REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 28 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2011-000176
ASUNTO : JP01-R-2011-000176

DECISIÓN Nº 06

ACUSADO: MIGUEL RAFAEL RUIZ CAMERO
DEFENSOR: PRIVADO: RADISLAV RADULOVIC REYES.
FISCAL: SÈPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
JOSÉ ÁNGEL LAMAS MAYORQUIN
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE DETERMINADOR O AUTORÍA INTELECTUAL.
MOTIVO: DECISIÓN INTERLOCUTORIA.


PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
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Corresponde a esta Alzada, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado RIDISLAV RADULOVIC REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.132, actuando con el carácter de Defensor Privado del encausado MIGUEL RAFAEL RUIZ CAMERO, contra el auto de fecha 22-06-2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la extensión Valle de La Pascua, en el cual ordenó el traslado del encausado con boleta de encarcelación, al internado judicial de San Juan de Los Morros, estado Guárico, en cumplimiento a lo ordenado en fecha 17-05-2011, por el Tribunal Primero de Control, de esa misma extensión y, oficio, al CICPC de la ciudad de Caracas, a fin de que éste autorizara, evolución cardiovascular (completa) al encausado por un Médico Forense adscrito a ese Cuerpo Policial; En ese sentido pasa de seguida ha examinarse lo siguiente:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Adujo el apelante en su escrito, en esencia lo siguiente:

Que .”… En fecha 20 de Junio de 2011 el juez de Control Nº 2 (…) ordenó al Director del Centro de Coordinación Policial Nº 4 “trasladar con CARÁCTER DE URGENCIA y con la debida medida de seguridad del caso, hasta la sede del Hospital Rafael Zamora Arévalo, de esta ciudad al ciudadano Miguel Ruiz Camero (…) a los fines de practicarle evaluación médica, por cuanto, (…) el referido imputado presenta un cuadro de emergencia hipertensiva, taquicardia y síndrome ansioso y (…) elevado riesgo para evento coronario agudo (infarto cardíaco) y o evento coronario cerebral (ACV), (…)”

Que “…la (…) Juez de Control Nº 01 en fecha 24 de Mayo de 2.011 (sic), decretó (…) visto el escrito presentado por el abogado Radislav Radulovic, en su carácter de defensor privado (...) oficiar al Director de la Clínica Guárico a los fines de que informe a través del médico tratante, Sr. Simón Rodríguez, el tiempo que amerite el tratamiento y los días que deberá permanecer allí; así mismo oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de que trasladase hasta la sede de la clínica Guárico, con el fin de que le sea practicado evaluación médica (…)”

Que “…las decisiones anteriores, ni la victima (sic), ni el ministerio público apelaron, por lo cual los mismos quedaron firmes y debían cumplirse. Ahora bien al pasar los autos al tribunal de juicio, el Juez de Juicio, actuando fuera de su competencia el 22 de junio de 2011 revocó las decisiones anteriores y oficio (sic) sin motivación alguna, la encarcelación de mi defendido a la PGV.”

Que “…los autos que dictaron los Jueces de Control no pueden ser revocados por el Juez de Juicio porque este no es instancia superior de aquellos y menos cuando todas estas decisiones tienen que ver con los derechos constitucionales de una de las partes, en este caso de mi defendido y habían quedado, además, firmes porque contra ellos no se ejercieron recursos alguno.”

Que “… los autos dictados se encuentran viciados de nulidad absoluta y así pido lo declare esta alzada y los mismo sean revocados.”

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el ciudadano Abg. JOSÉ ÁNGEL LAMAS MAYORQUIN, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor de los acusados, adujo, entre otros aspectos, los siguientes:


Que “… en el auto emanado del Tribunal de Juicio 01 del Circuito Judicial penal extensión Valle de la Pascua, que antecede al oficio mediante el cual se ordena el traslado del ciudadano Miguel Ruiz Camero a la sede de la Penitenciaria General de Venezuela, se trata de un simple auto de mero trámite, a través del cual se resuelve una petición efectuada por la defensa del mencionado acusado, (…)”

Que “…el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado (…) es inadmisible, ya que el mismo ha sido interpuesto contra un auto de mero trámite, contra el cual solo se puede ejercer recurso de reconsideración ante el Tribunal que lo dictó, y no procede el recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones.”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ante ese panorama, es preciso señalar, criterio reiterado de nuestro más Alto Tribunal de la República, en la cual asentó que la Alzada, deberá examinar los requisitos que hacen procedente o admisible la pretensión. Así: (se cita)

“La fase de admisibilidad del recurso de apelación implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo.” (Sent. Nº 1661. de fecha 31-10-08. Mg. Ponente: Francisco Carrasquero López).

“la admisibilidad de un recurso se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación…” (Sent. Nº 173. de fecha 23-03-2010. Mg. Ponente: Marcos Tulio Dugarte).

“Los recursos deberán interponerse en las condiciones de tiempo y forma descritas en la Ley. (Sent. Nº 1386. de fecha 13-08-08. Mg. Ponente: Francisco Carrasquero López).

De igual modo, en esa misma sentencia, se estimó que las exigencias formales de los recursos:

“… cumplen una misión trascendente en la organización del proceso, y cuando no sean perfectamente observadas, debe causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.” (Sent. Nº 1386. de fecha 13-08-08. Mg. Ponente: Francisco Carrasquero López).

Tales exigencias las contempla el legislador en el artículo 437 del texto adjetivo penal, que su letra impuso lo siguiente:

Art. 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…)”

Ahora bien, de acuerdo a la lectura del mecanismo de impugnación ejercido, se observa que el mismo va dirigido a atacar, el auto dictado en fecha 22 de junio de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, el cual es del tenor siguiente:

“Visto el acta de Sorteo de Escabinos, se acordó fijar la celebración de la AUDIENCIA DE CONSTITUCIÓN en el presente asunto, para el día 19-07-2011 a las 02:00 p.m. por lo que este Tribunal acuerda librar citaciones a las partes incomparecientes y a los escabinos seleccionados, conforme fue ordenado en acta. Asimismo visto el escrito del Abog. RADISLAV RADULOVIC, en su carácter de Defensor Privado, este Tribunal acuerda notificarle, que declaró sin lugar la solicitud de traslado planteado en fecha 15-06-2011, por cuanto se ordenó el traslado del imputado MIGUEL RAFAEL RUIZ CAMERO, a las instalaciones del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, conforme fue ordenado en fecha 17-05-2011, por el Tribunal de Control 01 de esta Extensión Judicial Penal; En consecuencia, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, a los fines de que autorice un Médico Forense adscrito a ese Cuerpo Policial, que se traslade para que realice una evaluación cardiovascular completa al ciudadano MIGUEL RAFAEL RUIZ CAMERO, ofíciese al Director del Centro de Coordinación Policial No. 04 de Valle de la Pascua, Estado Guárico, a los fines de trasladar con las seguridades del caso al referido proceso hasta la sede del Internado Judicial de San Juan de los Morros, remitiendo anexa la respectiva Boleta de Encarcelación. Igualmente notifíquese al Internado Judicial de San Fernando de Apure, y a la Fiscalía 20º del Ministerio Público, sobre el traslado ordenado. Cúmplase.”

En ese sentido, se debe señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal con respecto a los recursos contra autos, regula una amplia taxatividad para la admisibilidad, tal como se infiere de las disposiciones generales contenidas en el libro VI del referido texto adjetivo, concretamente en el título III, capítulo I.

Sin embargo, estando regido, por el principio de especificidad; la impugnabilidad objetiva, como condición consagrada en el artículo 432 de nuestra norma adjetiva penal, señala expresamente que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, la cual, en armonía con el artículo 437 literal “c” enmarca la facultad para inadmitirlos, en caso que no encuadren su disconformidad, contra aspectos que no se ajusten al catálogo de decisiones recurribles.

En el caso de marras, el recurrente, no le dio cumplimiento a tales señalamientos, y es así, que el profesional del derecho RADISLAV RADULOVIC REYES, en su condición de Defensa Técnica del acusado, pretende hacer valer ante esta instancia superior, alegatos que van dirigidos contra auto que la doctrina nacional lo estima como inapelable.

Así, lo ha dicho abundantemente la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, cuando señala que “Las decisiones dictadas por los jueces de control –como actos de mero trámite – se encuentran regidas bajo el principio de inapelabilidad ”. (SC/TSJ. Sent. Nº 425, de data 01-03-09); y siguiendo el mismo criterio, en sentencia N° 2091 de data 27-11 de ese mismo año, estableció que: “Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.”

De ahí que, el auto dictado por el Tribunal Primero de Juicio, Extensión Valle de La Pascua, sea inapelable y por ende inadmisible por inimpugnable, dado que no cabe revisión sobre aquello que no implique cuestión controvertida entre las partes. Ello, de conformidad a los artículos: 173, 177, 437 letra “c”, y 447del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado RADISLAV RADULOVIC REYES, en su carácter de defensor privado del encausado MIGUEL RAFAEL RUIZ CAMERO; contra el auto de fecha 22-06-2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la extensión Valle de La Pascua, en el cual ordenó el traslado del encausado con boleta de encarcelación, al internado judicial de San Juan de Los Morros, estado Guárico, en cumplimiento a lo ordenado en fecha 17-05-2011, por el Tribunal Primero de Control, de esa misma extensión y, oficio, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Caracas, a fin de que éste autorizara, evaluación cardiovascular (completa) al encausado por un Médico Forense adscrito a ese Cuerpo Policial. Ello, de conformidad a los artículos: 173, 177, 437 letra “c”, y 447del Código Orgánico Procesal Penal.-
Diarícese. Remítase de inmediato al Tribunal de origen. Déjese copia certificada. Publíquese y prosígase el cumplimiento de ley.
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA,



ABG. LESBIA LUZARDO HERNANDEZ

LA JUEZ, EL JUEZ, (PONENTE)




ABG. NORA ELENA VACA GARCIA ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO



LA SECRETARIA,



ABG. MARIA ARMAS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,



ABG. MARIA ARMAS



ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2011-000176
ASUNTO: JP01-R-2011-000176