REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 26 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2011-000134
ASUNTO : JP01-R-2011-000134

DECISIÓN N° 05.-

IMPUTADO: JOSÈ RAFAEL SANCHEZ SULBARAN Y OTRO
VÍCTIMA: JOSÈ ALEJANDRO LOVERA FRANCO
MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
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En fecha 09-06-2011, se recibió en Secretaría de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el supra identificado asunto contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA de no conocer, suscitado entre el Tribunal 1º de Juicio de este Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros y el Tribunal 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo.

En fecha 09-06-2011, se le dio entrada y cuenta del mismo en Sala, correspondiéndole la ponencia al Juez, ALVARO COZZO TOCINO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 09-06-2011, se requirió al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, la remisión de la decisión dictada en fecha 10-05-2011, a los fines de resolver el conflicto planteado.

En fecha 16-09-2011, se recibió oficio N° 2204, de fecha 12-08-2011, procedente del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, remitiendo copia certificada de la decisión dictada en fecha 10-05-2011, solicitada mediante oficio 596, de fecha 10-06-2011.

En consecuencia, encontrándose este Tribunal de Alzada dentro del lapso establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la presente controversia, previa las siguientes consideraciones:

I
COMPETENCIA DE LA SALA

El Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia y establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por “la instancia superior común”, y agrega que “Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de primera instancia en lo penal de igual jerarquía, razón por la cual este Tribunal Superior se declara competente para resolver el conflicto planteado, y así se decide.

II
ANTECEDENTES

1.- Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a cargo del Juez Temporal Luís Alberto Pino, acordó remitir el presente asunto seguido contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SANCHEZ SULBARAN y RAMÒN ALEXIS SÀNCHEZ SULBARAN, al Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con los artículos 26, 51 y 257 del Texto Constitucional y artículos 1, 2, 4, 5, 7 y 13 todos del Texto Adjetivo Penal, con base a las siguientes consideraciones:

“Primero: En fecha 02 de Mayo del año 2008, la jueza Nº 02 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, dictó auto que acordó la remisión de las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los fines de su distribución a otro Juez de Juicio en esta circunscripción Judicial por cuanto en esa Extensión fue agotada la terna de Jueces de Juicio para el conocimiento del asunto penal.-
Segundo: En fecha 10 de Noviembre del año 2008, se le dio ingreso al asunto en este Circuito Judicial Penal y se designó a este Juzgado para el conocimiento del mismo y se ordenó dar ingreso mediante auto razonado a las piezas jurídicas, fijando se en consecuencia el sorteo ordinario para la constitución del Tribunal.-
Tercero: Consta a los folios 58 y 59 de la pieza Nº 07 de las actuaciones que en fecha 30-11-2010, en el acto de depuración y constitución del Tribunal Mixto y como quiera que no compareció escabino, el Tribunal se constituyó de manera Unipersonal y se procedió a fijar el acto del Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, el cual fue diferido por no existir despacho para la fecha en que este Juzgado ordenó la remisión del asunto a la Extensión Calabozo.-
Hechos estos análisis y viendo el pedimento realizado por los acusados en la última oportunidad en que el Tribunal ordena la remisión del asunto; el Juzgador consideró que el hecho ocurrió en la Jurisdicción de la Extensión Calabozo, donde se encuentran las partes, donde se encuentran los medios ofertados por las partes y admitidas por el respectivo Juzgado de control en su oportunidad legal, no se observó vulneración en relación a la defensa ya que la misma es ejercida por la Coordinación de Defensores públicos del Estado Guárico y finalmente cesó a todo evento el motivo por el cual fue remitido a este Circuito Penal el asunto, por Inhibición de los Jueces Hernán Eduardo Bogarín Beltrán y Raquel Villarroel Ernández, quienes se encuentra en la extensión de Valle de la Pascua, adminiculado al Tiempo que ha transcurrido en este Circuito Penal el asunto sin que hasta la presente fecha se hubiere llevado a acabo la celebración del Juicio Oral y Público.-
Igualmente consideró el Tribunal que estando el asunto en la Jurisdicción de Calabozo Estado Guárico, desde donde el Juez que le corresponda el conocimiento del asunto podrá acceder a las partes por estar las direcciones en esa ciudad, el Ministerio Público tienen su sede allí y las pruebas igualmente tienen sus residencias en jurisdicción de calabozo y sus alrededores, es por ello que con fundamento en los artículos 26, 51 y 257 del Texto Constitucional, considera el Tribunal que lo ajustado a derecho en este caso en remitir el asunto al Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo a los fines de que se apertura y se celebre en esa jurisdicción el Juicio Oral y Público conforme fue solicitado por los acusados, aceptado por los defensores y acordado por el Tribunal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Es por las anteriores consideraciones que este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con se de en San Juan de Los Morros, administrando Justicia, actuando en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE: Remitir el presente asunto seguido contra los ciudadanos JOSE RAFAEL SANCHEZ SULBARAN y RAMON ALEXIS SANCHEZ SULBARAN por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de las victimas ciudadanos ALEJANDRO LOVERA FRANCO (occiso) y JOSE GUSTAVO LOVERA CELIS (rep. victima), al Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los fines de que se apertura y se celebre en esa jurisdicción el Juicio Oral y Público conforme fue solicitado por los acusados, todo ello conforme los artículos 26, 51 y 257 del Texto Constitucional y 01, 02, 04, 05, 07 y 13 todos del Texto Adjetivo Penal. Remítanse las actuaciones en su totalidad. Notifíquese a las partes del presente auto”.

2.- Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, rechazó la declinatoria para conocer la causa y planteó ante esta Corte de Apelaciones CONFLICTO DE COMPETENCIA de no conocer, basándose para ello en los siguientes razonamientos:

“Primero: De la revisión de las actuaciones: En fecha 02 de Mayo del año 2008, tal y como se observa al folio 06 de la pieza Nº 4 de las actuaciones que conforman el asunto, la juez Abog. Raquel Villarroel, a cargo de este Tribunal de Juicio Nº 2, correspondiente a esta Extensión Judicial Penal, emitió auto mediante el cual acordó la remisión de las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este Estado, a los fines de su distribución para su conocimiento a otro Tribunal de Juicio, en virtud de haberse agotado en este Extensión Judicial Penal, la terna de Jueces de juicio para el conocimiento, en virtud de inhibiciones planteadas.
Segundo: De las consideraciones jurídicas que sustentan el planteamiento de no conocer el presente asunto:
Ahora bien, conviene de seguidas realizar un análisis de las disposiciones establecidas en nuestra Constitución y nuestra norma adjetiva penal, en este sentido observamos que establece el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso (….) Toda persona, tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales (…)
Artículo 138 (…)
Artículo 139 (…)
Artículo 140 (…)
Observamos así mismo, que en materia de lo que significa el sistema de distribución de causas, la competencia le corresponde a la Presidencia de cada Circuito Judicial Penal, ello en virtud de haber sido así dispuesto por el legislador adjetivo Penal en su artículo 533, numeral 4: “El Juez Presidente (…) Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas (…)
Resulta importante igualmente citar las disposiciones en materia adjetiva penal que regulan la competencia, en sincronía con ello observamos como el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal el legislador previo el principio del Juez Natural (…)
En armonía con ello el legislador adjetivo penal reguló el modo de dirimir la competencia, en este sentido observamos como lo dispuso en el artículo 77 lo relativo a la Declinatoria de competencia, en los siguientes términos: (…)
Artículo 78 (…)
Artículo 79 (…)
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actuaciones a la luz de las normas que regulan la forma de dirimir la competencia, observamos que si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia territorial correspondía inicialmente a este Tribunal de Juicio Nº 2, lo que lo convertía en el Juez Natural, por se el Tribunal del lugar donde el delito presuntamente se consumó y a quien le correspondió dicho conocimiento de acuerdo con el sistema de Distribución de causas de esta Extensión Judicial Penal, no obstante dicha regla general fue afectada por vía excepcional ante las inhibiciones de los jueces de juicio de esta Extensión Judicial Penal, lo que se tradujo en el agotamiento de la terna de Jueces de Juicio que podían conocer en este Circuito Judicial Penal, por lo que en consecuencia le correspondió a la Presidencia de este Circuito en uso de las facultades y competencias que le corresponden, de acuerdo al citado artículo 533 ordenar la distribución del asunto a otro Tribunal de las otras extensiones Judiciales, por lo que en virtud de ello dicho conocimiento le correspondió al Tribunal de Juicio Nº 1 con sede en San Juan de los Morros, pasando este Tribunal de Juicio Nº 1 a ser el Juez Natural que le corresponde el conocimiento del asunto conforme a las normas citadas (…) sólo se desprenderá del mismo en el caso de la existencia de alguna causal de incompetencia subjetiva de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada válidamente, así lo ha dejado sentado reiteradamente la Corte de Apelaciones de este Estado, en decisiones dictadas en fecha 17-04-2007 asunto JP01-X-2006-000069, con ponencia del Juez Abog. Rafael González Arias y de fecha 10-03-2009 asunto Nro. JP01-R-2009-000013 con ponencia del Juez Abog. Evelyn Dayana Mendoza Hidalgo (…)
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley: Plantea el Conflicto de No conocer en el presente asunto seguido contra los ciudadanos JOSE RAFAEL SANCHEZ SULBARAN y RAMON ALEXIS SANCHEZ SULBARAN (…)”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de abordar el punto fundamental del asunto controvertido, la Sala considera necesario traer a contexto, extracto de Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en el cual se asentó consideraciones sobre la noción del juez natural y su trascendencia, de manera siguiente:

“Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes...” (subrayado de la Corte)


Por ello, ha insistido la Sala en resaltar, que el derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley; porque en definitiva, es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 10 de agosto de 2000, Exp. Nº 00-1473).

En ese sentido, es importante destacar, que resulta evidente, la vinculación existente entre la competencia y el principio del juez natural, habida consideración de que aquella constituye una manifestación de este último, tomando en cuenta que la misma Sala Constitucional así lo ha venido estableciendo.

Es preciso acotar, en virtud del presente panorama, que en el campo del derecho procesal penal, las reglas para la determinación de la competencia territorial de los tribunales, están expresamente establecidas desde el artículo 57 al 63 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las cuales esta reconocido el principio -locus comissi delicti-, el cual establece, que la competencia se regirá por el lugar donde el delito o falta se hubiere consumado; o en consideración al sitio de acontecimiento del hecho punible.

En efecto, el artículo 57 en referencia dispone textualmente que:

Artículo 57. Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.



En consideración a ello, observa la Sala, que el caso de marras trata de un delito consumado, porque la acción punitiva va dirigida a esclarecer el Homicidio perpetrado contra la humanidad del ciudadano ALEJANDRO LOVERA FRANCO; y visto que el hallazgo o acontecimiento delictivo se perpetró en la ciudad de Calabozo del estado Guárico, bien se puede inferir que el juez natural, tomando en consideración las reglas de la competencia por el territorio y la materia para decidir el asunto, lo es el Tribunal ordinario en funciones de Juicio, de la Extensión Calabozo, por ser la fase en la que se encuentra el proceso.

Sin embargo, entiende la Sala en virtud de lo cotejado al folio (08), que quien funcionalmente hizo las veces de juez natural, en virtud de las incidencias planteadas en el asunto principal, es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de San Juan de Los Morros; el cual juzgó en fecha 02 de Marzo de 2011, sobre la petición del traslado del juicio hacia la ciudad de Calabozo de manera siguiente:


“Hechos estos análisis y viendo el pedimento realizado por los acusados en la última oportunidad en que el Tribunal ordena la remisión del asunto; el Juzgador consideró que el hecho ocurrió en la Jurisdicción de la Extensión Calabozo, donde se encuentran las partes, donde se encuentran los medios ofertados por las partes y admitidas por el respectivo Juzgado de control en su oportunidad legal, no se observó vulneración en relación a la defensa ya que la misma es ejercida por la Coordinación de Defensores públicos del Estado Guárico y finalmente cesó a todo evento el motivo por el cual fue remitido a este Circuito Penal el asunto, por Inhibición de los Jueces Hernán Eduardo Bogarín Beltrán y Raquel Villarroel Ernández, quienes se encuentra en la extensión de Valle de la Pascua, adminiculado al Tiempo que ha transcurrido en este Circuito Penal el asunto sin que hasta la presente fecha se hubiere llevado a acabo la celebración del Juicio Oral y Público.-
(…)” (subrayado de la Corte).

Ante ese panorama, cabe referir, que los argumentos para trasladar el juicio a la extensión de Calabozo constituyen un desatino jurídico que trastoca el principio del juez competente, imparcial, e idóneo, toda vez que el argumento que esgrimió para ello; cuando por ejemplo señaló, el que “…cesó a todo evento el motivo por el cual fue remitido a este Circuito Penal el asunto, por Inhibición de los Jueces Hernán Eduardo Bogarín Beltrán y Raquel Villarroel Ernández, quienes se encuentra en la extensión de Valle de la Pascua…”, no son razones para vulnerar el orden público y relajar el conocimiento del asunto controvertido a petición de parte.

Tampoco, el que señalara que “… ha transcurrido en este Circuito Penal el asunto sin que hasta la presente fecha se hubiere llevado a acabo la celebración del Juicio Oral y Público.” cuando dispone de un amplio margen de facultades establecidos en el COPP para lograr que se desenvuelva el curso del proceso y se materialice la justicia.

Lo contrario sería, subvertir el orden procesal, y ciertamente tal como lo afirmó la abstenida; usurpar funciones que sólo son atribuidas a quien (es) tiene (n) la competencia para hacerlo, como bien podría ser, por ejemplo, (atendiendo a las circunstancias del caso) el Tribunal Supremo de Justicia por cualquiera de su Salas, al considerar procedente la institución del avocamiento; por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando radican el juicio como excepción de las reglas de la competencia por el territorio; por las Corte de Apelaciones con ocasión a las incidencias, apelaciones o amparos que resuelvan sobre un asunto puntual que conlleve a la alteración o modificación del juez natural; por el Presidente del Circuito Judicial Penal, cuando estime que por inhibiciones, recusaciones o excusas de los suplentes de los todos los jueces llamados a conocer la causa; requiera, en aras de no quebrantar los postulados constitucionales atientes a los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, distribuir la causa a cualquiera de sus extensiones, como fue el caso de marras.

De modo que, mal pudo el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de San Juan de Los Morros, desprenderse del conocimiento de la causa a la luz de las consideraciones esgrimidas. En consecuencia, se ordena a que conozca de la causa, y en lo sucesivo, se abstenga de trastocar el principio del juez natural y por ende del juez competente, en el entendido de que su infracción, perturba el orden público como valor destinado a mantener la armonía, la seguridad e integración social. Y así se decide.

Se apercibe al abstenido, a que en posteriores oportunidades remita la totalidad de las actuaciones, y se abstenga de incurrir en retardo procesal, cuando al platear el conflicto, no remita tempestivamente, las actuaciones necesarias para dilucidar el asunto en cuestión.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara COMPETE para conocer el conflicto planteado de competencia de no conocer entre dos tribunales de primera instancia en lo penal de igual jerarquía, vale decir, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros y, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo quien rechazó la declinatoria para conocer la causa seguida a JOSÈ RAFAEL SANCHEZ SULBARAN y otro(s); ello por ser la instancia superior común, en virtud de lo preceptuado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Declara COMPETE para conocer el juicio, al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, en virtud de las consideraciones esgrimidas en la motiva.

TERCERO: Se apercibe al Juez del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, para que en lo sucesivo se abstenga de quebrantar el orden público al desprenderse del juicio bajo las consideraciones expuestas en la narrativa.

CUARTO: Se apercibe al Juez del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, para que en lo sucesivo remita la totalidad de la causa y muy especialmente, la decisión motivada que rechaza la declinatoria para conocer la causa.

Diarícese, publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítase copia certificada de la decisión al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo y remítase el cuaderno de incidencia al Tribunal Competente.
LA JUEZ PRESIDENTA,




ABG. LESBIA LUZARDO HERNANDEZ


LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,




ABG. NORA VACA GARCIA ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ARMAS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ARMAS

ASUNTO: JP01-R-2011-000134.-