REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
En fecha 06 de septiembre del corriente se recibió la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, interpuesta por el ciudadano OTELIO PITOCCO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.331, en Representación del CENTRO AGROPECUARIO ROBLE LARGO C.A., actuando en su propio nombre y como representante Judicial del antes mencionado, en contra los Ciudadanos: JOSE LARA, JUAN DOMINGUEZ, BELKYS ROJAS, JULIO RAMIREZ CARRILLO, JOSE FIGUEREDO, NORELYS MUÑOZ, YLDA GUZMAN CRUZ, LUTARDO AZOCAR LOPEZ, ZONIA ZARATE PEREZ, DAMAZO TORRES, JOSE GARCIAS, ANDRES RIVEROS, NORELKYS DIAZ ROJAS ANTONIO PARRA ESCALONA, WUNERGE NAVAS, CRISTOBAL CASTILLO, AURA BRIZUELA, REINALDO VARGAS MERCADO, JHONNATAN ZARATE PEREZ, DIRAESY ZARATE PEREZ, JOSE GUEVARA CARVAJAL, CHERRYS DE ARMAS, TANIA IBARRA FLORES, ELIS GONZALEZ TOVAR, REYNALDO RAGA ARRIECHI, JUANA PEREZ, JULIO VALDERRAMA PEREZ, YIBER PEREZ VASQUEZ, TARCISIO MARTINEZ, NESTOR SULBARAN PAREDES, RAUL MARTINEZ, LEONARDOS MARTINEZ GARCIA, LAURY PEREZ BRIZUELA Y BALIRIO ARAY, identificados en autos. Por medio de auto de esta misma fecha se le ordeno signarle el numero JSAG-AC-245.
I
En fecha 06 de septiembre de 2011, fue recibida y se le dio entrada a la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, y del mismo se evidencia que en el escrito de solicitud la parte actora señala formalmente que un grupo de personas…; miembros del “COLECTIVO MACAPITO” a partir del 08/ 05/ 2011, introdujeron maquinaria y comenzaron a realizar trabajo de desmatonó, preparación de tierra y pequeñas siembra aisladas en diferentes sitios, destrucción de pastizales con rotativa y rastra dentro de los potreros La Lechosa, La Ceiba, Aguazal, Potrero 14 y 14 Has, en el potrero 1, que forma parte del área de 1.013.67 Has, que el Juzgado Superior Agrario del Estado Guarico, en la sentencia señala anteriormente, Decretó Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria y al Ambiente a favor de mi representada CENTRO AGROPECUARIO ROBLE LARGO C.A., en el Fundo Roble Largo. Con las actividades ilegalmente realizadas por estos ciudadanos que nos esta causando un daño inminente, se nos esta violando el derecho al trabajo que siempre hemos ejecutado dentro del Fundo Roble Largo, el Derecho a la Producción Agroalimentaria para el consumidor; la seguridad jurídica de la que debemos gozar los ciudadanos por la decisiones de nuestros tribunales, al violar la sentencia dictada por Juzgado Superior Agrario del Estado Guarico de fecha 07-04-2001; derechos consagrados en los Artículos 49,87,89 y 326 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En virtud que actualmente estamos en Receso Judicial de nuestros Tribunales, comúnmente llamadas vacaciones Judiciales y que el Juez de la causa llevada en el Expediente Nº JSAG-002 del Juzgado Superior Agrario del Estado Guarico, fue recientemente designado, quien se avoco al conocimiento de la causa y esta en el proceso de, una vez notificadas las partes y el Procurador General de la Nación dejar transcurrir el lapso de 10 días mas tres 3 días para que en caso de existir causal, las partes hagan uso del mecanismo de recusación de dicho funcionario; por lo tanto no hay otra vía expedita, breve, sumaria y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida por los antes señalados agraviantes, con lo cual se le esta causando un daño inminente a mi representada; que la Acción de Amparo Constitucional. Por tales motivos, en nombre de mi representada, acudo ante su competente autoridad en Acción de Amparo Constitucional conforme a lo previsto en los Artículos, 1º,2º,5º y 14º de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los Artículos 27,49,87,89 y 326 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida por los agraviantes al no respetar la sentencia de fecha 07-04-2011, cesen los hecho y acciones realizados por los Miembros del “Colectivo Macadito”, antes señalado. Solicito al Tribunal, ante el inminente daño causado a mi representada, al no permitir el trabajo efectivo que siempre hemos realizado en la referida área, decrete Medida Cautelar Preventiva ordenándole a dichos ciudadanos el cese de toda actividad en el área ya indicada, así como el retiro de personas, maquinarias y demás útiles de labranza y se nos permita el acceso a la misma a fin de poder realizar los trabajos agropecuarios que siempre hemos venido realizando.
II
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.
La Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber:
a) De Admisibilidad.
b) De Procedencia.
c) Requeridos por la Jurisprudencia.
d) Requeridos en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los Requisitos de Admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador abinitio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.
Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley.
Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.
La jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando:
“el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Sin embargo la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino se utiliza el remedio extraordinario.
Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en Sentencia de fecha 5 de abril de 2006:
“En el caso objeto de decisión, estima la Sala, una vez analizado el expediente, que no se trata propiamente de un amparo “sobrevenido” aunque así lo denomine el accionante, porque lo que se pretende es la nulidad de una sentencia definitiva, concretamente, el fallo dictado el 22 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la cual no consta en autos que el accionante haya ejercido los medios ordinarios de los cuales disponía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino un amparo autónomo como único recurso a ejerce, según se desprende de autos”.
Tal como se desprende de lo antes señalado y de esta jurisprudencia patria mal podría prosperar una acción de amparo constitucional cuando resulta evidente del escrito de el agraviado que ya opto por la vía judicial ordinaria e hizo uso de los medios judiciales preexistentes en la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que evidencia que ya existe otro instrumento procesal apto para lograr el establecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida.
En el caso bajo análisis se observa que consta en autos que la parte accionante ejerció en primer lugar los medios ordinarios de los cuales disponía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal como lo señala ella en su escrito de solicitud al manifestar textualmente que: “El Juzgado Superior del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, en fecha 07 de abril del año 2011 en el Expediente Nro. JSAG-002 en el juicio de solicitud de Nulidad del acto Administrativo Dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 23 de marzo del año 2010, Sesión Nº. 310-10, Punto cuenta Nro. 07, interpuesto por mi representada, dicto sentencia interlocutoria, en la cual Declara parcialmente con Lugar la Solicitud de Protección Agroalimentaria…”, también indica en su escrito que: “…miembros del “COLECTIVO MACAPITO” a partir del 08/ 05/ 2011, introdujeron maquinaria y comenzaron a realizar trabajo de desmatonó, preparación de tierra y pequeñas siembra aisladas en diferentes sitios, destrucción de pastizales con rotativa y rastra dentro de los potreros La Lechosa, La Ceiba, Aguazal, Potrero 14 y 14 Has, en el potrero 1, que forma parte del área de 1.013.67 Has, que el Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico, en la sentencia señala anteriormente, Decretó Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria y al Ambiente a favor de mi representada CENTRO AGROPECUARIO ROBLE LARGO C.A., en el Fundo Roble Largo…”. “…por lo tanto no hay otra vía expedita, breve, sumaria y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida por los antes señalados agraviantes, con lo cual se le esta causando un daño inminente a mi representada; que la Acción de Amparo Constitucional…” De lo trascrito se puede observar que el solicitante del presente amparo constitucional desde la fecha 08-05-2011, fecha en la cual se produce la presunta actividad ilegal y en la que los tribunales no se encontraban en receso judicial, si contaba con los medios legales ordinarios y adecuados para solucionar la presunta vulneración de sus derechos, por el contrario interpone un amparo autónomo como único recurso a ejercer; siendo necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derecho fundamental, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado, quiere decir que existiendo forma de ejercer un medio ordinario que solucione el asunto, quedando a todas luces precisado que la accionante tiene medios procesales expeditos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para agotar las vías que resuelva los hechos alegados y que mal podría este sentenciador admitir la presente solicitud por cuanto la presunta parte agraviada optó y además cuenta con las vías judiciales ordinarias.
III
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano OTELIO PITOCCO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.331, en Representación del CENTRO AGROPECUARIO ROBLE LARGO C.A., actuando en su propio nombre y como representante Judicial del antes mencionado, en contra los Ciudadanos: JOSE LARA, JUAN DOMINGUEZ, BELKYS ROJAS, JULIO RAMIREZ CARRILLO, JOSE FIGUEREDO, NORELYS MUÑOZ, YLDA GUZMAN CRUZ, LUTARDO AZOCAR LOPEZ, ZONIA ZARATE PEREZ, DAMAZO TORRES, JOSE GARCIAS, ANDRES RIVEROS, NORELKYS DIAZ ROJAS ANTONIO PARRA ESCALONA, WUNERGE NAVAS, CRISTOBAL CASTILLO, AURA BRIZUELA, REINALDO VARGAS MERCADO, JHONNATAN ZARATE PEREZ, DIRAESY ZARATE PEREZ, JOSE GUEVARA CARVAJAL, CHERRYS DE ARMAS, TANIA IBARRA FLORES, ELIS GONZALEZ TOVAR, REYNALDO RAGA ARRIECHI, JUANA PEREZ, JULIO VALDERRAMA PEREZ, YIBER PEREZ VASQUEZ, TARCISIO MARTINEZ, NESTOR SULBARAN PAREDES, RAUL MARTINEZ, LEONARDOS MARTINEZ GARCIA, LAURY PEREZ BRIZUELA Y BALIRIO ARAY., antes identificados, de conformidad con lo previsto en los Artículos, 1º,2º,5º y 14º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los Artículos 27,49,87,89 y 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de septiembre de Dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
La Secretaria Accidental,
TERESA OVIEDO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 P.M.).
La Secretaria Accidental,
TERESA OVIEDO
EXP.JSAG-245
AJC/TO/aj
|