REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2005-000180
Por cuanto en sesión de fecha 20 de mayo de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-11-1388, de fecha 24 de marzo de 2011, fui designada Jueza Provisoria del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, me ABOCO, al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra, a los fines de realizar los tramites pertinentes en la misma. Ahora bien, revisadas cuidadosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, éste Tribunal observa lo siguiente:
I
PRIMERO: En fecha 18/01/2005, expresaron las partes solicitantes de la presente Adopción en la narrativa de su escrito libelar, que los ciudadanos MARÍA VIRGINIA HERRADA DE VIZCAINO y JUAN CARLOS VIZCAINO, titulares de la cédula de identidad N° V.-4.274.835 y V.-6.038.273 respectivamente, se encontraban domiciliados en Doral Chase, 4444 N. W. 97 C. T., 33178, en la ciudad de Miami del Estado de Florida en los Estados Unidos de América (U. S. A.); conjuntamente con la candidata a Adopción, la adolescente SE OMITEN DATOS, de dieciséis (16) años de edad.
SEGUNDO: En fecha 14/07/2011 se recibió comunicación OMA/125-11 emanada de la Oficina Metropolitana de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 28/04/2011, mediante la cual remiten a éste Juzgado comunicación N° 23942011 emanada de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería en fecha 15/04/2011, a través de la cual remiten el registro de movimientos migratorios de los solicitantes de la presente Adopción, ciudadanos MARÍA VIRGINIA HERRADA DE VIZCAINO y JUAN CARLOS VIZCAINO, titulares de la cédula de identidad N° V.-4.274.835 y V.-6.038.273 respectivamente, donde consta que los prenombrados ciudadanos abordaron vuelo con destino a la ciudad de Miami en fechas 10/04/2009 y 04/12/2010 respectivamente, sin que se haya registrado ingreso al territorio nacional.
II
Ahora bien, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el literal d) del artículo 681 lo siguiente:
Artículo 681. Régimen procesal transitorio en primera instancia.
El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
(Omissis)
d) Los procedimientos judiciales de adopción que se han estado tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley, se continuarán tramitando conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley.
En tal sentido, y siendo que tanto los solicitantes como la candidata a Adopción se encuentran residenciados fuera del territorio nacional, a saber en Doral Chase, 4444 N. W. 97 C. T., 33178, en la ciudad de Miami del Estado de Florida en los Estados Unidos de América (U. S. A.); y en atención a lo establecido en el artículo 443 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe entenderse que la presente solicitud se enmarca dentro de los presupuestos establecidos para la adopción internacional, la cual se define de la siguiente forma:
Artículo 443. Definición
A los efectos de esta ley se entiende que la adopción es internacional cuando el adoptado o candidato a adopción tiene su residencia habitual en un Estado y los adoptantes o solicitantes de la adopción tienen su residencia habitual en otro Estado al cual va a ser desplazado el niño o adolescente. Cuando el candidato a adopción tiene su residencia habitual en Venezuela y el desplazamiento se produce antes de la adopción, ésta debe realizarse íntegramente conforme a la Ley venezolana.
Las adopciones a realizarse por extranjeros que, para el momento de la solicitud, tengan más de tres años de residencia habitual en el país, se regirán por lo previsto para las adopciones nacionales.
Realizadas las anteriores acotaciones, no puede obviar esta Juzgadora el contenido de la Resolución N° 2001-0776 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/11/2001, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 37.442, en fecha 12/04/2002, la cual estipula en su artículo segundo:
Artículo 2.- Se atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo el territorio nacional a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir en segunda instancia las decisiones dictadas en los procesos de Adopción Internacional por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a que se refiere el artículo 1° de la presente Resolución. Así mismo, se le atribuye competencia en forma exclusiva y excluyente, en todo el territorio nacional, para impartir o no, el pase a las sentencias o actos de autoridades extranjeras, a que se refiere el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se relacionan con la materia de Adopción Internacional regida por la citada Convención.
III
Por lo anteriormente trascrito, y en virtud de que la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la Resolución Nº 2009-31 de fecha 30/09/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, extinguió las Cortes Superiores Primera y Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Área Metropolitana de Caracas, dando paso a los Tribunales Superiores Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, éste JUZGADO OCTAVO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA FUNCIONALIDAD para conocer del presente asunto, y por consiguiente se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA, para la sustanciación y conocimiento de la causa en el Tribunal Superior del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, todo de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 681 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 443 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 2 de la Resolución N° 2001-0776 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/11/2001, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 37.442, en fecha 12/04/2002. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente signado bajo el N° AP51-V-2005-000180, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal Superior para su debido trámite, transcurrido como haya sido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, líbrense oficios al Coordinador de la Unidad de Recepción de Documentos y a la Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al primero para que se sirva itinerar y remitir el presente expediente al Tribunal de Superior correspondiente, y a la segunda con el objeto de que se sirva proveer lo conducente respecto de la presente demanda de Adopción. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
ABG. YUGARIS CARRASQUEL.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YUGARIS CARRASQUEL.
JOC/YC/Oriana Carrera.-
AP51-V-2005-000180
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