REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 26 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-005840
ASUNTO : JP01-R-2011-000190
DECISIÓN Nº 04
IMPUTADO: ALEXANDER RAMÒN TORRES
DEFENSOR: PRIVADO: RAMÓN AZOCAR;
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
VÍCTOR PADRÓN
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACUENTES y PSICOTRÓPICAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado VÍCTOR PADRÓN, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, contra la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Septiembre 2011, Cumplidos en fecha 16-11-2011, el trámite esencial para dar por recibidas, ante esta instancia superior, las actuaciones contentivas del recurso de apelación con efecto suspensivo procedente del Tribunal Quinto de Control, de San Juan de Los Morros, la Sala pasa de seguida a efectuar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, señalar efectivamente, sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso; por ende, se colige, que quien recurre tiene la condición de legitimidad y agravio, en virtud de lo establecido en el artículo 108 del texto adjetivo penal.
En segundo lugar, el recurso debe interponerse dentro del lapso estipulado por ley, es decir, en el presente caso, el representante fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374, el cual lo faculta para ejercer el recurso durante la audiencia de presentación del imputado, tal como lo hizo.
En cuanto a la condición de impugnable de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acuerda el otorgamiento de libertad del ciudadano ALEXANDER RAMÒN TORRES, lo que la hace recurrible e impugnable, por estar implícitas dentro de las previstas expresamente por el Código citado.
Es por todo lo anterior, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non para que sea admisible en el presente recurso; la Sala lo ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
III
DE LOS ANTECEDENTES DURANTE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS:
El representante fiscal en el marco de la audiencia, señaló:
“…solicito que decrete la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del mencionado Código Adjetivo Penal, Conforme al Procedimiento Ordinario y la imposición de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS PALMA y ALEXANDER RAMÓN TORRES, por encontrarse incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 con la agravante del artículo 163 ordinal 1º ambos de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA; todo de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 1º 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la destrucción por incineración de la sustancia incautada a tenor de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley que rige la materia, la (sic) incautado del vehículo incautado (sic), de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo.”
Por su parte, la defensa alegó lo siguiente:
“La Defensa se adhiere de (sic) la solicitud del procedimiento ordinario, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad contemplada en el articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal a fin que mí defendido pueda enfrentar el proceso en libertad y por las circunstancias del hecho, es todo.”
La falladora juzgó lo siguiente:
“(…)
PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ LUIS PALMA y ALEXANDER RAMÓN TORRES, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo acuerda proseguir la presente causa bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: Mantiene la precalificación jurídica aportada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCVIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA; TERCERO: Decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinales (sic) 1º (sic) 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los (sic) ciudadanos (sic) JOSÉ LUIS PALMA. Se ordena como Centro de Reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. CUARTO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano ALEXANDER RAMÓN TORRES. El Fiscal del Ministerio Público solicita la aplicación del efecto suspensivo previsto en el (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Medida Cautelar impuesta (…) toda vez que existen suficientes elementos de convicción en su contra, Ahora bien, vista el efecto suspensivo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda mantener la detención preventiva del imputado (…) hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva dicho efecto suspensivo. QUINTO: Ordena la Destrucción por incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Ordena la incautación preventiva del Vehículo y el resguardo por la Oficina Nacional Antidrogas. (…)” (Subrayado de la Corte)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Desde luego, el efecto suspensivo invocado, lo constituyó, el criterio adoptado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cuando decidió decretar la LIBERTAD, del ciudadano ALEXANDER RAMÒN TORRES; a quien el Ministerio Público endilgó en el marco de la inmediación de la audiencia de presentación de imputados, la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA; invocando como se dijo, lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, según establece ad pedem literae:
“Artículo 374. EFECTO SUSPENSIVO. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de Libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de Libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la Libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayado y negritas de la Corte)
En el caso de autos, no se materializó de inmediato la libertad del ciudadano ya indentificado, la cual se ajusta tanto al espíritu de la norma como al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-05-2005, expediente 04-2615, sentencia 742; cuando se ha pronunciado respecto, al alcance del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera siguiente:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.” (subrayado nuestro)
Por lo tanto, siendo del modo como fue planteado el efecto suspensivo, pasa esta Alzada a efectuar las consideraciones pertinentes, sea para confirmar o por el contrario revocar la providencia apelada.
Ahora bien de la revisión o examen, se pudo percatar esta Alzada, que la decisión adoptada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, no se ajusta a derecho, pues de las actas de investigación se desprende claramente la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación del ciudadano ALEXANDER RAMÒN TORRES, en el hecho precalificado, prima facie por el titular de la acción penal, como lo es, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por las razones que a continuación se esgrimen:
El tipo penal delictivo atribuido al imputado en el marco de la audiencia de presentación de imputados, se encuadró a la luz del segundo aparte del artículo 149, de la novísima Ley Orgánica de Drogas, que reza lo siguiente:
“Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediera de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientos (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.(Subrayado de la Corte)
(…)”
El mismo fue concordado, con el artículo 163 numeral 1 de la misma ley, que a su letra señala lo siguiente:
“Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
1. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta Ley.
(…)”
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad.” (Subrayado de la Corte)
Ello, desde luego atiende, a la diligencia policiva efectuada por la Sub Delegación “El Sombrero”, fechada 13-09-2011, la cual cursa al folio 02 de los autos, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del encausado, en virtud del procedimiento efectuado conforme los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal.
Allí quedó plasmado, que los efectivos policiales realizaron revisión, delante de testigos, tanto del vehículo que manejaba el encausado como de las personas a bordo; encontrando, específicamente, debajo del asiento del co-piloto, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en cinta adhesiva de color marrón, el cual contenía semillas y restos vegetales de presunta droga.
Así también, quedó reflejado, que le fue incautado del lado izquierdo del bolsillo del pantalón del co-piloto, quien quedó identificado con el nombre de JOSÉ LUIS PALMA, dos (02) envoltorios de material sintético de color negro, atado en uno de sus extremos con un hilo de color verde, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga.
De igual modo, le fue incautada, a un Adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley que rige la materia especializada, cuatro (04) envoltorios de material sintético de color negro, atado en uno de sus extremos con un hilo de color verde, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga.
Además de ello, consta al folio 03, inspección técnica policial numero Nº 0087, de fecha 13-09-2011, realizada al vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: MALIBU; Color: VINO TINTO y BLANCO; Año: 1976; Uso: PARTICULAR; Placa Nº AA8480J; Serial de Carrocería 1D37VFV101156; Serial de Motor: VFV101156; donde fue colectada, la sustancia como evidencia de interés criminalístico.
Así mismo, al folio 07 de los autos, se desprende, como muestra de la legalidad y transparencia de la revisión, acta de entrevista del ciudadano YOSMAR JOSÉ MARTÍNEZ, quien fungió como testigo en el procedimiento efectuado por los funcionarios; del cual se lee lo siguiente:
“…nos dijeron a nosotros que les prestáramos la colaboración para que fuéramos testigos de una revisión que le iba a hacer a un carro donde estaban tres hombres ahí, era un carro rojo, mi tío y yo les dijimos a los Funcionarios que no había problema, entonces comenzaron a revisar el carro en nuestra presencia y de los señores que andaban en el carro, ahí fue cuando consiguieron debajo del asiento del copiloto un envoltorio color marrón, ahí mismo los Funcionarios lo revisaron y luego dijeron que era marihuana, la cual nos mostraron, después revisaron a los hombres que iban ahí, y le consiguieron al que iba de copiloto en los bolsillos varios envoltorios de color negro, y al que iba en la parte de atrás le consiguieron también envoltorio en los bolsillos de color negro, al revisar los envoltorios los Funcionarios dijeron que era cocaína, es todo.”
Igualmente, al folio 08, riela acta de entrevista del otro testigo del procedimiento, ciudadano JULIO CÉSAR VILLARENA, el cual, entre sus consideraciones esenciales, señaló lo siguiente:
“…los Funcionarios me solicitaron la colaboración y a mi sobrino, porque iban a revisar un carro rojo que habían parado, y necesitaban que nosotros fuéramos testigos cuando ellos fueran a revisar el carro, ahí estaban en el carro tres muchachos y los Funcionarios comenzaron a revisar el carro, donde encontraron debajo del asiento del copiloto un envoltorio grande que cuando los Funcionarios revisaron el envoltorio dijeron que era marihuana, y cuando revisaron a los muchachos que estaban en el carro, a dos de ellos que venían de pasajeros les consiguieron en los bolsillos varios envoltorios de droga, que cuando los Funcionarios lo revisaron dijeron que era cocaína, fue al muchacho que iba de copiloto y al muchacho que iba en la parte de atrás, …”
De igual forma, cursa al folio 12 y 14 de los autos, respectiva cadena de custodia, en la cual se deja constancia de los envoltorios incautados como muestra o evidencia física colectada.
Todo lo cual, en vinculación a la experticia botánica, que riela al folio 25 y 26 de los autos, en la cual se lee, que la droga tratase de:
“(…)
Un (01) envoltorio en forma rectangular con medidas aproximadas de 15centimetros (sic) de largo por 7centimetros (sic) de ancho por 4centimetros (sic) de alto; elaborado en papel color beige, material sintético color negro, material sintético transparente e incoloro, material sintético autoadhesivo color azul, material sintético color negro material sintético autoadhesivo color marrón (cinta de embalaje) dispuestos a maneras de capas vistas hacia fuera.
(…)
RESULTADOS (S) Y CONCLUSIONES (ES)
Nº DE MUESTRAS PESO RESULTADO DEL ANÁLISIS
1.-
Peso Neto: 196gramos. Tomando 1gramo para análisis, quedando
195gramos en depósito.- MARIHUANA (cannabis sativa).-
“(…)
1.- Cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético transparente color negro, amarrados con hilo verde.-
2.- Dos (02) envoltorio elaborados en material sintético transparente color negro, amarrados con hilo color verde.-
(…)
RESULTADOS (S) Y CONCLUSIONES (ES)
Nº DE MUESTRAS PESO RESULTADO DEL ANÁLISIS
1.-
Peso Neto: 17,2gramos. Tomando 0.7gramos para análisis, quedando 16.5gramos en depósito.-
COCAÍNA CLORHIDRATO
2.- Peso Neto: 8,8gramos. Tomando 0.8gramos para análisis, quedando 8gramoseb depósito.-
COCAÍNA CLORHIDRATO
En efecto, todos éstos elementos de convicción son suficientes para estimar por quienes suscriben la presente, que el aprehendido pudiera ser, prima facie, posible autor o participe del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; aun cuando la juzgadora consideró que no existían elementos suficientes que vincularan al encausado en la comisión del hecho punible, por cuanto la sustancia “…fue encontrada debajo del asiento del copiloto, donde iba sentado el ciudadano José Luis Palma…” y, en virtud que el encausado, dijo ser conductor de “… Taxi, el cual incluso presentaba su identificación como tal …”; pudiendo -a criterio de la falladora- ocultarla, el ciudadano JOSÉ LUIS PALMA o el Adolescente que iba en el asiento de atrás.
Sin embargo, estiman quienes juzgan, que aún cuando la falladora desvirtuó la autoría o participación del encausado porque señala que la droga estaba bajo el dominio, tenencia o esfera material de los pasajeros; no se puede dejar pasar, el que la industria del tráfico de sustancia, no siempre implica el hecho que una persona o sujeto que no detente materialmente o físicamente la sustancia, pueda no ser servidor real de la industria en la estructura piramidal de servidores, siendo que el modus operandi para ejecutar o materializar los actos de tráfico, en el que bien se puede subsumir al encausado, presumiblemente, por facilitar el trasporte de la sustancia, avalan la comisión del delito endilgado; razón para estimar que, culminada la investigación, será el titular de la acción mediante diligencias pertinentes el que desvirtúe, en definitiva, la presunta autoría o participación del encausado.
Todo lo cual hace colegir a esta Alzada, que los primeros presupuestos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditan la presunción del buen derecho que reclama el titular de la acción penal; cuando se configura el hecho punible recientemente; cuando existen fundados elementos de convicción que vinculan al encausado con la comisión del hecho endilgado; de modo que, al analizarse el último presupuesto, vale decir, el numeral 3 de la precitada norma adjetiva penal, atinente al -Peligro de Fuga-, sobre la cual se juzga la presunción del riesgo que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, al concordarse, con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal; se toma en consideración la pena que pudiese recaer sobre el encausado, dado que el delito endilgado prevé pena corporal entre ocho a doce años, más la agravante “aumentada a la mitad.”; superando los diez años de prisión establecidos por el legislador y, desde luego, la magnitud del daño causado; habida cuenta que este tipo de delito es considerado por la doctrina Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de lesa humanidad, en virtud de la afectación que produce a la salud pública, trasgrediendo, inclusive, la paz social, en virtud de la trascendencia que produce la nocividad de las sustancias en el comportamiento humano; razones suficientes para que la Alzada considere proporcional, razonable y coherente la medida de coerción personal hoy decretada.
Por ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalía Décima Sexto del Ministerio Público, contra la decisión decretada por el Juzgado de Primera Instancia en función Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, solo respecto el particular impugnado. En consecuencia, REVOCA el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la juzgadora al no haber cumplido con la actividad jurisdiccional encomendada por disposición de los artículos 250.1.2.3 y 251.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y con la postura de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que su lugar, decreta contra el encausado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos comentados. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta sala única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE, el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, contra la decisión decretada por el Juzgado de Primera Instancia en función Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, de fecha 15-09-2011. Ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 374 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, contra la decisión decretada por el Juzgado de Primera Instancia en función Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, de fecha 15-09-2011, solo en lo respecta del particular impugnado.
TERCERO: REVOCA del fallo impugnado, la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad decretada al encausado, ALEXANDER RAMÒN TORRES; a quien el Ministerio Público endilgó en el marco de la inmediación de la audiencia de presentación de imputados, la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA; toda vez que la juzgadora no cumplió con la actividad jurisdiccional encomendada por disposición de los artículos 250.1.2.3 y 251.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y, con la postura de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encausado, ALEXANDER RAMÒN TORRES de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250.1.2.3 y 251.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como centro de reclusión, el internado judicial “Los Pinos”. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, y remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, a los (26) días del mes de Septiembre del año 2011. Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA
LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
LA JUEZ EL JUEZ
NORA VACA GARCIA ALVARO COZZO TOCINO
(PONENTE)
LA SECRETARIA
MARIA ARMAS REYES
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2011-005840
ASUNTO: JP01-R-2011-000190
ACT/snmc.