REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de septiembre del dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-012181
Solicitantes: CELIA MARIA DE SA FERNANDES ROCHINHA y CESAR ANIBAL CACERES FLORES, venezolana la primera y ecuatoriano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas Identidad Nros. V-13.672.253 y E-84.441.191, respectivamente.
Abogada Asistente: MELINA BERENICE RANDAZZO SILVA, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 124.377.
Hijo: SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
Motivo: Divorcio 185-A.-

Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2011, por los ciudadanos CELIA MARIA DE SA FERNANDES ROCHINHA y CESAR ANIBAL CACERES FLORES, venezolana la primera y ecuatoriano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas Identidad Nros. V-13.672.253 y E-84.441.191, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MELINA BERENICE RANDAZZO SILVA, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 124.377, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por cuanto manifestaron estar separados de hecho desde el 01 de enero de 2006.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 21 de julio de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, como consta del Acta Nº 010, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Despacho. De su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.

Admitida la solicitud, en fecha 06 de julio de 2011, se suprimió la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual redunda en un obsequio del acceso a la justicia de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia con todo prontitud la correspondiente decisión, de conformidad a lo establecido en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No se notificó al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto solo se está notificando al Fiscal del Ministerio Público en los casos expresamente señalados en la ley.

Este Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez o Jueza, en todo cuanto proceda (Negrillas del Tribunal).
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas” (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza y Custodia:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” (Subrayado del Tribunal).

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho” (Subrayado del Tribunal).

En atención a dichas normas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza: Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en relación al niño SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, se tiene en cuenta lo acordado por sus padres:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Custodia, será ejercida por ambos progenitores y la CUSTODIA del niño SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, estará a cargo de su progenitora la ciudadana CELIA MARIA DE SA FERNANDES ROCHINHA, antes identificada, donde la misma fije su residencia.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano CESAR ANIBAL CACERES FLORES, entregará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre del niño, y de la cual el padre tiene pleno conocimiento, dicha cantidad será depositada en dos partidas los días quince (15) y treinta (30) de cada mes. El padre se compromete a cancelar todas y cada una de las mensualidades e inscripciones del colegio y/o instituto donde estudie su hijo, sea en una etapa Primaria, Secundaria o Universitaria. Los gastos de vestuario, uniformes escolares y calzados, serán cancelados por el ciudadano CESAR ANIBAL CACERES FLORES. Los gastos extras tales como útiles escolares, asistencia médica, seguro de hospitalización y cirugía, tratamientos médicos, odontológicos, tareas dirigidas, serán cubiertos por partes iguales entre ambos padres. Dicho monto de Obligación de Manutención será aumentado de conformidad con lo establecido de en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su último aparte.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron que el ciudadano CESAR ANIBAL CACERES FLORES, podrá disfrutar con su hijo dos fines de semanas al mes una vez el mismo establezca su residencia fija, para lo cual el padre procederá a retirar del hogar materno a su hijo, a fin de disfrutar con el niño entre las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y las ocho de la noche (08:00 p.m.), y en caso de algún cambio en dicho plan, será acordado entre los padres. El 24 y 25 de diciembre de cada año serán disfrutados con la madre, y los 31 de diciembre y 01 de enero serán disfrutados con el padre. En cuanto al disfrute de días en compañía de alguno de los padres en un viaje fuera del país, el padre o la madre en dicha ocasión le participará al otro de los días del disfrute del viaje, y al efecto otorgarán el respectivo permiso de viaje, y los gastos que genere dicho viaje será cubierto por el progenitor que acompañe a su hijo, siempre tomando como prioridad el bienestar, seguridad y disfrute del niño. El día del padre y la madre, será disfrutado con el progenitor respectivo, en dado caso que esas fechas coincida con los días de fin de semana, estos se desplazaran considerando los “días especiales”, siempre en beneficio del niño. En cuanto a los cumpleaños de los padres del niño, el mismo lo pasará con el progenitor respectivo. En el cumpleaños de FERNANDO JOSE CACERES DE SA, los padres se pondrán de acuerdo dependiendo de los hechos que rodeen el evento planeado para tal fin, siempre teniendo en cuenta el bienestar y disfrute en tal fecha. En Carnavales, Semana Santa y vacaciones escolares, los padres se pondrán de acuerdo de cómo serán disfrutadas las mismas.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta JUEZA DEL JUZGADO SÉPTIMO (7°) DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CELIA MARIA DE SA FERNANDES ROCHINHA y CESAR ANIBAL CACERES FLORES, venezolana la primera y ecuatoriano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas Identidad Nros. V-13.672.253 y E-84.441.191, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MELINA BERENICE RANDAZZO SILVA, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 124.377, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 21 de julio de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, como consta del Acta Nº 010, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Despacho.
Los solicitantes manifestaron que no hay bienes que liquidar.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de esta JUEZA DEL JUZGADO SEPTIMO (7°) DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. JUDITH E. LOBO.
LA SECRETARIA,


ABG. BETSY VERACIERTA.

En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. BETSY VERACIERTA.


JEL/BV/Samuel
AP51-J-2011-012181