En cuanto al incremento automático de la pensión de alimento de los menores (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la novísima Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes fijan de común acuerdo un incremento de la misma en forma anual equivalente a la inflación acumulada del año anterior según los cálculos establecidos por el Banco Central de Venezuela…”; es el caso que la homologación tiene más de cinco años declarada, es por lo que la demandante requiere su revisión. La progenitora de los adolescentes requiere la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, además de las respectivas bonificaciones para cubrir los gastos escolares y navideños de los adolescentes, por otro lado se evidencia que el demandado percibe un sueldo básico mensual de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.728,09), una prima por Antigüedad de TREINTA BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 30,03), para un sueldo integral total de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.758,12).
Resulta innegable que el monto fijado por concepto de obligación de manutención en el año 2005, ha perdido eficacia en lo atinente al fin perseguido, el cual es el de cubrir parte de las necesidades básicas de los referidos adolescentes y habiéndose elevado el costo de la vida en razón de diversos factores que no ameritan mayores elementos de convicción para ser considerados ciertos, por cuanto ello resulta un hecho notorio, debe forzosamente colegir quien suscribe, que se han modificado circunstancias consideradas al momento de fijar el quantum de manutención.

Consecuencia de lo anterior, estima ésta Juzgadora que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, como quiera que el ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO BRICEÑO, parte demandada en el presente procedimiento no demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal, que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de los adolescentes de autos, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de sus hijos, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de los mismos, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de los adolescentes de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.

Así mismo, tal como lo dispone, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debe preverse el ajuste de la obligación de manutención en forma automática, siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos. ASI SE DECLARA.
VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana MERLIS CEDEÑO SERRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.818.035, en beneficio de los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.378.475; En consecuencia, se FIJA como obligación de manutención la cantidad equivalente al cincuenta y seis punto ocho por ciento (56.8%) por ciento de un salario mínimo, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.407,47) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39660 de fecha 26 de abril de 2011. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800,00) MENSUALES, la cual deberá ser depositada los primeros cinco (05) días de cada mes, en una Cuenta Bancaria que la progenitora destine para tal fin. Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre de cada año por la cantidad de UN MIL SEICIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) cada una, adicionales a la obligación de manutención del mes.
Asimismo, el padre deberá contribuir con un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos eventuales u ocasionales que requieran los adolescentes de marras, como médicos, medicinas, vestuario, calzado, recreación, entre otros. Igualmente este Tribunal ordena la inclusión de todos los beneficios laborales a favor de los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA,


ABG. ROBSY RIVAS.

Asunto: AP51-V-2009-016483