REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 02 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2011-000183
ASUNTO : JP01-R-2011-000183

PONENTE: WENDY DAYANA SALAZAR

I
ANTECEDENTES

Se elevó a conocimiento de esta Alzada, actuaciones contentivas del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el Abg. JOSÉ MALAVE SOJO, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada en fecha 29AGO2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, Función Control de la extensión de Valle de la Pascua de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, fundamentalmente en lo atinente al dictamen que acordó a favor de las imputadas medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 256.3.4.9, a saber, respecto de la ciudadana: LUISANA JOSEFINA FIGUEROA, 3° obligación de presentarse cada diez (10) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, en relación a las Ciudadanas: SULME LORENA AVILA PADRÓN y JULIA ELISA PADRÓN, 3° obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de esta entidad judicial, cada diez (10) días; 4° prohibición de salida del País y, 9° la prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, así como de dar declaraciones públicas.

Recibido como ha sido la totalidad del presente asunto, en fecha 31AGO2011, siendo las 1:35 pm, procedente de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se ordenó darle ingreso en los libros de causas respectivos, quedando asignada la ponencia del mismo a la jueza WENDY DAYANA SALAZAR, quien con tal carácter procede a suscribir el presente fallo.-

Precisado el thema decidendum¸ este Órgano Colegiado para decidir, observa lo siguiente:
II
DEL FALLO CUESTIONADO

Inserto a los folios 136 al 148 del asunto in examen, cursa acta suscrita por el Tribunal a quo, de fecha 29AGO2011, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, en la cual, en lo atinente al particular impugnado, la recurrida sostuvo lo siguiente:
…Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por parte de la Fiscalia (sic) del Ministerio Público, el Tribunal observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente observa una serie de elementos de convicción que compromete la responsabilidad de las imputadas en los hechos que se les atribuyen. No obstante en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, por lo que se niega la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y en su lugar acuerde la solicitud de otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a las imputadas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la del Ordinal (sic) 3° consistente en la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, cada Diez (10) días a la ciudadana LUISANA JOSEFINA FIGUEROA GOMEZ, y a las ciudadanas: SULME LORENA AVILA PADRÓN y JULIA ELISA PADRÓN, la presentación periódica por ante la Oficina Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, cada Diez (10) días, la del Ordinal (sic) 4° consistente en la prohibición de salida del país, las del Ordinal (sic) 9° consistente en la prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; asimismo la prohibición de dar declaraciones públicas…En este estado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público ABG. JOSE MALAVE SOJO, solicita el derecho de palabra al Tribunal manifestando: “ Ciudadana Juez, el Ministerio Público ejerce en este mismo acto ele efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe el peligro de fuga latente, dada la gran magnitud del daño causado, que constituye un hecho notorio, los hechos punibles han sido admitidos por las imputadas de manera tácita con la celebración de algunos acuerdos reparatorios de manera informal, por lo que debe de mantenerse la medida privativa de libertad, toda vez que se dan los supuestos del artículo 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicitamos se agilice el tramite (sic), se suspenda la ejecución de la medida cautelar acordada y se remite a la corte de apelaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.(sic) Por todo lo anteriormente expuesto Tribunal de (sic) Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua,… PRIMERO: Decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos a las ciudadanas JULIA ELISA PADRON… SULME LORENA AVILA PADRON … y LUISANA JOSEFINA FIGUEROA GOMEZ, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley del Instituto para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y Servicios (INDEPABIS), y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y artículo 16 ordinal 3° ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de los ciudadanos … SEGUNDO Decreta el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha 18-02-2011 a las ciudadanas JULIA ELISA PADRON…SULME LORENA AVILA PADRON… y LUISANA JOSEFINA FIGUEROA GOMEZ… por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo (sic) 462 en relación con el articulo (sic) 99 ambos del Código Penal, ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley del Instituto para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y Servicios (INDEPABIS), y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y artículo 16 Ordinal (sic) 3° ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada,…Hasta tanto se resuelva el efecto suspensivo. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 374 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena librar Oficio (sic) dirigido al Director del Centro de Coordinación Policial N° 04 de esta ciudad, informándole que las mencionadas ciudadanas quedaran recluidas en esa Coordinación Policial a su cargo y a la orden de este Tribunal y quienes actualmente se encuentran hospitalizadas en el Centro Medico (sic) Quirúrgico La Candelaria, donde fueron trasladadas según autorización por lo que deberán ser custodiadas con las seguridades que el caso requieren por funcionarios a su cargo…

En este orden, igualmente coteja la Sala, riela inserto en autos, a los folios 186 al 203, de la pieza distinguida con el N° 11 del presente asunto, auto fundado de dicho pronunciamiento, del tenor siguiente:

…Seguidamente el Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo alegado por la Defensa; previa revisión de las actas que conforman la presente causa …considera el Tribunal que se acuerda el procedimiento Ordinario, toda vez que se evidencia que aún faltan diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos, (…)
(…) en cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por parte de la Fiscalia (sic) del Ministerio Público, el Tribunal observa, que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cardinales (sic) 1 º (sic) y 2º (sic), toda vez que se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible , calificado por la fiscalia (sic) como delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 462 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley del Instituto para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y Servicios (INDEPABIS), y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 6 articulo 16 Ordinal 3º ambos de la Ley Contra Delincuencia Organizada, que ameritan pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de las imputadas en los hechos que se les atribuyen los cuales emergen de las actas de investigación fiscal, TALES COMO : Declaraciones de veintitrés (23) victimas (sic); inspecciones practicas a las viviendas del Complejo Urbanístico El Palmar III, con sus correspondientes reproducciones fotográficas, donde se observa el estado de deterioro de las mismas ; depósitos bancarios consignados por las víctimas por conceptos de depósitos a nombre de Promotora Àmbar C.A.; así como documentos constitutivos de opciones de compra venta, todo lo cual se da por reproducido de las actas de investigación fiscal acompañadas por la fiscalía del Ministerio Público.
En cuanto al peligro de fuga alegado por la fiscalia (sic) a que se contrae en cardinal (sic) 3º (sic) del artículo 250, el tribunal estima que los extremos del mismo no se configuran, habida cuenta que las imputadas sobre las cuales recaía ORDEN DE APREHENSION (sic) expedida por este Tribunal, comparecieron de manera espontánea ante el mismo en fecha (27) de agosto (…) consignaron nueve acuerdos reparatorios suscritos con nueve de las primeras once (11) victimas (sic) que habían sido individualizadas en el presente proceso, algunas de las cuales comparecieron al tribunal a la audiencia celebrada, tal como se evidencia de la presente decisión; quienes manifestaron estar satisfechas con el acuerdo reparatorio sucrito (sic) ; señalándose en la documentación presentada la disposición de suscribir nuevos acuerdos con las victimas (sic) restantes, todo lo cual riela en los últimos folios de la pieza Nº 10 de (sic) presente asunto, documentos estos (sic) debidamente autenticados. Señalando las victimas (sic) comparecientes a la audiencia de presentación, su disposición a que se le resarzan los daños sufridos.
En el mismo orden de ideas, se observa de las actas de investigación fiscal que las imputadas comparecieron ante la Fiscalía (…) de donde se colige que no están sustrayéndose a persecución penal, demostrando así su disposición a someterse al presente proceso…

Tomando en cuenta igualmente que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como reza el artículo 44 de la Constitución y tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el derecho a la libertad personal un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito, (…) incorporado (…) por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales 1,2 (sic) 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…
el aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que está desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Por lo que este tribunal en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la probabilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, aunado al hecho de que el delito principal imputado es el de ESTAFA AGRAVADA CONTINUIDA, el cual es de estricto contenido patrimonial, permitiendo la posibilidad cierta del resarcimiento del daño causado a las víctimas, el cual es una de las principales finalidades que persigue el proceso penal, en tal sentido, la Sala de Casación penal (sic) en decisión Nº 1661 del 19 de diciembre 2000, caso Nelly Rafael Hernández Jiménez) que “El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación , además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos”.
Siendo afín a este delito el de ESECULACIÓN, también imputado, previsto y sancionado en el articulo (sic) 138 de la ley del Instituto para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y Servicios (INDEPABIS), tal como lo sentencio (sic) la Sala de Casación Penal en fecha 02 de agosto 2001, expediente 00-1445 sentencia 0649, donde entre otras cosas dictaminó: “ Se considera hechos punibles de la misma índole, aquellos que violan la misma disposición legal; aquellos comprendido bajo el mismo titulo (sic) del Código Penal o de la Ley correspondiente; o aquellos que tengan afinidad en sus móviles o consecuencia con independencia de la Ley que los tipifique, siempre que atenten contra el mismo bien jurídico”.
…Delitos citados, por los cuales se les libro (sic) orden de aprehensión en fecha 18 de febrero 2011, aunado al hecho de que las imputadas tienen buena conducta predelictual y actualmente enfrentan problemas de salud, hecho corroborado por el Dr. MARCOS VELOZ, (sic), MEDICO (sic) FORENSE, quien les realizo (sic) evaluación médica antes de la realización de la audiencia, manifestando al tribunal que estaban aptas para poder ser imputadas porque la diabetes y la hipertensión son enfermedades crónicas, sugiriendo nueva evaluación medica (sic), y con respecto a la coimputada SULME LORENA HABILA (sic) PADRON (sic), fuera igualmente evaluada por un medico (sic) psiquiatra , y la coimputada LUISA JOSEFINA FIGUEROA GOMEZ (sic), presenta hígado graso y otras enfermedades, a lo cual se suma la situación de hacinamiento que se vive en los sitios de reclusión del país, hecho este (sic) público y notorio, por lo que este tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es negar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico (sic) y en su lugar acordar la solicitud de (…) Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a las imputadas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la del Orinal (sic) 3’ consistente en la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la (sic) Pascua, cada Diez (10) días a la ciudadana LUISA JOSFINA FIGUEROA GOMEZ (sic), y a las ciudadanas SULME LORENA AVILA PADRON (sic) y JULIA ELISA PADRON (sic), la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Juan de los (sic) Morros, cada Diez (10) días, la del Ordinal (sic) 4’ consistente en la prohibición de salida del país, la del Ordinal 9’ consistente en la prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; así mismo la prohibición de dar declaraciones públicas. Informándole a las imputadas que de no cumplir con la medida impuesta, la misma será revocada de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose expedir copia simple de la presente acta y entregárselas al Fiscal del Ministerio Publico (sic) y a la Defensa. Y ASI SE DECIDE.”

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Precisado lo anterior, este Órgano Colegiado, estando dentro de la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no del recurso de apelación planteado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la Sala observa lo siguiente:

El primer aspecto a verificar, de conformidad con las previsiones del artículo 433 del Texto Adjetivo Penal, es lo referente a la legitimación, en tal sentido, esta Alzada destaca, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana, que el titular de la acción penal –recurrente- se encuentra legitimado para la impugnación ¬en –efecto suspensivo-del fallo que acordó la libertad bajo la imposición de medidas cautelares a favor de las ciudadanas: SULME LORENA AVILA PADRON, LUISANA JOSEFINA FIGUEROA y JULIA ELISA PADRON.

Como segundo particular, tenemos, que el recurso de impugnación bajo efecto suspensivo, que hoy ocupa la atención de esta Sala, fue ejercido en tiempo hábil, huelga decir, inmediatamente de proferido el dictamen que concedió a las imputadas supra mencionadas, la libertad bajo medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256 eiusdem.

En tercer lugar, es de precisar, que de las actuaciones in examen, destaca esta Sala, que la decisión recurrida no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal, como cuarto y último presupuesto a considerar, tenemos además, que la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron merecen una pena privativa de libertad superior a tres años

Por tanto, verificados los extremos descritos supra, de los cuales esta Alzada observa no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibidem, es por lo que esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, estima ADMISIBLE el recurso de impugnación que bajo efecto suspensivo ejerciera el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abg. JOSÉ MALAVE SOJO, contra la decisión proferida por el a quo, que acordó la libertad bajo la imposición de medidas cautelares a favor de las ciudadanas: SULME LORENA AVILA PADRON, LUISANA JOSEFINA FIGUEROA y JULIA ELISA PADRON.

Verificada la admisibilidad del recurso, la Sala pasa a decidir en la forma siguiente;
IV
ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Destaca la Sala, que el recurso de apelación ejercido, lo constituye, en primer lugar, la inconformidad del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, con la decisión proferida en fecha 29AGO2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, Función Control de la extensión de Valle de la Pascua de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, que acordó a favor de la ciudadana: LUISANA JOSEFINA FIGUEROA, 3° obligación de presentarse cada diez (10) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, y en relación a las ciudadanas: SULME LORENA AVILA PADRÓN y JULIA ELISA PADRÓN, 3° obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de esta entidad judicial, cada diez (10) días; 4° prohibición de salida del País y, 9° la prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, así como de dar declaraciones públicas.

De igual forma se destaca, que el recurso ejercido es el contenido en el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal, que ad pedem literae, dispone:

“…Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado…tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el ministerio público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado…, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si esta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

De la norma precedentemente transcrita, observa la Sala, que dicho artículo reafirma, la consecuencia jurídica devenida del ejercicio del recurso de apelación, siendo esta, como lo dispone el artículo 439 ejsudem, la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, evidentemente, bajo la salvedad de que la misma normativa procesal penal vigente estatuya lo contrario.

En efecto, el artículo 374 in estudio, dispone como consecuencia inmediata de su ejercicio, la suspensión de la ejecución de la decisión que acuerda la libertad del imputado, bien bajo medidas cautelares, o bajo libertad plena, huelga decir, acordada como sea la libertad, si el titular de la acción penal interpone dicho mecanismo procesal, deberá suspenderse la ejecución de la libertad hasta tanto la Alzada resuelva dicho medio de impugnación, quién considerará para ello, los alegatos de la defensa, si los hubiere, y procederá a resolver el mismo dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del asunto.

Lo anterior, ha sido reafirmado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, en sentencia signada con el N° 742, de fecha 05MAY2005, cuyo tenor es el siguiente:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in liminelitis…

En idéntica sintonía, la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal del país, en fallo distinguido con el N° 274, de fecha 13JUL2010, recaído en el expediente signado con el N° A10-96, estableció:

…Ahora bien, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (subrayado de la Sala).
Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:
“… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. ( sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003).
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...” (Resaltado de este fallo).
Asimismo el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.”
En tal sentido, el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmado por la Corte de Apelaciones del referido circuito judicial penal, que dejó en suspenso la libertad del acusado, Jesús María Peña Pernalete, es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público.

De forma tal, a juicio de esta Sala, resulta claro que el legislador expresó sin ningún tipo de ambigüedad, que cuando la libertad del imputado se convierte en objeto de controversia, con ocasión al ejercicio de este mecanismo procesal por parte del titular de la acción penal, se produce el efecto suspensivo.

Siendo así, en el presente caso, procede el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión dictada en fecha 29AGO2011, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, Función Control de la extensión de Valle de la Pascua de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, que acordó la libertad de las imputadas, bajo medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.

Precisado lo anterior, la Sala observa que el recurrente manifestó su disconformidad con la decisión dictada por la recurrida, que acordó la libertad de las imputadas bajo las medidas cautelares, de las previstas en el artículo 256.3° obligación de presentarse cada diez (10) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, a favor de la ciudadana: LUISANA JOSEFINA FIGUEROA, y en relación a las ciudadanas: SULME LORENA AVILA PADRÓN y JULIA ELISA PADRÓN, 3° obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de esta entidad judicial, cada diez (10) días; 4° prohibición de salida del País y, 9° la prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, así como de dar declaraciones públicas, verificando esta Sala, que el Tribunal de Instancia, para ello sostuvo lo siguiente:

…Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por parte de la Fiscalia (sic) del Ministerio Público, el Tribunal observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente observa una serie de elementos de convicción que compromete la responsabilidad de las imputadas en los hechos que se les atribuyen. No obstante en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, por lo que se niega la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y en su lugar acuerde la solicitud de otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a las imputadas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la del Ordinal (sic) 3° consistente en la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, cada Diez (10) días a la ciudadana LUISANA JOSEFINA FIGUEROA GOMEZ, y a las ciudadanas: SULME LORENA AVILA PADRÓN y JULIA ELISA PADRÓN, la presentación periódica por ante la Oficina Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, cada Diez (10) días, la del Ordinal (sic) 4° consistente en la prohibición de salida del país, las del Ordinal (sic) 9° consistente en la prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; asimismo la prohibición de dar declaraciones públicas…

De lo anterior, la Sala evidencia, que la Jueza de Instancia al momento de emitir el dictamen respectivo, en la audiencia de presentación, se limitó a establecer que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece privación, que existen pluralidad de elementos de convicción los cuales indicó además, …compromete la responsabilidad de las imputadas en los hechos que se les atribuyen… , para luego referir, sin señalamiento fundado, que en virtud del principio de presunción de inocencia, y de la excepcionalidad de la privación de libertad, consideraba negar la medida de privación e imponer las cautelares que hoy son objeto de examen.

Empero, también se observa, que del auto fundado inserto a los folios 186 al 203 de la pieza distinguida con el N° 11 del presente asunto, la misma hizo referencia a los elementos de convicción acompañados por el Fiscal del Ministerio Público, concluyendo, que de ellos se encuentran configurado en autos los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que, conforme dejó establecido, …se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, calificado por la fiscalía (sic) como delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, …ESPECULACIÓN… y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR...que ameritan pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente se observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de las imputadas en los hechos que se le atribuyen, TALES COMO…; sin embargo, respecto del peligro de fuga, numeral 3°, estimó que: …los extremos del mismo no se configuran…

En relación al –peligro de fuga-, que estimó la recurrida como no acreditado en autos, el Ministerio Público, lo estimó configurado, y así lo dejó precisado en los argumentos que fundamentan el mecanismo de impugnación ejercido, cuando aseveró: …Ciudadana Juez el ministerio Público ejerce en este mismo acto el efecto suspensivo… ya que existe el peligro de fuga latente, dada la gran magnitud del daño causado que constituye un hecho notorio…

Ante este panorama, se destaca que lo que motivó a la Jueza de la recurrida a la imposición de las medidas cautelares impugnadas, es conforme dejó sentado, la falta de configuración del peligro de fuga en autos, argumentando como sustento de ello, fundamentalmente:

1.- Que: ...las imputadas comparecieron ante la Fiscalía Actuante (sic) en la etapa de investigación a los fines de asistir al acto de imputación fiscal, el cual se difiere a solicitud de su defensor… motivado a que este no había sido juramentado…de donde se colige que no están sustrayéndose a persecución penal

2.- Que: …consignaron nueve acuerdos reparatorios suscritos con nueve de las primeras once (11) victimas que habían sido individualizadas alguna de las cuales comparecieron al tribunal a la audiencia celebrada…
3.- Que: ... el delito principal imputado es el de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, el cual es de estricto contenido patrimonial, permitiendo la posibilidad cierta del resarcimiento del daño causado a las víctimas…Siendo afín a este el de ESPECULACIÓN, también imputado…

4.- Que: ...actualmente enfrentan problemas de salud, hecho corroborado por el Dr. MARCOS VELOZ, MEDICO FORENSE, quien les realizó evaluación médica……se suma la situación de hacinamiento que se vive en los sitios de reclusión del país hecho este (sic) público y notorio…

5.- Que ...en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad…las normas sobre restricción a la libertad persona son de interpretación restrictiva…

6.- Que ...las imputadas sobre las cuales recaía ORDEN DE APREHENSIÓN…comparecieron de manera espontánea ante el mismo…

7.- Que por tanto: …estima que lo procedente y ajustado a derecho es negar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad…

Entonces, fijado los extremos de la controversia, conviene verificar cada uno de los argumentos en virtud de los cuales la recurrida, estimó no acreditado el tercer numeral que dispone el artículo 250 ejusdem, atinente al peligro de fuga, en tal sentido, se destaca:

En relación al hecho que las imputadas acudieron en etapa de investigación a la citación respecto del acto de imputación fiscal, que fuere diferido a solicitud de la defensa, lo cual señala la recurrida acredita su voluntad de someterse al proceso, debe destacarse, que es deber de todo ciudadano que es citado por un órgano de investigación acudir al llamamiento que se le hace con ocasión alguna investigación que se adelante, bien en calidad de víctima, testigo, e inclusive, a los fines de ser imputado como autor, autora o partícipe de la presunta comisión de un hecho punible. Inclusive, para el caso del investigado llamado para ser imputado formalmente, constituye un derecho constitucional y legal, que se patentiza en obsequio de uno de los atributos inherente al debido proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al señalamiento de la juzgadora en que fueron consignados nueve acuerdos reparatorios, de las once víctimas individualizadas, es preciso señalar, que ello a juicio de la Sala, no es fundamento para otorgar las medidas cautelares impugnadas, habida cuenta que los delitos objeto de la presente investigación adelantada por la Fiscalía Décima Quinta del estado Guárico, vale decir, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal; ESPECULACIÓN previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en ilación con el artículo 16.3 de la Ley de Delincuencia Organizada, son delitos de acción pública; de tal manera que, una vez que se dio inicio a dicha investigación el Estado asumió el monopolio de la acción penal a través del Ministerio Público en interés de la propia colectividad, que como bien fue verificado, del folio 80 al 116, en la denominada pieza 1, superan las 11 víctimas referidas por la Jueza de Instancia; constatándose abierta contradicción cuando hizo referencia de los elementos de convicción y la motiva esgrimida para desestimar el peligro de fuga. Y así se decide.

Respecto del tercer argumento, llama la atención de esta Sala, como la Juzgadora considera a los efectos de otorgar las medidas cautelares objeto de impugnación, el hecho que afirmó, que el delito principal es de estricto contenido patrimonial, al cual es afín el delito de Especulación, y que por ello, permiten la posibilidad cierta del resarcimiento del daño causado, sin embargo, ha verificado esta Alzada, que la recurrida no consideró en dicho argumento, el delito de Asociación Para Delinquir, el cual igualmente fuera imputado a las encausadas de autos ante ese Tribunal a quo, en la audiencia de presentación, siendo que, sólo refirió lo atinente a estos dos tipos penales aduciendo que son estos los que fueron referidos en la solicitud de orden de aprehensión, desconociendo, que si bien es así, al momento de realizarse la audiencia de presentación este último tipo penal -Asociación Para Delinquir- fue formalmente imputado en el acto de presentación de imputado, no evidenciándose que la Jueza de Instancia haya desestimado la imputación en lo atinente a este último tipo penal.

Aunado a ello, observa la Alzada, que la Jueza de la recurrida limitó el perjuicio causado sólo a la esfera patrimonial, sin tomar en consideraciones que hoy día, el derecho a la vivienda ha sido reconocido en nuestra Carta Fundamental como un bien jurídico de primera necesidad, por la utilidad social que cumple, cuya afección es evidente que no sólo trastoca un orden patrimonial, sino además, social y económico por afectar directamente a la estabilidad y desarrollo integral de distintas familias venezolanas, y por ende al Estado, de allí, que en atención a las disposiciones contenidas en los artículo 55 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado ha venido desarrollando políticas orientadas a erradicar este flagelo, en el entendido de que la satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el estado en todos sus ámbitos.

Siendo además el Estado, a través de sus distintos órganos, en este caso, a quienes prestamos el servicio de la delicada labor de administración de justicia, frente a situaciones que constituyan o pudieran constituir amenazas o vulnerabilidad o riesgo en el ejercicio de este derecho constitucional, tomar las medidas necesarias para el disfrute pleno de este derecho.

Por otra parte, en lo atinente al estado de salud de las imputadas, aludido por el a quo como fundamento de la imposición de dichas medidas, la Sala destaca, que si bien es ciertoque el derecho a la salud es un derecho constitucional consagrado en el artículo 83 de la Carta Fundamental, de hecho, uno de los bienes jurídicos más importantes y de obligación por parte del Estado en garantizar, en este caso, a través de quienes cumplimos con el servicio de administración de justicia, empero, en principio, ello pudiera ser justificativo siempre que se trate de casos de enfermedad grave o terminal, debidamente acreditado en autos a través de la evaluación del especialista respectivo, acreditado por un médico forense, lo cual no consta en el presente asunto.

Así, no comparte la Sala el fundamento del otorgamiento de la medidas cautelares sustitutivas de la libertad impuestas a las encausadas, so pretexto de que las mismas presentan afección de salud, pues con ello se estimularía la comisión de hechos punibles por partes de sujetos que se encuentren en tales condiciones, a sabiendas que procedería la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad a la privación judicial preventiva de libertad, pudiendo incluso, desencadenar impunidad.

De la misma forma, es deber de la Sala corregir el exceso en el que incurrió el A quo, al señalar como fundamento de las cautelares decretadas ...la situación de hacinamiento que se vive en los sitios de reclusión del país… y deslegitimar así, la procedencia de la medida de coerción personal extrema requerida por el Ministerio Público, mediante la presunta negligencia por parte del Estado para atender o tratar los enfermos en los centros de reclusión.

Ello, en primer término, por cuanto la sola existencia de una presunta enfermedad, no es motivo para decretar la libertad bajo medidas cautelares, pues su existencia genera la obligación de garantizarle a las encausadas, el pronóstico, tratamiento y control respectivo; y en todo caso, el legislador, establece en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, la solución para las personas presuntamente detenidas, refiriendo que sean exclusivamente enfermedades terminales, debidamente acreditadas, lo que en el presente caso, bien no se constata.

Pese a lo anterior, vale la pena destacar, que a la fecha, está siendo garantizado a las encausadas de autos, el derecho de asistencia médica, tanto, que las mismas encuentran recluidas en el Centro Médico Quirúrgico La Candelaria de Valle de La Pascua del estado Guárico con el respectivo apostamiento policial.

Respecto del argumento referido a que …en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad…las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva… debe destacarse, en este punto, que estos principios resultan una conquista de un estado social de derecho y de justicia, imperativos en todo proceso verificar por esta Sala y por los restantes Tribunales del País, al tratarse de valores fundamentales que han sido reconocidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser humano por su condición de tal.

No obstante ello, so pretexto de la aplicación de dichos principios, el juzgador no debe dejar a un lado su responsabilidad de fundamentar correctamente la decisión por la cual es decretada o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la regla erigida por el principio de Juzgamiento en libertad, que rige nuestro proceso penal.

De allí, que si bien es cierto este principio –afirmación de libertad-, constituye la regla, existen casos en los cuales es imperativo para el Juzgador bajo consideración de las circunstancias propias de cada caso, equilibrar con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia en nuestro sistema penal, la gravedad del delito cometido, dentro de lo que evidentemente el Juzgador cuya causa tiene a conocimiento, no puede dejar a un lado, las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad, la conducta predelictual, la magnitud del daño causado analizando el perjuicio o daño causado a la colectividad. De tal suerte, que no está vedado la aplicación de una medida privativa de libertad bajo el sólo pretexto de este principio.

En cuanto al argumento referido a que las imputadas de marras sobre las cuales recaía la aprehensión, comparecieron voluntariamente, es de indicar que, si bien es cierto como lo consideró el a quo esto pudiera acreditar su voluntad de someterse al proceso, no obstante, al momento de considerar o no la medida requerida por el titular de la acción penal debió evaluar no sólo dicho aspecto, sino además lo dispuesto en el artículo 250.3 del Texto Adjetivo Penal en ilación con las previsiones del artículo 251.2.3, circunstancias que observa esta Sala, no fueron consideradas por el a quo, a saber, la magnitud del perjuicio causado, estamos hablando conforme se evidencia de las actas de una pluralidad de víctimas, en segundo lugar, la situación actual que afronta el País con respecto a estos tipos penales, donde el perjudicado es un colectivo, aunado a la pena que al final pudiera llegar a imponerse, de forma tal que a juicio de esta Corte, si estaban dados los extremos que acreditaban el peligro de fuga advertido por el representante fiscal.

De forma tal, se concluye que la Juzgadora ha debido ponderar en el presente caso, previo a considerar no estimado la exigencia del artículo 250.3 de la ley Adjetiva Penal, con especial atinencia al peligro de fuga, como presupuesto para acordar las medidas cautelares impuestas a las imputadas de autos, la pena que al final pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado lo cual evidentemente no hizo en el presente asunto, de forma tal, que lo procedente en buen derecho en el asunto sub examen es declarar CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, contra la decisión proferida en fecha 29AGO2011, por el Tribunal Primero de Control de la extensión de Valle de La Pascua del estado Guárico, sólo respecto del particular impugnado, acordándose Revocar el fallo recurrido, sólo en lo que respecta al particular impugnado –medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250.1.2.3 ejusdem, puesto que revisadas las actuaciones puestas al conocimiento del a quo, se constata en forma palmaria, la configuración de los elementos requeridos en el citado dispositivo legal, que pudieran comprometer la responsabilidad de las encausadas, tales como:
(…)
1) Denuncia Formulada por los ciudadanos BETTINO SAVINO, ROSARIO MARRERO, ARMANDO ANARE, HERNANDEZ ALBORNOS FLOR, GABRIELA CAROLINA MATA LORETO, LUIS MONTILLA, ELIZABETH OROPEZA, JOSE CARRUTO, YAIRUSKA MIRABAL, NUSBELY RODRIGUEZ, SIMON RODRIGUEZ, quienes son vecinos y co-propietarios del “Urbanismo EL PALAMAR III”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, quienes denuncian que 683 familias co-propietarias del Urbanismo El Palmar III, han sido burlados y vilmente engañadas por la Constructora PROMOTORA AMBAR C.A., a quienes entregaron hace tres años iniciales y reservas de viviendas por el orden de 10, 15 y 20 mil bolívares fuertes con la esperanza de tener viviendas dignas, en donde se han presentado una serie de irregularidades, ya que no les han entregado las viviendas que les fueron asignadas por dicha empresa Promotora Ambar C.A., cuya presidente es la ciudadana SULME AVILA PADRON, y sobre la cual pesa una Medida de Ocupación y Operatividad Temporal emanada de la Presidencia de INDEPABIS, según providencia administrativa N° 429, de parte de la Empresa PromotoraAmbar C.A.
2) Declaración de la ciudadana AURA HELENA GALVEZ DE RESTREPO, en su condición de víctima, contenida en el presente asunto cursante al folio.
3) Declaración del ciudadano ALBERTO JOSE RAMOS MENDEZ, en su condición de víctima.
4) Declaración de la ciudadana ZOILA MARIA RENGIFO GAMARRA, en su condición de víctima.
5) Declaración del ciudadano DONELYS HERNANDEZ RAMOS en su condición de víctima.
6) Declaración de la ciudadana IRENE CAROLINA RENGIFO CABRERA en su condición de víctima.
7) Ampliación de la Declaración de la ciudadana IRENE CAROLINA RENGIFO CABRERA.
8) Declaración de la ciudadana SIMONA ANTONIO HERRERA DE BLANCO, en su condición de víctima.
9) Declaración de la ciudadana CARMEN GABRIELA LANZ MATA, en su condición de víctima.
10) Declaración de la ciudadana YESENIA CAROLINA SANCHEZ OLIVERO, en su condición de víctima.
11) Declaración del ciudadano JUSTO RAFAEL TORO, en su condición de víctima.
12) Declaración de la ciudadana MARJORI JOSEFINA GOMEZ CAMACHO, en su condición de víctima.
13) Declaración de la ciudadana ZORAIDA ANYOLINA ORTEGA CORREA, en su condición de víctima.
14) Listado de Adquirientes y futuros adquirientes de viviendas en el Urbanismo El Palmar III, divididas en dos cuadros informativos: Listado General de co-propietarios y segundo: viviendas reservadas durante la Gestión de la Junta Administradora Temporal.
15) Declaración de la ciudadana WENDY CAROLINA TORO MARTINEZ, en su condición de víctima.
16) Declaración de la ciudadana SANDRA ETELVINA BONILLA GONZALEZ, en su condición de víctima.
17) Declaración de la ciudadana ANDRADE BLANCA LAUDENIS EVELYN, en su condición de víctima.
18) Declaración del ciudadano SIMON ANTONIO RODRIGUEZ GALBAN, en su condición de víctima.
19) Declaración del ciudadano JUAN GABRIEL CAMPOS PEÑA, en su condición de víctima.
20) Declaración de la ciudadana NEYLIN CAROLINA BRAZON CERRADA, en su condición de víctima.
21) Declaración de la ciudadana ALIANA MARIA ORTIZ NIEVES, en su condición de víctima.
22) Declaración de la ciudadana NORELYS MERECEDES DIAZ SEIJAS, en su condición de víctima
23) Declaración del ciudadano CIRO DELGADO PEÑA MOLINA, en su condición de víctima.
24) Declaración de la ciudadana BETZY MARIANGEL SILVA BELISARIO, en su condición de víctima.
25) Declaración del ciudadano RAMON JOSE MARTINEZ SUAREZ, en su condición de víctima.
26) Declaración de la ciudadana YOSELIN MORENO RAMOS, en su condición de víctima.
27) Declaración del ciudadano ORLANDO NICOLAS CHACIN, en su condición de víctima.
28) Escrito del Coordinador del INDEPABIS-Guárico, Ingeniero ORLANDO OCHOA, dirigido al Fiscal Superior del Estado Guárico, de fecha 02-02-2011, manifestándole su preocupación con respecto a la ocupación temporal de la PROMOTORA AMBAR C.A., Urbanismo El Palmar II y El Palmar III.
29) Cuadro de viviendas reservadas durante la gestión de la Junta Administradora Temporal., constante de 49 casas, suscrito por Orlando Chacín, Miembro de la Junta Administradora Temporal y Coordinador Regional de INDEPABIS.
30) Del Servicio Autónomo de Registro y Notarías. Registro Mercantil Primero del Estado Guárico. Se trata de toda la documentación en copia simple correspondientes a distintas Asambleas de PROMOTORA AMBAR C.A., en ellas se puede verificar los integrantes de la actual Junta Directiva.
31) Escrito que hace el ciudadano Orlando Chacín, Coordinador Regional de INDEPABIS, de fecha 02-02-2011, al Fiscal Superior del Estado Guárico, donde consigna documentos anexos de listados de adquirentes y futuros adquirentes de viviendas en el urbanismo El Palmar III.
32) Acta de fecha 02-02-2011, levantada en Fiscalía Superior y funcionarios de INDEPABIS, Orlando Chacín y JAIMA CORREA, Coordinador Regional, e Inspector, respectivamente.
33) Respuesta que da el Banco Nacional de Crédito indicando cuenta corriente PROMOTORA AMBAR C.A., RIF J-30488436-2 STATUS ACTIVO, N° 0191/0025/10/2125003966.
34) Actas de entrevistas realizadas a las ciudadanas SONIA MARGARITA SUAREZ GUEVARA y GOMEZ CACHUTT YATZYLY DESIREE…

Elementos que, considerados en armonía, hacen ver fundadamente que las encausadas pudieran tener vinculación con los hechos que se le imputaron, aunado de estar configurados los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en ilación con lo preceptuado en el artículo 251 ejusdem, en la forma detallada supra, en consecuencia se REVOCA el fallo recurrido, sólo en lo que respecta al particular impugnado -medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad-, de conformidad con lo previsto en el artículo 250.1.2.3 eiusdem.

Se designa como sitio de Reclusión Preventiva la 3era Compañía del Destacamento Nº 28 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Valle de La Pascua, quienes deberán realizar el APOSTAMIENTO DE SEGURIDAD Y RESGUARDO en el CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO LA CANDELARIA, ubicado en la Av. Libertador Edificio Libertador, Piso 1, Local 4, Sector Centro, de Valle de La Pascua, donde se encuentra recluidas las ciudadanas: SULME LORENA AVILA PADRÓN, LUISANA JOSEFINA FIGUEROA GOMEZ y JULIA ELISA PADRON, recluidas en el Piso 2, habitaciones 2, 3 y 4, las 24 horas del día, hasta tanto les sea dado el alta clínica, oportunidad en la cual deberán ser ingresadas en dicho Destacamento, donde deberán permanecer, con la seguridad y cuidado del caso, en razón de encontrarse cumpliendo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, Función Control de la extensión Valle de La Pascua de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico. Y así se decide.

Mención aparte, considerando que la Jueza de Instancia adujo razones de salud para otorgar las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, esta Sala, como garante del derecho fundamental contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Juan de Los Morros, estado Guárico, a los fines que designe al médico forense adscrito a dicha órgano de seguridad, con el objeto de que el mismo se traslade hasta el CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO LA CANDELARIA, ubicado en la Av. Libertador Edificio Libertador, Piso 1, Local 4, Sector Centro, de Valle de La Pascua, estado Guárico, a fin de que efectúe evaluación médica forense y certifique el cuadro clínico actual que presentan las ciudadanas: SULME LORENA AVILA PADRÓN, LUISANA JOSEFINA FIGUEROA GÓMEZ y JULIA ELISA PADRÓN.

Por último, se le apercibe al Tribunal a quo para que en lo sucesivo al momento de formar las piezas respectivas de los asuntos sometidos a su conocimiento, conserve el orden lógico y cronológico de las actuaciones que lo conforman, en el entendido de que en el caso sub examen, fueron formadas e identificadas como piezas anexos relativos a la causa, alterando el orden lógico de las actuaciones libradas y recibidas agregadas, en atención a ello, deberá corregir en la presente causa lo antes advertido.

V
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, contra la decisión proferida en fecha 29AGO2011, por el Tribunal Primero de Control de la extensión de Valle de La Pascua del estado Guárico, sólo respecto del particular impugnado, acordándose Revocar el fallo recurrido, en lo atinente sólo a las –medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, otorgadas a las encausadas de conformidad con lo previsto en el artículo 250.1.2.3 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra las imputadas de autos, por llenar los extremos del artículo 250.1.2.3 ibidem, en ilación con el artículo 251 del mismo texto adjetivo penal. TERCERO: Se designa como sitio de Reclusión Preventiva la 3era Compañía del Destacamento Nº 28 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Valle de La Pascua, quienes deberán realizar el APOSTAMIENTO DE SEGURIDAD Y RESGUARDO en el CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO LA CANDELARIA, ubicado en la Av. Libertador Edificio Libertador, Piso 1, Local 4, Sector Centro, de Valle de La Pascua, donde se encuentra recluidas las ciudadanas: SULME LORENA AVILA PADRÓN, LUISANA JOSEFINA FIGUEROA GOMEZ y JULIA ELISA PADRON, recluidas en el Piso 2, habitaciones 2, 3 y 4, las 24 horas del día, hasta tanto les sea dado el alta clínica, oportunidad en la cual deberán ser ingresadas en dicho Destacamento, donde deberán permanecer, con la seguridad y cuidado del caso, con ocasión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD aquí decretada; quedando a disposición del Tribunal Primero de Control, extensión Valle de La Pascua, estado Guárico. CUARTO: Se ORDENA oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Juan de Los Morros, estado Guárico, a los fines que designe al médico forense adscrito a dicha órgano de seguridad, con el objeto de que el mismo se traslade hasta el CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO LA CANDELARIA, ubicado en la Av. Libertador Edificio Libertador, Piso 1, Local 4, Sector Centro, de Valle de La Pascua, estado Guárico, a fin de que efectúe evaluación médica forense y certifique el cuadro clínico actual que presentan las ciudadanas: SULME LORENA AVILA PADRÓN, LUISANA JOSEFINA FIGUEROA GÓMEZ y JULIA ELISA PADRÓN; considerando que la Jueza de Instancia adujo razones de salud para otorgar las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTA y PONENTE,


WENDY D. SALAZAR


LA JUEZ, EL JUEZ

LESBIA LUZARDO ÁLVARO COZZO TOCINO
LA SECRETARIA,

MARÍA ARMAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ARMAS

WDS