REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, Diecinueve (19) de Septiembre de dos mil once (2011)
201° y 152º
ASUNTO: AP51-V-2011-005382
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE ACTORA: SANTA GUSMELIA BARRETO BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.497.410.
APODERADA JUDICIAL: ABG. MARIELA ANGELINA PEREZ DEVIA, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 81.933
PARTE DEMANDADA: ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.261.809
NIÑOS (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Gemelos, ambos de once (11) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 10 de Agosto de 2011
LECTURA DEL DISPOSITIVO 10 de Agosto de 2011
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez del Tribunal Segundo (2°) de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 24 de Marzo de 2011, incoada por la ciudadana SANTA GUSMELIA BARRETO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad número V-10.497.410, en su carácter de madre y representante legal de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), producto de un parto Gemelar, nacidos en fecha 05/11/1999, quienes actualmente cuentan con Once (11) años de edad, en contra del ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-14.261.809, por Fijación de la Obligación de Manutención.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Señaló la demandante que desde el año 1995, sostuvo una relación sentimental con el ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, que de dicha unión quedó embarazada de sus dos hijos en el año 1999, manifestándole al mismo la noticia y este le sugirió que se practicara un aborto, razón por la cual decidió alejarse de él. Que con motivo del accidente automovilístico que sufrió en el mes de julio del año 1999, en el Estado de Guárico, se reencontró con el ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU, quien le brindó el apoyo para que se efectuara su traslado a la Clínica Ávila en la Ciudad de Caracas, donde fue operada. Pero a pesar de su delicado estado y del riesgo que corrían sus hijos el referido ciudadano la dejó sola.
Que al cumplir 6 meses de gestación, sufrió el síndrome de transfusión de gemelo a gemelo, sobreviniéndole a uno de los niños una hidrocefalia. A pesar de tan grave situación sus hijos nacen en fecha 05 de Noviembre de 1999, bajos de peso, realizándoseles varios estudios detectándosele una anomalía del cuerpo calloso a nivel cerebral (Agenensia) a uno, y acumulación de líquido en el cerebro (Hidrocefalia) al otro, los cuáles estuvieron hospitalizados 21 días en cuidados intensivos de la Policlínica La Arboleda, sin recibir de su progenitor ningún aporte económico para el tratamiento ni para cubrir los gastos médicos, todo lo cubrió ella y el seguro en que tiene a sus dos hijos.
Que el padre de sus hijos a pesar de contar con liquidez económica, pues siempre ha tenido negocios, y para ese momento contaba con una carnicería y una panadería, no demostró la mínima intención de asegurar a sus hijos.
Que en la actualidad (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)camina usando férulas y recibe terapias de rehabilitación semanalmente, asimismo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), requiere de ciertos aparatos que le ayuden a llevar una calidad digna de vida, lo cual lo ha conseguido a través de donaciones con instituciones tanto públicas como privadas.
Que desde hace 3 años el señor ERNESTO DE ABREU, no cumple regularmente con los acuerdos suscritos entre ambos padres en cuanto a la cancelación de la niñera, así como con el pago de las mensualidades del colegio de sus hijos, razones por las cuáles es que requiere la cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.128,00) mensuales, además de las respectivas bonificaciones para cubrir los gastos escolares y navideños de los adolescentes.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Notificado como quedó el ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, plenamente identificado en autos, según diligencia suscrita por él en fecha 26 de Abril de 2011, y siendo el día fijado para el acto de mediación en la presente causa, la parte demandada no compareció. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada no contestó la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, ni acudió a la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación.
Procediendo la parte actora a ratificar las pruebas promovidas en su escrito libelar y en su escrito probatorio.
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora ciudadana SANTA GUSMELIA BARRETO BARRIOS, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la referida ciudadana hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido, ratificó cada una de las pruebas presentadas con el escrito de demanda y probatorio, asimismo en la Audiencia de Juicio promovió las siguientes documentales:
1) Copia fotostática del Acta de Nacimiento de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedidas la primera por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada bajo las Actas Nos. 3140 y 3141, de los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1999, insertas a los folios (16 y 17) del presente asunto. A los referidos documentos esta Juez le otorga el mérito probatorio que se desprende de los instrumentos públicos, y por no haber sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos SANTA GUSMELIA BARRETO BARRIOS y ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, y los niños de conformidad con lo establecido en el articulo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos. Así se declara.
2) Copia fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES y SANTA GUSMELIA BARRETO BARRIOS, (Folios 18 y 19 del presente asunto). A los referidos documentos esta Juez le otorga el mérito probatorio que se desprende de los instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de los mismos se evidencia la identidad de los presentantes. Así se declara.
3) Copias fotostáticas de Informes Médicos y Recibos de Pagos a beneficio de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Radiológicos emanados de Imagenología La Urbina C.A.; de Traumatología y Ortopedia del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A., Dr. Carlos H. Prato De Lima; de la Fundación Centro Integral del Corazón CICOR; del Laboratorio Urbilab Lab La Urbina C.A.; Informes de Evaluación de Fisioterapia realizados por el Licenciado en Fisioterapia Luis R. Barrios; Informe Médico de la Policlínica La Arboleda C.A.; Informe Médico de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil suscrito por el Dr. Carlos Prato; Informes Médicos suscritos por el Radiólogo Dr. Iván Mata del Centro Diagnóstico Docente; Informes Médicos suscritos por la Médico Radiólogo Dra. Brígida Stallone; Informe Médico suscrito por la Médico Pediatra Gastroenteróloga Dra. Miriam Lea B., emanado de la Clínica Sanatrix; Informe suscrito por la Terapeuta Ocupacional Dra. Liz Ana Parada emanado del Centro Educativo Integral LA TAHONA, suscrito por la Directora Administrativa Iliana Arévalo; estas documentales privadas, si bien no fueron ratificadas en juicio por el tercero emisor, constituyen indicios claros de gastos efectuados por la actora en cumplimiento de las obligaciones que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, e ilustran a esta Juzgadora sobre la ejecución de los deberes de la madre para con su hijos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
4) Constancia de Terapias Físicas, Ocupacionales, Pedagógicas, Psicológicas y del Lenguaje suscritas por la Directora Administrativa del Centro Educativo Integral LA TAHONA, Iliana Arévalo; Informe de Reevaluación suscrito por la Terapeuta Ocupacional Dra. Mara Carosone de A.C. CEDI; estas documentales privadas, si bien no fueron ratificadas en juicio por el tercero emisor, constituyen indicios claros de gastos efectuados por la actora en cumplimiento de las obligaciones que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, e ilustran a esta Juzgadora sobre la ejecución de los deberes de la madre para con su hijos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
5) Informe Radiológico emanado de Imagenología La Urbina C.A., realizado al paciente NESTOR DE ABREU; al respecto esta Juzgadora observa que de dicho documento se evidencia claramente que el Informe no fue realizado a los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ende no le otorga valor probatorio por considerarlo Improcedente con relación a la pretensión aducida, todo ello en virtud que la misma en si pertenece a una persona ajena a la presente causa y, no guarda relación alguna con la obligación de manutención que se ventila en beneficio de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y así se declara.
6) Ejemplar del Diario del Pueblo Central LA ANTERA, de fecha viernes 09 de Julio de 1999, donde se evidencia el accidente automovilístico del Parque Nacional Guatopo Estado Guárico de fecha 05 de Julio de 2011; esta documental privada, si bien no fue ratificada en juicio por el tercero emisor, constituye un indicio claro del accidente que sufrió la progenitora de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), e ilustran a esta Juzgadora sobre el motivo por el cual los mismos tienen necesidades especiales que requieren de atención prioritaria, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
7) Cheques emanados de las Entidades Bancarias Mercantil y Banesco, cuyo titular de los mismos es el ciudadano ERNESTO DE ABREU FERNANDES, dirigidos a la A. C. Unidad Educativa Sierra Grande; los cuáles fueron devueltos por no tener disponibilidad; se tienen por documentos públicos y auténticos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto poseen el logotipo y las siglas identificadoras de la empresa prestadora del servicio. Y ASÍ SE DECLARA.
8) Estado de Cuenta pendiente emanado de la UEP “Asociación Civil Unidad Educativa Sierra Grande”, mediante la cual informan el total adeudado por el representante de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ciudadano ERNESTO DE ABREU FERNANDES de mensualidades e inscripción desde Septiembre de 2010 hasta Junio de 2011; estas documentales privadas, si bien no fueron ratificadas en juicio por el tercero emisor, constituyen indicios claros de las obligaciones que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, e ilustran a esta Juzgadora sobre la ejecución de los deberes de que tiene el progenitor no custodio para con su hijos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
9) Circular dirigida a padres y representantes sobre las reinscripciones para el período 2011-2012, así como Presupuesto del Centro Educativo Integral LA TAHONA, suscritas por la Directora Administrativa Iliana Arévalo; estas documentales privadas, si bien no fueron ratificadas en juicio por el tercero emisor, constituyen indicios claros de los gastos que deberán efectuar ambos progenitores en cumplimiento de las obligaciones que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y a los fines de garantizar a sus pequeños hijos el derecho a la educación consagrado en la Carta Magna, e ilustran a esta Juzgadora sobre la ejecución de los deberes de los padres para con su hijos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de éste derecho.
CON RELACIÓN A LAS OPINIONES RECABADAS:
1. Con relación a la entrevista realizada por la ciudadana Juez de este Despacho Judicial a los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo expuesto por los referidos niños se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños, niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión de los mismos, por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por ellos, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir observa:
Siendo que esta Juez de Juicio considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.(Cursiva del Tribunal)
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender las disposiciones contenidas en los artículos 365, 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuáles consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente, a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Se hace imperante destacar que si bien el progenitor custodio asume directamente los gastos, el progenitor no custodio debe contribuir en forma conjunta con los mismos, por ende deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña o adolescente y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda, la recreación, y en el presente caso los medicamentos y terapias tanto físicas como psicológicas, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de los niños de autos.
Así las cosas, observa esta Juzgadora, que si bien por un lado la demandante aduce que en virtud de las continuas evaluaciones médico físicas que demuestran el estado de salud de sus hijos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)quien camina usando férulas y recibe terapias de rehabilitación semanalmente, y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien requiere de ciertos aparatos por su actividad limitada en el brazo de izquierdo, aunado a la oseotomía de ambas caderas, que padece, la misma requiere la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 9.760,00) mensuales, además de las respectivas bonificaciones para cubrir los gastos escolares y navideños de los niños, así como los gastos médicos extraordinarios, que resulten por consultas pediátricas, vacunas, medicinas y exámenes especiales que deben efectuarse semestralmente; por otro lado se evidencia que aún cuando no pudo ser demostrada la capacidad económica del demandado y el mismo no pudo manifestar acuerdo o desacuerdo alguno, en virtud de que nunca compareció a ninguna de las fases de audiencias que comprende el procedimiento ordinario contenido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que el mismo deberá contribuir con una cuota alimentaria para cubrir las necesidades que sean requeridas por sus hijos. Y ASI SE DECLARA.
Resulta innegable que el fin perseguido, el cual es el de cubrir las necesidades básicas y especiales de los referidos niños y habiéndose elevado el costo de la vida en razón de diversos factores que no ameritan mayores elementos de convicción para ser considerados ciertos, por cuanto ello resulta un hecho notorio y, del análisis de las pruebas se evidenció que los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tienen necesidades especiales y derechos de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre está obligado a proporcionárselos y bajo esas directrices, el Tribunal determinó el quantum alimentario, a favor de los mismos, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que a todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales deben asegurárseles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna. Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuencia de lo anterior, estima ésta Juzgadora que el monto por concepto de obligación de manutención debe ser fijado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, como quiera que el ciudadano ERNESTO DE ABREU FERNANDES, parte demandada en el presente procedimiento no demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de los niños de autos, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de sus hijos, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas y especiales de los mismos, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de los niños de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.
Así mismo, tal como lo dispone, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debe preverse el ajuste de la obligación de manutención en forma automática, siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos. ASI SE DECLARA
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, a favor de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ambos de Once (11) años de edad, incoada por la ciudadana SANTA GUSMELIA BARRETO BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.497.410, contra del ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.261.809. En consecuencia, visto que la parte actora, peticionó en la Audiencia de Juicio que el padre aportara un porcentaje no menor a la cantidad de Nueve Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 9.760,00) o que se dispusiera lo necesario a criterio de este Tribunal, mientras que por su parte el progenitor no pudo manifestar acuerdo o desacuerdo alguno, en virtud de que nunca compareció durante el proceso, asimismo de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, se desprende que no fue plenamente probada la capacidad económica del demandado; por lo que, nuestra legislación especial establece: Que el Juez de Protección debe tener dos indicadores básicos para determinar la Obligación de Manutención, como lo son las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del progenitor obligado. En el presente caso, las necesidades de los niños de autos por ser especiales, deben ser atendidas por ambos progenitores; por su parte la ciudadana SANTA GUSMELIA BARRETO BARRIOS, en su condición de madre, en ejercicio de la responsabilidad de crianza en lo referente a la custodia, asume directamente la manutención de sus hijos, tanto de alimentación, vestuario, médicos, recreación, educación entre otros, por lo que el progenitor, y siendo que no fue probada en autos la capacidad económica del demandado, el padre deberá contribuir con una cuota alimentaria para cubrir las necesidades que sean requeridas por sus hijos, aun cuando, el mismo alegue precariedad económica, ello no lo exonera de tal obligación. En consecuencia, se FIJA como obligación de manutención la cantidad equivalente a Siete (07) Salarios de un salario mínimo, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.407,47) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39660 de fecha 26 de abril de 2011. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BS.9.852, 29) MENSUALES, la cual deberá ser depositada los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros del Banco Mercantil N° 01050657340657003808 a nombre de la progenitora. Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre de cada año por la misma cantidad fijada como obligación de manutención para cubrir gastos escolares y navideños. La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL EN SEDE CONSTITUCIONAL. En Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
Dr. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA,
Abg. ROBSY RIVAS
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las ocho y cincuenta y nueve minutos de la mañana (08:59 a.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. ROBSY RIVAS
Asunto: AP51-V-2011-005382
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