REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 29 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006817
ASUNTO : JP01-R-2011-000109
PONENTE: LESBIA NAIRIBES LUZARDO
ACUSADO: DUNO SANCHEZ LUIS EMILIO
DEFENSA: PRIVADA ELVIRA PACHECO PAIS DE SIMMONNS
FISCALÍA: CATORCE (14º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO
DECISIÓN Nº:
Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELVIRA PACHECO PAIZ DE SIMMONS, en su carácter de defensora del ciudadano DUNO SANCHEZ LUIS EMILIO, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2011, en el marco de la audiencia preliminar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de cambio de medida privativa preventiva de libertad hacia una medida cautelar sustitutiva de libertad y a tales efectos de seguida pasa este órgano colegiado a pronunciarse acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO
En fecha 23 de mayo de 2011, fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana ELVIRA PACHECO PAIZ DE SIMMONS, en su carácter de defensora del ciudadano DUNO SANCHEZ LUIS EMILIO, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2011, en el marco de la audiencia preliminar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de cambio de medida privativa preventiva de libertad hacia una medida cautelar sustitutiva de libertad, en la cual se alegó esencialmente lo siguiente:
“ En este sentido siendo la oportunidad legal prevista en el Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal INTERPONGO FORMAL RECURSO DE APELACIÒN, contra la decisión dictada DURANTE la audiencia preliminar por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico (…) en la cual DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de cambio de Medida Privativa Preventiva de Libertad hacia una Medida Cautelar Sustitutiva, por tratarse de una decisión que causa un gravamen irreparable a mi patrocinado en vista de que el mismo esta culminando sus estudios de Radiología, amen de que le ampara la presunción de inocencia, contenida en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y esta dispuesto a prestar caución personal conforme al articulo 258 e incluso caución juratoria conforme al artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
La expresada apelación la fundamento en el ordinal 5º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los articulo 256,258 y 259 ejusdem (…).Cabe agregar por lo demás que a mi patrocinado, quien viene precediendo de una conducta predelictual intachable, se le esta vulnerando el derecho que le concede el articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al dejar de aplicarse artículos contenidos en convenios, pactos, tratados y acuerdos firmados y ratificados por la Republica, que le consagran el derecho a ser procesado en libertad. Aunado a lo expresado, debe señalarse que se ha obviado el mandato del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la posibilidad (…)En las circunstancias actuales el imperativo categórico absoluto, contenido en la norma citada “deberá” implica la concesión inminente de la cautelar sustitutiva, toda vez que se encuentra en peligro la vida de mi defendido dadas las condiciones de las cárceles a nivel nacional, asunto este de insoslayable importancia que además se erige en un trato cruel, inhumando y degradante (…).
Escrito de apelación que fue ratificado en fecha 17/06/2011 por la defensa en los mismos términos antes indicados
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha 27/06/ 2011 la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Publico presento escrito de contestación al recurso interpuesto por la defensa ELVIRA PACHECO PAIZ DE SIMMONS, en el cual alega entre otras cosas que se debe declarar inadmisible el recurso interpuesto por la defensora privada del ciudadano DUNO SANCHEZ LUIS EMILIO, en contra de la decisión que declaro sin lugar la solicitud de revisión del Medida Privativa Preventiva de Libertad impuesta a su defendido por una medida cautelar menos gravosa por considerar que dicha decisión se trata de la negativa del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa, la cual expresamente no tiene apelación a tenor de lo dispuesto en el articulo 264 de la norma adjetiva penal, en relación con el articulo 437, literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Verificados como han sido los argumentos del recurso interpuesto por el disidente, la contestación del recurso, así como la decisión recurrida, se observa la disconformidad de la defensa en cuanto a la decisión que acuerda mantener la privación de libertad; por lo que a su juicio resulta impugnable la decisión dictada, motivo por el cual esta Instancia Superior considera necesario determinar en primer lugar, el régimen legal previsto en la norma respecto del recurso de apelación y particularmente en relación a la impugnación.
La recurribilidad de las decisiones dictadas, como garantía fundamental al debido proceso se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal contenidas en el libro VI del referido texto adjetivo, concretamente en el título I estableciéndose en el artículo 432 del texto adjetivo penal, el principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano referido a la impugnabilidad objetiva que no es otro que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, en relación con el articulo 435 ejusdem que refiere que los recursos se interponen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código.
Dicha disposición legal debe analizarse en armonía con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, estableciendo:
Articulo 437 Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
Estas previsiones legales, previstas en materia recursiva han sido analizadas a través de criterios reiterados de nuestro más Alto Tribunal de la República, en el cual se asentó que los Tribunales Superiores, deberá inexorablemente examinar los requisitos formales que hacen procedente o admisible la pretensión, que se reclama.
Así la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en sentencia Nº 1386 de fecha 13-08-2008, destaco que:
“… Es el caso, que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).
No obstante lo anterior, debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva –de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).
Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril). Esto último se verifica, en el sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal, en la norma contenida en el artículo 435, según el cual los recursos deberán interponerse en las condiciones de tiempo y forma descritas en la normativa contemplada en dicha ley.
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril)…” (Resaltado de la Sala)
Igualmente, dicho criterio fue ratificado en sentencia Nº 1661 de fecha 31-10-2008, de la Sala Constitucional con ponencia del mencionado Magistrado agregando lo siguiente:
“Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tal como lo señala VÉSCOVI, esos presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo. En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas el artículo 437 eiusdem…” (Resalatado de la Sala)
Y finalmente de reciente data se encuentra la sentencia Nº 586 de fecha 26-04-2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López en la cual se ratifico los discernimientos anteriores estableciendo:
“…Debe reiterar esta Sala, con relación al cumplimiento o no de los requisitos procesales para poder recurrir -es decir, de los presupuestos de admisibilidad del recurso-, que ello constituye un tema de estricta legalidad ordinaria. En efecto, el ejercicio de los recursos se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en las correspondientes normas procesales, y por ende, la apreciación y valoración de la concurrencia de aquéllos pertenece exclusivamente a los órganos judiciales ordinarios. ( Resaltado de la Sala)
Siendo así a la luz de la disposiciones legales señaladas y los criterios jurisprudenciales referidos y visto que la decisión contra la cual se ejerce la presente apelación va en contra de la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2011, en el marco de la audiencia preliminar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de cambio de medida privativa preventiva de libertad hacia una medida cautelar sustitutiva de libertad, es forzoso en este punto, traer a contexto el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De la normativa anteriormente transcrita se verifican fundamentalmente dos hipótesis, la primera que el acusado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, ante el juez de instancia no existiendo limitación alguna y la segunda que interesa destacar es que contra la decisión que niega la medida no puede interponerse recurso de apelación, lo cual se estima está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en atención a que le esta permitido al acusado la oportunidad de solicitarla las veces que lo estime pertinente al órgano jurisdiccional, quien decidirá lo conducente, además de la obligación del juez de instancia de revisar de oficio cada tres meses las medidas de coerción personal impuestas.
Así mismo en relación a ello es necesario destacar la Jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, referida a la inapelabilidad de la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, así en sentencia Nº 3060 de fecha 04-11-2003, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, justificando dicha circunstancia en atención a que el propósito del legislador es evitar que se obstaculicé el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionara una dilación innecesaria, por cuanto dicha solicitud podía volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.
Se entiende entonces así, que al establecerse expresamente la prohibición de apelar de la negativa de sustituir la medida privativa judicial de libertad, la consecuencia inexorable es la inadmisibilidad, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esa norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 concatenado con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal como ocurre en
el presente caso.
Visto lo anterior, esta Alzada observa que en el caso bajo examen, la defensa del acusado, apelo de la decisión mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de cambio de medida privativa preventiva de libertad hacia una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que concluye este Tribunal Colegiado que dicha decisión es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de los artículos 264 y 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de esta manera INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELVIRA PACHECO PAIZ DE SIMMONS, en su carácter de defensora del ciudadano DUNO SANCHEZ LUIS EMILIO, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2011, en el marco de la audiencia preliminar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de cambio de medida privativa preventiva de libertad hacia una medida cautelar sustitutiva de libertad, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por la abogada ELVIRA PACHECO PAIZ DE SIMMONS, en su carácter de defensora del ciudadano DUNO SANCHEZ LUIS EMILIO, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2011, en el marco de la audiencia preliminar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de cambio de medida privativa preventiva de libertad hacia una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 en relación con los artículos 435, 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones al Tribunal de origen. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los Veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA (PONENTE)
LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
LOS JUECES
ALVARO COZZO TOCINO NORA ELENA VACA GARCIA
LA SECRETARIA
MARIA ARMAS