REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 16 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2011-000040
ASUNTO : JP01-O-2011-000040

DECISIÓN N° 03.-

PRESUNTO AGRAVIADO: ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNÁNDEZ ADOLFO JOSÉ RON MEDINA.
ACTOR: RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
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I
DEL AMPARO
Se elevó a conocimiento de esta Alzada, actuaciones contentivas de amparo constitucional, interpuesto en fecha 12 de Septiembre de 2011, por el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, quien representa a la encausada ARELYS DEL VALLE BARRETO, en el juicio seguido en su contra, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; fundamentado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25, 27, 44, 49.1.2.3.4.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar, que a su patrocinada le fue impuesta, medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de manera arbitaria e ilegal, primero, porque estima que quien juzgó no tiene competencia por la materia atendiendo a lo previsto en el artículo 259, aparte in fine de la referida ley especial de niños y adolescentes y por ende, afirma que dicho acto es nulo; segundo, porque tampoco fue imputada previamente por la titular de la acción penal, de hecho alguno, acto u omisión y, tercero, porque su representada, no cometió hecho punible contra sus hijos, puesto que considera que la referida detención, es producto del terrorismo judicial para negarle, el cumplimiento de la sentencia que acordó a su favor, régimen de convivencia familiar, en virtud que el padre de sus hijos se niega a cumplirlo, por tanto, estima que le están siendo vulnerados derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia; por ello, solicita a esta Corte se restituya de inmediato la situación jurídica infringida y se decrete la libertad.

Así quedó evidenciado, de los extractos más relevantes:
“…ante Usted ocurro muy respetuosamente a los fines de exponer y solicitar: Amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales contra la decisión del tribunal segundo de control penal de Valle de la pascua por cuanto actuando fuera de su competencia por razón de la materia ha dictado una resolución privativa de libertad de mi representada (…) ¿Cómo puede una juez incompetente por la materia de violencia contra la mujer conocer de un caso que no es de su competencia sino de la competencia de un tribunal de violencia contra la mujer por ser la HIJA DE MI REPRESNETADA UNA NIÑA; y atraer así la competencia para un tribunal de violencia? (…)Han pasado los 30 días de la decisión judicial al 27 de agosto del 2011 y mi 15 días de prorroga que se cumplieron ayer 11 de septiembre del 2011 y mi representada sigue privada de libertad en forma por demás arbitraria e ilegal con violación del debido proceso, del derecho a la derecho, del derecho de presunción de inocencia, del derecho a ser juzgada en libertad mediante una sentencia dictada por una juez incompetente por la materia porque ella no es juez de VIOLENCIA, conforme a la ultima parte del art. 259 de la ley orgánica de protección del niño, niña y adolescente,(…)Los derechos y garantías constitucionales violados son la libertad personal de la parte agraviada prevista en el art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que ha sido detenida sin haber sido antes imputada por el ministerio publico (sic) ni notificada de esa imputación, fue detenida con una orden judicial ilegal cuando no ha sido sorprendida infraganti (…) SE LE VIOLA EL ART. 25 CONSTITUCIONAL, por cuanto una juez la privo (sic) de su libertad arbitrariamente violando y menoscabando los derechos garantizados por la constitución y las leyes LO CULA ES NULO por no tener competencia en materia de violencia contra la mujer.(…) conforme al art. 27 constitucional (…) se ordene su inmediata libertad y se restablezca la situación jurídica infringida con preferencia a todo otro asunto sin más dilaciones.
II
DE LA COMPETENCIA
PARA CONOCER EL AMPARO

Esta Sala, antes de conocer y decidir la presente acción de amparo, deberá pronunciarse sobre su competencia, atendiendo a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (resaltado de la Sala).
En el caso que nos ocupa, la acción de amparo que origina la presunta violación o amenaza de violación constitucional, devino de la decisión dictada por un tribunal de inferior gradación, vale decir, Tribunal Segundo de Control Ordinario de Valle de La Pascua, estado Guárico, que -a criterio del actor- vulneró derechos y garantías constitucionales; siendo así, le corresponde a este Tribunal Colegiado, por ser el superior jerárquico, dirimir la pretensión de deducida. Y así se decide.
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Ha establecido la Sala Constitucional, que “Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplié los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo.” (Sentencia de data 01-02-2000. Mg. Ponente Jesús Eduardo Cabrera. Caso: José Amado Mejía Betancour y José Sánchez Villavicencio.)

Ahora bien vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos y así se declara.

De igual forma, examinado el escrito libelar a la luz de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte observa que la pretensión se encuentra incursa prima facie en una de las causales allí descritas, por lo que se considera inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo los términos siguientes:

Ello es así, porque el amparo constitucional por ser una acción de carácter extraordinario, su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces idóneas y operantes. (SC/TSJ. Sentencia Nº 80. 09-03-2000).

Por ende, las razones para tal postura, la asumen quienes juzgan, en virtud del examen de las pretensiones del actor, al constatar consideraciones como las siguientes:
Que … “¿Cómo puede una juez incompetente por la materia de violencia contra la mujer conocer de un caso que no es de su competencia sino de la competencia de un tribunal de violencia contra la mujer por ser la HIJA DE MI REPRESENTADA UNA NIÑA; y atraer así la competencia para un tribunal de violencia?
Que … “Han pasado los 30 días de la decisión judicial al 27 de agosto del 2011 y mi 15 días de prorroga que se cumplieron ayer 11 de septiembre del 2011 y mi representada sigue privada de libertad en forma por demás arbitraria e ilegal con violación del debido proceso, del derecho a la derecho, del derecho de presunción de inocencia, del derecho a ser juzgada en libertad mediante una sentencia dictada por una juez incompetente por la materia porque ella no es juez de VIOLENCIA, conforme a la ultima parte del art. 259 de la ley orgánica de protección del niño, niña y adolescente, …”
Que …”Los derechos y garantías constitucionales violados son la libertad personal de la parte agraviada prevista en el art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que ha sido detenida sin haber sido antes imputada por el ministerio publico (sic) ni notificada de esa imputación, fue detenida con una orden judicial ilegal cuando no ha sido sorprendida infraganti …”
Reitera nuevamente que, “…SE LE VIOLA EL ART. 25 CONSTITUCIONAL, por cuanto una juez la privo (sic) de su libertad arbitrariamente violando y menoscabando los derechos garantizados por la constitución y las leyes LO CUAL ES NULO por no tener competencia en materia de violencia contra la mujer.
Por tanto, pide que, “…(su) conforme al art. 27 constitucional (…) se ordene su inmediata libertad y se restablezca la situación jurídica infringida con preferencia a todo otro asunto sin más dilaciones.
Aunado, a la revisión de la decisión proferida por el Tribunal de Control, de la extensión Valle de La Pascua, con la cual acompañó el escrito de amparo; cuya resolutiva es del siguiente tenor: ( se cita extracto)
DECIDE: PRIMERO.: Decreta la Aplicación de procedimiento Ordinario, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, a la ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNANDEZ (sic),. …por la comisión de (sic) el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para (sic) la protección del Niño y del Adolescente (sic), en perjuicio de (identidad protegida por ser niños). SEGUNDO: Se ratifica la Medida Privativa de Libertad a la ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNANDEZ (sic), antes identificado (sic), por lo que se orden su Traslado hasta el Anexo Femenino del Internado Judicial en San Juan de los (sic) Morros estado (sic) Guárico, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. TERCERO: Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial Anexo Femenino de San Juan de los Morros, Estado Guarico (sic) así como al Comandante de la Comisaría Comunal 4 de la Policía del Estado (sic) Guárico a los fines del traslado de la referida imputada, haciéndole saber a la referida Comandancia, que la imputada será evaluada (…)”
Con base a lo precedente, pretende el actor que a su representada, por vía extraordinaria, le sea restituida la situación jurídica infringida, toda vez que considera que se le estaría violando derechos de raigambre constitucional.
Por ello, estiman quienes juzgan, que como quiera que la acción de amparo debe tenerse como una acción especial, en virtud de su naturaleza, es de resaltar, como supra se indicó, que la misma sólo procede en ocasiones extraordinarias, cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional pretendida, es decir, que no pueda restituir el hecho supuestamente lesivo por otras vías ordinarias.
Ello es así, porque en lo que respecta al alegato de – incompetencia en razón de la materia- que a criterio del actor, recae en quien juzgó, la Sala considera, en principio, que el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera palmaria, la posibilidad que el actor solicite ante el juez de instancia, la regulación de la competencia, hasta inclusive, el inicio del debate oral y público, lo cual no se evidencia que haya sido peticionada por el actor en la audiencia; pues así lo indica dicho artículo, cuando a su letra señala lo siguiente:
“La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate.” (subrayado y negritas de la Corte
Así también, de alegarla conforme el artículo 28 del Código Orgánico Procesal penal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;
2. La falta de jurisdicción;
3. La incompetencia del tribunal;
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a)La cosa juzgada;
b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20;
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;
g) Falta de capacidad del imputado;
h) La caducidad de la acción penal;
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;
5. La Extinción de la acción penal; y
6. El indulto.
(…)” (Subrayado y negritas de la Sala)

Ahora bien, en relación a las consideraciones, que su defendida fue - “…detenida sin haber sido antes imputada por el ministerio publico (sic) ni notificada de esa imputación … con una orden judicial ilegal cuando no ha sido sorprendida infraganti …”; y en cuanto al supuesto que “…Han pasado los 30 días de la decisión judicial al 27 de agosto del 2011 y mi 15 días de prorroga que se cumplieron ayer 11 de septiembre del 2011 y mi representada sigue privada de libertad …” como bien se desprende del escrito de amparo; igual cabe referir, que el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en los artículos 190, 191, 264, 447.4.5; permiten la posibilidad, que los derechos reclamados por vía extraordinaria, le sean garantizados y protegidos por vía judicial ordinaria o medios judiciales preexistentes; toda vez que únicamente procedería acudir a la vía extraordinaria del Amparo Constitucional, cuando solicitada la misma le fuere denegada sin justa causa o no fuese tramitada conforme a la ley.
Criterio éste reiterado por la Sala Constitucional, cuando asentó:
“Contra la privación provisional de libertad debe interponerse, antes de acudir al amparo, el recurso de apelación o de nulidad, así como la solicitud de revisión, el cual debe intentarse una vez que se encuentre firme esa medida de coerción personal. “ (SC/Sent. Nº 459. Fecha: 10-03-2006.

Es decir, que en dichos artículos, se consagra la posibilidad que tiene el encausado de solicitar ante el tribunal de instancia, en principio, la tutela de derechos Constitucionales y legales como los que hoy son reclamados por el formalizante, e inclusive, de apelar a la segunda instancia si considera que el fallo no le es favorable (siempre que ésta sea revisable); por ende se colige, que la infracción de normas de rango Constitucional alegadas por el actor, sobre las cuales fundamenta la solicitud de Amparo Constitucional, pudieron ser resueltas por vía judicial ordinaria, y no como lo pretenden mediante la presente acción, que tiene carácter extraordinario.
De no ser así, la acción extraordinaria, como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 939-2000: “…se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación…”
Por ello, el artículo 6 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispuso que el amparo no debía admitirse:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…'.

Esta causal, como bien lo asienta Chavero, está referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia lo que ha venido delineando, a fin de mantener el carácter extraordinario del amparo, que éste también es inadmisible, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria, no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.
En sintonía, con lo anterior, es pertinente citar con relación a ello, lo plasmado en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en donde se explanó lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario, es admisible entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete…” (subrayado de la Corte)
Al respecto expresa textualmente la Sala Constitucional en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2003, N° 02-2807, en donde igualmente ratifica lo plasmado en la doctrina y en la sentencia de fecha 09-11-2.001 (caso Oly Henríquez), lo siguiente:
'…se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especifico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales…' (Subrayado de la Corte).
Así tenemos, que en el expediente N° 06-0240, sentencia 1180, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 16-06-06, en la que se desprende:
“El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes…'.
En otra decisión recaída en el expediente 03-2543, de fecha 23 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, contra decisión del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se asentó:
'El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales'.
Enfatizando que:
“'En tal sentido, los Tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías ordinarias o medios procesales ordinarios, les impone potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.” (Subrayado de la Corte).

Por ello, la Sala Constitucional, ha insistido, en que el Juez de amparo, debe examinar tres supuestos esenciales para que proceda la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, a saber: (Vid. Sent. N° 39, del 25/01/01)

“... a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación...” (Subrayado de la Sala)

Tampoco, se desprende del escrito de amparo, que la parte actora haya señalado las razones por la cuales considera que los medios de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, resultan inidóneos para satisfacer sus pretensiones, siendo que tal omisión, constituye un presupuesto adicional para la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, tal como ha sido criterio igualmente destacado por la Sala Constitucional cuando, en aras de salvaguardar el fiel cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de orden constitucional ha precisado que la parte actora, aún existiendo la vía judicial ordinaria o medios judiciales preexistentes, puede optar a la acción de amparo constitucional, si se evidenciare alguna urgencia en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes no satisfacen la pretensión deducida (Vid. Sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001); debiendo en consecuencia, por constituir ello una carga procesal, señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, todo ello con el fin de efectuar la respectiva ponderación sobre la admisibilidad o no el amparo; so pena de decretarse su inadmisbilidad ante dicho incumplimiento. (Vid. Sentencia N° 939, de fecha 09/08/2000, ratificado en fecha 10/06/2004, sentencia Nº 1123).
De allí que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede esta Sala proceder a tramitar la demanda de amparo, cuando el actor, no recurrió a la vía judicial ordinaria o medios procesales ordinarios como lo disponen, los artículos 67, 28, 190, 191, 264 y 447 en sus numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 12-09-2011 por el abogado, ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, en representación de la encausada ARELYS DEL VALLE BARRETO; contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control Ordinario de Valle de La Pascua, estado Guárico, que -a criterio del actor- vulneró derechos y garantías constitucionales, como los previstos en los artículos 25, 27, 44, 49.1.2.3.4.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; relacionados con los artículos, 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Ello de conformidad con previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; SEGUNDO: INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto lo delatado por el formalizante, en contra de la accionada, que a su criterio hizo nugatorio derechos de raigambre constitucional, cuenta con la vía judicial ordinaria o medios judiciales preexistentes, que igual garantizan y protegen derechos constitucionales. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTA,

LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ

LA JUEZ, EL JUEZ,

NORA VACA ÁLVARO COZZO TOCINO
(PONENTE)
LA SECRETARIA,

MARÍA ARMAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ARMAS

ASUNTO: JP01-O-2011-000040.