REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º
DECISIÓN Nº 07
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-000827
ASUNTO : JK01-X-2011-000010
JUEZ INHIBIDO: ABG. ZAIDA ÁVILA PIÑANGO.
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUÁRICO.
MOTIVO: DECISIÓN
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Corresponde a quienes suscriben la presente, dirimir la inhibición propuesta por la ciudadana Abg. ZAIDA ÁVILA PIÑANGO, quien funge como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP01-P-2011-000827, seguido a la encausada NANCY ELENA BARRIOS, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 87 eiusdem.
En ese sentido, encontrándose dentro de lapso legal previsto en el artículo 96 del mismo texto, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:
Señala la ciudadana Abg. Zaida Ávila Piñango, en su acto inhibitorio lo siguiente:
“(…) Visto que en fecha 21 de Febrero de 2011, el Abg. Tony Vieira, aceptó la defensa de la acusada Nancy Elena Barrios y prestó juramento de Ley, siendo dicho profesional del derecho mi compadre, en virtud de ser el padrino de uno de mis hijos, vínculo este que representa mi afecto y respeto hacia el Dr. Tony Vieira y su grupo familiar, lo cual pudiera incidir en las decisiones que se hayan de pronunciar, en el presente caso y a los fines de actuar de manera transparente y con probidad, en atención a los principios legales del debido proceso e igualdad entre las partes, es por lo que presento formal inhibición, al considerar que me encuentro incursa en la causal contenida en el numeral 4º sic del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mantengo amistad manifiesta con el Abogado Tony Vieira Defensor Privado en la presente causa. Por lo que solicito a la Corte de Apelaciones declare con lugar la inhibición planteada (…)”.
I
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un deber del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa u objeto de la controversia, prevista por la Ley como causa de inhibición; en ese sentido, es natural que el decidor a motu propio declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieren las partes activar el mecanismo legal de recusación.
Debe entenderse que el acto inhibitorio del juez, pretende garantizar la imparcialidad como esencia en la función juzgar, y siendo ésta una garantía del debido proceso, se reconoce el motivo de quien suscribe la incompetencia subjetiva, por cuanto sólo el juez conoce el limite cognitivo de su impedimento ante el llamado a decidir una causa, más si la causal que invoca no admite prueba en contrario que permita conocer el nivel de influencia que tiene en su esfera subjetiva, al invocarse en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este contexto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indicó lo siguiente:
“Al respecto quien reiterada que la figura de la inhibiciones producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual…”
De modo que, en aras de preservar una recta administración de justicia y una resolución satisfactoria y ajustada a derecho, forzosamente, esta Superior instancia declara, conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR la inhibición presentada por la Dra. ZAIDA ÁVILA PIÑANGO, quien funge como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Y Así se decide.
II
DISPOSITIVA
La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. ZAIDA ÁVILA PIÑANGO, Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº JP01-P-2011-000827, seguido a la acusada NANCY ELENA BARRIOS. Ello a tenor de lo dispuesto, en los artículos 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 87 eisdem.
Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen.
La Juez Presidente de Sala,
Abg. Lesbia Nairibes Luzardo Hernández
La Juez,
Abg. Nora Elena Vaca García
El Juez, (Ponente)
Abg. Álvaro Cozzo Tocino
La Secretaria,
Abg. María Armas
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. María Armas
Asunto Nº JK01-X-2011-000010