REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 30 de septiembre de 2011
ASUNTO: AP51-J-2011-016630
SOLICITANTE: NEIRA BENIGNA VIVAS MEJIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.891.804.
ABOGADO ASISTENTE: LIZA REVILLA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado N° 57.487.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
Vista la anterior demanda y sus anexos, que fue recibida en fecha 26/09/2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que fue incoada por la ciudadana NEIRA BENIGNA VIVAS MEJIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.891.804, debidamente asistido por la abogada LIZA REVILLA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado N° 57.487, la cual fue admitida en fecha 29/09/2011, por este Despacho Judicial. En tal sentido, esta Jueza Octava de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
La peticionante en su escrito libelar, expresó:
“… Me urge la rectificación de la partida de nacimiento de mi hija SE OMITEN DATOS, la cual corre inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 776, correspondiente al año 2007. Ahora bien el Acta en cuestión adolece del siguiente error: En ella aparezco identificada como: NEIDA BENIGNA VIVAS MEJIA, siendo esto INCORRECTO por cuanto lo CORRECTO es: NEIRA BENIGNA VIVAS MEJIA, según consta de la copia certificada de mi partida de nacimiento conjuntamente con la copia simple de la Cedula de Identidad …”
La parte interesada conjuntamente con su solicitud, produjo las siguientes documentales:
Copia de la partida de nacimiento Nro. 776 y copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana NEIRA BENIGNA VIVAS MEJIA, antes identificada, copia simple de la partida de nacimiento N° 1.818, de la prenombrada ciudadana, donde se puede observar el error material en el nombre de la misma, documentales que esta sentenciadora aprecia y le da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de las documentales consignadas con el escrito libelar, que ciertamente existe una modificación material en el acta de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS, donde dice que es hija del presentante y de la ciudadana, “…NEIDA BENIGNA VIVAS MEJIA…”siendo esto incorrecto, toda vez que la ciudadana tiene por nombre NEIRA BENIGNA VIVAS MEJIA, debe que es hija del presentante y de la ciudadana, “…NEIRA BENIGNA VIVAS MEJIA…”lo que hace procedente la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento y dado que dicha modificación, constituye uno de los supuestos señalados en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que la misma sea de naturaleza sumaria, esta sentenciadora así lo establece.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Octava de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA la RECTIFICACION del Acta de Nacimiento Nro. 776, del año 2007, que corre inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en el sentido de donde dice que es hija del presentante y de la ciudadana, “…NEIRA BENIGNA VIVAS MEJIA…” que es lo correcto y verdadero; manteniéndose intacta dicha acta en el resto de su contenido, tal como lo dispone el artículo 774 ejusdem. Se ordena oficiar lo conducente a la Autoridad respectiva, así como al Registrador Principal del Distrito Capital, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, para lo cual se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes; una vez cumplido, se procederá a librar los correspondientes oficios. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
ABG. YUGARIS CARRASQUEL
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YUGARIS CARRASQUEL
JOC/YC/mm.
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