REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 5 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: JP01-R-2011-000184
JUEZA PONENTE: LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ
IMPUTADO: JAVIER EDUARDO RAMIREZ
DEFENSA: SANDRA FRANCO Y DIODOR PALMA
FISCALÍA: SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO EXTENSIÒN VALLE DE LA PASCUA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
DECISIÓN: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el representante de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
N° 02
Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 01 de septiembre de 2011, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal extensión Valle de La Pascua, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Javier Eduardo Ramírez de conformidad con el articulo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de septiembre de 2011, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-R-2011-000184, correspondiendo la ponencia, a la abogada LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ y a tales efectos de seguida pasa este órgano colegiado a pronunciarse en los términos siguientes:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede este órgano colegiado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, en el marco de la audiencia de presentación del imputado, contra la providencia dictada en fecha 01 de septiembre de 2011, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal extensión Valle de La Pascua, mediante la cual, entre otras cosas decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Javier Eduardo Ramírez, de conformidad con el articulo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem.
En cuanto a la legitimación, esta alzada claramente verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Fiscala se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, además se constata que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, una vez que el Tribunal de Garantías emitió pronunciamiento y, finalmente, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guarico Valle de la Pascua y así expresamente se decide.
II
DEL OBJETO DE LA APELACIÒN
En data del 01 de septiembre de 2011, se realizó, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal extensión Valle, la audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presentación que hiciera el representante de la Fiscalía Séptima (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guarico Valle de la Pascua del imputado Javier Eduardo Ramírez, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 todos del Código Penal, acto en el cual luego de que las partes expusieron sus alegatos el Tribunal a quo, entre otros pronunciamientos, tal como consta en la audiencia de presentación que cursa a los folios 35 al 40 decretó medida cautelar al ciudadano supra identificado, indicando lo siguiente en el texto de la resolutiva:
“ revisadas las actuaciones fiscales considera que la aprehensión se realizo bajo los parámetros del articulo 248 del COPP por tanto se decreta la aprehensión en flagrancia, en cuanto a la solicitud de procedimiento ordinario aun cuando la aprehensión se realizo en flagrancia (…) en tal sentido considera el Tribunal que efectivamente el procedimiento debe de seguir bajo la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373, toda vez que se requieren diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento del hecho punible que se le imputa, y calificado por la Fiscalía como el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal respectivamente cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS FIGUERA SEQUENZIA Y el ESTADO VENEZOLANO(…) Ahora bien , el Tribunal observa que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye. No obstante oída la declaración de la víctima que el imputado que se encuentra en sala no fue la persona que realizo el hecho ilícito considera el Tribunal en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, por lo que se acuerdan las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal(…)” (Resaltado de la sala)
De folio 43 a folio 53, se observa auto fundado dictado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en fecha 01 de septiembre de 2011, interesando resaltar para esta Sala el fundamento para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, aduciendo las razones que a continuación se transcriben:
“ …EN CUANTO A LA SOLICITUD DE DECRETAR LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA, (…) considera el Tribunal que la misma se realizo de manera flagrante, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 29-08-2011, siendo aproximadamente las 2:10 horas de la tarde, cuando los Funcionarios de la Policía Integral Municipal (PIM), se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle 5 de Julio, específicamente entre la Avenida Libertador y la Calle Deleite, fueron abordados por un ciudadano el cual les señaló a dos sujetos que iban a bordo de un vehículo moto, manifestando que lo habían despojado de la cantidad de seis mil bolívares fuertes. Rápidamente iniciaron la persecución de los mismos en dirección a la Calle Atarraya, los cuales al percatarse de la presencia Policial adoptaron una actitud esquiva, abriendo fuego contra la comisión, rápidamente el funcionario Policial, desenfundó su arma de fuego con el fin de repeler la acción para proteger su integridad física y la de su compañero, efectuando dos disparos, específicamente en la calle 5 de Julio cruce con la calle Atarraya donde pierden el control cayendo al pavimento, logrando accionar el arma de fuego una vez más contra la comisión, generándose un intercambio de disparos, mientras que el otro emprendió veloz huída con rumbo desconocido, mientras que el investigado manifestó estar herido, rindiéndose, colocando el arma de fuego que portaba, siendo esta un revolver calibre 38 especial, con empuñadura de madera, de pavón gris, marca “Amadeorossi. s.a” , de fabricación Brasilera, contentivo en su interior de cuatro cartuchos, los cuales dos de ellos se encuentran sin percutir, posteriormente el Oficial Bello Robert, se le acercó al investigado con la finalidad de brindarle primeros auxilios e igualmente de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó la inspección de personas, con la finalidad de verificar si el mismo no portaba adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalístico, procediendo a la aprehensión del imputado y al traslado del mismo hasta la sala de emergencia del hospital “Rafael Zamora Arévalo”, donde fue atendido por el Médico de Guardia”. CON RELACIÒN A LA SOLICITUD DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD: Aun cuando se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se ha acreditado la comisión de un hecho punible como es el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano MARCOS FIGUERA SEQUENZIA Y el ESTADO VENEZOLANO. Cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 29-08-2011 y suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible, como son: 1.- Acta de entrevista a la víctima FIGUEROA SEQUENZIA MARCOS ANTONIO. 2.- Acta de entrevista al Ciudadano FLORES FIGUERA PROSPERO. 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 29-08-2011, suscrita por los funcionarios de la Policía Integral Municipal (PIM), Oficiales MONAZA WINDER y BELLO ROBERT, con anexo de Constancia Médica. 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicos de fecha 29-08-2011, del arma de fuego tipo revolver. 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicos de fecha 29-08-2011, de las prendas de vestir. 6.- Acta Procesal de Investigación de fecha 30-08-2011, suscrita Agente JESCAR GARCIA y Oficial CARLOS RAMIREZ. 7.- Acta Procesal de Investigación de fecha 30-08-2011, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros internos. 8.- Acta Procesal de Investigación de fecha 30-08-2011, donde se deja constancia que se realizaron las Inspecciones Técnicas. 9.-Experticia de Reconocimiento Legal del arma incautada. 10.- Orden de Inicio de la Investigación. No obstante considera el tribunal que aun cunado existen los elementos de convicción señalados ut-supra, donde se encuentra la declaración de la víctima rendida ante el despacho de la Policía Integral Municipal (PIM), donde señala las características fisonómicas de la persona que arremete contra el y que lo reconocería si lo volviera a ver, ya que textualmente a la pregunta octava formulada de la siguiente manera: “ ¿ Diga usted de volver a ver a sus agresores los reconocería? CONTESTO. “SI”. Igualmente observándole Tribunal que a pesar de las características fisonómicas que señalo la víctima de su agresor, como consta en la pregunta tercera y las cuales observa el Tribunal son semejantes a las del imputado de autos, la Victima, insistió en la sala que el imputado no es la misma persona que lo agredió, por lo que el Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de Privación de Libertad, en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de medida de coerción personal menos gravosa como lo son la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y toda vez que estamos en el inicio de la investigación, donde se acordó el procedimiento ordinario, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, es por lo que considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho acordar la solicitud de la defensa y acuerda la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal…”( Resaltado de la sala)
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Verifica este órgano colegiado del estudio detenido de las actas procesales que, el representante de la vindicta pública durante la audiencia de presentación, solicitó para el imputado Javier Eduardo Ramírez, la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que no fue acogida por la Jueza de instancia, de allí que, el recurso de apelación ejercido, lo constituye, sin duda alguna la inconformidad del Representante del Ministerio Público con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 extensión Valle de La Pascua de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Javier Eduardo Ramírez, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación cada cinco (05) días y prohibición de portar armas blancas o de fuego.
Así, luego de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos sostenidos por la jueza A quo para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad del imputado Javier Eduardo Ramírez, en la decisión impugnada, observa este Ad Quem que no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza Tercero de Control de este Circuito Judicial extensión Valle de La Pascua, por cuanto, se desprende que se esta en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal, lo cual hace procedente para quienes aquí deciden, el decreto de la medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo que establecen los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por estimar que se cumple a cabalidad con la mencionada norma y revocar así el fallo recurrido, sólo en lo que respecta al aspecto impugnado por las razones que se precisaran de seguida.
Al respecto resulta oportuno imponerse del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que le indica a los jueces de primera instancia en funciones de control los requisitos necesarios a ponderar para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, establece:
ARTICULO 250 PROCEDENCIA: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:
“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. …”
Asimismo, el artículo 251 eiusdem, en cuanto al peligro de fuga establece, lo siguiente:
“ARTICULO 251 Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga, en caso de hechos punibles con penas privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
De las normas parcialmente transcritas y de la decisión dictada por la jueza de instancia se colige que la misma, estimó, en este caso, como hecho punible objeto del proceso en relación al ciudadano Javier Eduardo Ramírez la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal, es decir, realizo la comprobación físico material de un hecho punible, a través los medios de convicción ofrecidos por el titular de la acción en esta fase del proceso, hecho este evidentemente no prescrito por lo reciente de la data.
Apreció de igual forma en su decisión, de manera acertada que existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos, tales como:
1.- Acta de entrevista a la víctima FIGUEROA SEQUENZIA MARCOS ANTONIO, donde refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.- Acta de entrevista al Ciudadano FLORES FIGUERA PROSPERO en su carácter de victima donde de igual forma refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 29-08-2011, suscrita por los funcionarios de la Policía Integral Municipal (PIM), Oficiales MONAZA WINDER y BELLO ROBERT, con anexo de Constancia Médica.
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicos de fecha 29-08-2011, del arma de fuego tipo revolver que le fue incautada al imputado.
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicos de fecha 29-08-2011, de las prendas de vestir.
6.- Acta Procesal de Investigación de fecha 30-08-2011, suscrita Agente JESCAR GARCIA y Oficial CARLOS RAMIREZ.
7.- Acta Procesal de Investigación de fecha 30-08-2011, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros internos.
8.- Acta Procesal de Investigación de fecha 30-08-2011, donde se deja constancia que se realizaron las Inspecciones Técnicas.
9.-Experticia de Reconocimiento Legal del arma incautada y
10.- Orden de Inicio de la Investigación.
De ello, verifica esta alzada que en la fase de investigación o preparatoria en que se encuentra el proceso penal seguido al ciudadano Javier Eduardo Ramírez, emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del referido ciudadano, se colman, como acertadamente lo indico la jueza de instancia, los presupuestos normativos del artículo 250 numerales 1 y 2 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, observa este órgano colegiado que la recurrida no ponderó de manera debida y en conjunto el denominado peligro de fuga que obliga a considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país del imputado, la pena a aplicarse, el daño causado, su comportamiento; y en todo caso, la presunción de derecho que existe, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo es igual o superior a diez años, ello además en concordancia con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en este aspecto ha indicado la Sala Constitucional, que ante la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal, ésta debe interpretarse con carácter restrictivo y, que el Juzgador, en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso en particular.
En ese orden de ideas, el Juzgador, no puede con ligereza, decretar y menos aun acordar, como en el presente caso, la libertad personal sino cuando los supuestos que se requieren para su privación, han sido debida y ponderadamente analizados de cara a lo dispuesto por el Legislador en el titulo VIII atinente a los principios para la imposición de medidas de coerción personal y a los establecido en el artículo 250 encabezamiento y sus tres numerales.
Sin lugar a dudas, que lo aducido por la Jueza de Control y puesta de manifiesto en la decisión recurrida, no se corresponde con lo que debió valorarse a la luz de las normas indicadas, ni con la ponderación que debe tener cada Juez para dictar cualquier decisión judicial relacionada con una medida de coerción personal dictada a los fines de asegurar las resultas del proceso penal, sobre todo cuando se trate de delitos graves como los que se le atribuyen al imputado en el presente caso.
En otro orden de ideas, se constituye en un deber de la Sala corregir lo apreciado por la juzgadora de instancia, al pretender deslegitimar la procedencia de la medida de coerción personal extrema, mediante el argumento; “…No obstante considera el tribunal que aun cuando existen los elementos de convicción señalados ut-supra, donde se encuentra la declaración de la víctima rendida ante el despacho de la Policía Integral Municipal (PIM), donde señala las características fisonómicas de la persona que arremete contra el y que lo reconocería si lo volviera a ver, ya que textualmente a la pregunta octava formulada de la siguiente manera: “ ¿ Diga usted de volver a ver a sus agresores los reconocería? CONTESTO. “SI”. Igualmente observándole Tribunal que a pesar de las características fisonómicas que señalo la víctima de su agresor, como consta en la pregunta tercera y las cuales observa el Tribunal son semejantes a las del imputado de autos, la Victima, insistió en la sala que el imputado no es la misma persona que lo agredió…”, y acordar como en este caso la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar el debido análisis que ha debido hacer en conjunto de los artículos 250 y 251 ejusdem.
En primer lugar, por cuanto, la Sala entiende que lo manifestado por la víctima en el marco de la audiencia de presentación, no debe ser interpretado y valorado en esta fase del proceso penal como lo hizo el Tribunal A quo, habida cuenta que una de la dos víctimas identificadas ciudadano FIGUEROA SEQUENZIA MARCOS ANTONIO, claramente manifiesta en su declaración realizada ante la Policía Integral Municipal cursante la folio 7 haber sido la víctima entre otros del delito de Robo Agravado, narrando de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando la acción desplegada por los sujetos que lo robaron y las características físicas de ellos, situación ésta que fue de igual forma ratificada por el mencionado ciudadano en la audiencia de presentación, advirtiendo que concluye su intervención indicando que no reconoce al imputado que está en sala como la persona que lo robo, siendo esta afirmación por la cual arribo a la conclusión el Tribunal de Instancia de someter al proceso penal al ciudadano Javier Eduardo Ramírez, a una medida menos gravosa, lo cual luce a todo evento contradictorio, en virtud de que la misma acreditó en el dispositivo de su fallo la comisión de los hechos punibles descritos y los fundados elementos de convicción en contra del imputado, sin valorar de manera ponderada las condiciones en que ocurrió la detención del imputado las cuales se dieron en condiciones de flagrancia tal y como lo estimo la recurrida, por lo que se observa que la medida impugnada fue impuesta además de los otros aspectos, sin apreciar lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el delito mas grave objeto de la imputación fiscal, es el contemplado en el Código Penal en el artículo 458 del citado Código, referido al Robo Agravado.
En segundo lugar, por cuanto el legislador claramente estableció la fase en que los medios de pruebas cursantes en autos, pueden ser debidamente controvertidos por las partes a los fines de garantizar el debido proceso, de allí que estando en la fase preparatoria o inicial del proceso, no puede en forma alguna compartir la Sala el criterio de la Jueza de instancia, para concederle la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Javier Eduardo Ramírez, de aceptarse el errado criterio sostenido por el A quo, bajo las circunstancias del caso, para decretar la libertad personal mediante las medidas cautelares sustitutivas, so pretexto de lo indicado, se estaría dejando de analizar lo que ordena el legislador para el otorgamiento o no de una medida de coerción personal.
Así las cosas verifica este órgano colegiado que en el presente caso, se desprende tal como indicó la juez de instancia sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1º referido a la comisión de un hecho punible en relación al imputado Javier Eduardo Ramírez en este caso la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal, evidentemente no prescrito; 2 se acreditaron plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación e indicados por la A quo que, apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que el encartado pudieran tener vinculación con los hechos que se les imputan en esta etapa del proceso.
Y en cuanto al tercer requisito, contenido en el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga verifica esta alzada que los delitos imputados, son los de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal, tiene prevista una penalidad, el primero de los delitos, de 10 a 17 años; el segundo 3 a 5 y el tercero de 1 mes a 2 años respectivamente, lo que forzosamente lleva a considerar que en este caso en particular existe peligro de fuga, previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que también se le debe garantizar al Estado el fin del proceso, que es la búsqueda de la verdad, y esto solo se logra cuando se tiene la plena convicción de que el imputado no va a evadir el proceso que se les sigue, no pudiendo de esta manera presumirlo, por la pena que pudiera llegarse a imponer si fuera el caso, la magnitud del daño causado, toda vez que el delito de robo es un delito pluoriofensivo por cuanto vulnera el derecho de libertad, de propiedad e incluso en algunos casos el derecho a la vida y la presunción legal del parágrafo primero del mencionado artículo, todo ello sobre la base de la calificación jurídica que se le imputó y que fue acogida en su totalidad por la jueza de instancia. Además de ello y como corolario en este tipo de delitos imputados se hace improcedente el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que al no haber cumplido la juzgadora, la actividad jurisdiccional encomendada por disposición de los artículos 250, 251, 252 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose además de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados, sin sujetarse a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente Revocar el fallo recurrido, sólo en lo que respecta al aspecto impugnado, debiendo decretar esta Sala Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Javier Eduardo Ramírez de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 numerales 2, 3 y el parágrafo primero del mencionado artículo, decisión que se dicta con un fin eminentemente procesal asegurar las resultas del proceso.
En razón de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada al imputado Javier Eduardo Ramírez, se ordena como centro de reclusión la Coordinación Policial Zona 4, de Valle de La Pascua, estado Guárico, donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal A quo. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el representante de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. SEGUNDO: SE REVOCA el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Javier Eduardo Ramírez, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JAVIER EDUARDO RAMÍREZ, Venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.894.450, natural de Valle de La Pascua, estado Guárico, nacido el día 30-05-1979, de Oficio Maestro de Obras, hijo de Evelia Ramírez e Isaac Álvarez, domiciliado en el Barrio Amparo, Calle Principal, Casa Nº 29, Valle de La Pascua, estado Guárico, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1º, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y la presunción legal del parágrafo primero del mencionado articulo, y 253 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal respectivamente. CUARTO: Se ORDENA como sitio de reclusión, la Coordinación Policial Zona 4, de Valle de La Pascua, estado Guárico, donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal A quo. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones al Tribunal de origen. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA
WENDY DAYANA SALAZAR
LOS JUECES
ALVARO COZZO TOCINO LESBIA NAIRIBES LUZARDO
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS REYES