REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
201° Y 152°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.921-11
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE ACTORA: Ciudadanos CARMEN MIGDALIA BRAVO DE MARTINEZ y ATILIO MARTINEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.563.051, V-2.761.574 y domiciliados en la calle “Cedeño” N° 61-2, entres las calles “La Púa” y “Arismendi” ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALECIO J. VALERI MARTINÉZ y SAÚL LEDEZMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.365 y 7.562 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL VICENTE MARTINÉZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.345.462 y domiciliado en la Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RADISLAV RADULOVIC REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 73.132.

.I.

Recibidas las actuaciones contentivas del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por ante el Tribunal de la Causa, Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito con sede en la ciudad Valle de la Pascua de la Circunscripción del Estado Guárico, en fecha 30 de Adquirieron por compra realizada al Ciudadano Demandado un inmueble, construido en una parcela de terreno y la casa unifamiliar, ubicado en la calle “Cedeño” N° 61-2, entre las calles “La Púa” y “Arismendi”, Ciudad de Valle de La Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente, con calle “Arévalo Cedeño”; SUR: Con terrenos del Polideportivo “Adriano Manzini” y terrenos que es o fue de la señora Lola Martínez; ESTE: Con casa que es o fue del señor Lorenzo Rengifo y casa de los hermanos Martínez Díaz; y OESTE: con casa de los hermanos Martínez Díaz. Sigue expresando la Parte Actora; que tan pronto como celebraron la operación compra-venta tomaron posesión del antes deslindado inmueble el cual están ocupando hasta la presente fecha, el precio de la venta fue comprendido en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 43.000,00), como forma de pago de la venta convinieron en aceptar una letra de cambio emitida en al Ciudad de Valle de la Pascua, el día 29 de Diciembre de 2007, la cual se acompañó al libelo marcada “A”; en esa misma fecha se le canceló al vendedor la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), igualmente convinieron con el vendedor en que el saldo deudor lo pagarían mediante pagos parciales sin determinar la fecha de pago ni el monto en cada parte o cuota; posteriormente le hicieron los siguientes pagos: el día cuatro (04) de Enero de 2.008; la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00); el día 27 de Enero de ese mismo año, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00); el 21 de Marzo de 2.008, la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), el día 09 de Abril de 2.008, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); el día 27 de Junio de 2.008, la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000,00), es decir que en total le han abonado la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,00) quedando un saldo de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) de la negociación celebrada con el Demandado, debido a que el inmueble formaba parte de comunidad hereditaria que aún no ha sido liquidada entre el vendedor y los hermanos Actores. En virtud de lo antes expuesto el Demandado se ha negado rotundamente a recibir el saldo deudor antes señalado; igualmente se ha negado a firmar el documento de traspaso de la propiedad del precitado inmueble, y que por esa negativa fue que ocurrieron a demandar al ciudadano RAFAEL VICENTE MARTINEZ DÍAZ por Cumplimiento de Contrato.
Los Actores fundamentaron la acción en el artículo 1.488 del Código Civil, así como también la estimaron en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00).
En fecha 30 de Marzo de 2.009, el A-quo admitió la acción y decretó el emplazamiento del ciudadano RAFAEL VICENTE MARTINEZ DIAZ, para que compareciera por ante el tribunal de la causa dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes que constara en autos de su citación, apara que diera contestación a la demanda.
En fecha 30 de Junio de 2.009, el Demandado y debidamente asistido de su abogado, procedió a contestar la acción, rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho y en todas y cada una de sus partes; así mismo, negó que se hubiese realizado la venta a los demandantes, del inmueble de su propiedad objeto de este juicio en la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 43.000,00), por cuanto, según él la venta la convinieron en la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00) en efectivo, los cuales recibió el 03 de Diciembre de 2.007, y el resto del dinero se lo cancelarían por medio de dos letras de cambio, la primera sería cancelada por el ciudadano ATILIO MARTINEZ, el día 29 de Diciembre de 2.007 por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 43.000,00) y la segunda letra de cambio, sería cancelada por la ciudadana CARMEN MIGDALIA BRAVO DE MARTÍNEZ, el día 27 de Junio de 2.008 por la cantidad de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,00), dichos instrumentos cambiarios acompañó en original en el presente escrito, marcados “A” y “B”, pero que los demandados nunca cancelaron las mencionadas letras de cambio en las fechas acordadas, sino que fueron realizando pagos parciales hasta un monto de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,00), quedando un saldo restante de Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 33.000,00), los cuales los demandantes se comprometieron en pagar en el mes de Noviembre del 2.008, lo cual acepto, pero que ellos no pudieron cancelarle ese dinero, por lo que decidieron resolver la negociación, comprometiéndose él a devolverle el dinero que le habían dado y luego de eso le devolverían su casa. Igualmente, negó que los demandantes hayan tomado posesión del inmueble una vez que celebraron la opción de compra venta, pues según él tenían mas de Siete (7) años viviendo en esa casa en calidad de arrendatarios, lo cual se evidenció de contrato de arrendamiento donde su concubina NELLY CAROLINA SILVA le cedió en arrendamiento al ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ BRAVO, dicho contrato lo acompañó al presente escrito marcado “C”. Así mismo, negó, rechazó y contradice el contenido y la firma de su hermano VICTOR RAFEL MARTINEZ DIAZ, por cuanto el mismo desconocía la existencia de ese documento.
En fecha 04 de Agosto de 2.009, los Apoderados de la Parte Actora, negaron y desconocieron tanto en su contenido como en su firma, el documento acompañado por el demandado con el escrito de contestación marcado con letra “C”.
En fecha 21 de Septiembre de 2.009, estando dentro de la oportunidad legal para la promoción de prueba la Parte Actora lo hizo a través de su Co-apoderado Judicial en los siguientes términos: CAPITULO PRIMERO: ratificó el valor probatorio de la letra de cambio que acompañó con el escrito libelar marcado con la letra “A”. Asi como también ratificó en todas y cada una de sus partes la Notificación que le hicieron sus representados al ciudadano RAFAEL VICENTE MARTINEZ DIAZ, el día 12 de Febrero de 2.009, a través del Tribunal Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial. CAPITULO SEGUNDO: conforme a lo establecido en 431 del Código de Procedimiento Civil, pidieron que los Demandados fueran citados a los fines de que ratificaran en su contenido y firma, el documento otorgado por ellos el 11 de Diciembre de 2.008 y el cual fue acompañado en el escrito libelar marcado “B”. CAPITULO TERCERO: finalmente invoco los testimonios de los ciudadanos JOSÉ LORENZO RENGIFO RODRIGUEZ, JAIRO MANUEL TAPIA ESCALONA, CARMEN BEATRIZ FAJARDO y RORI SIFREDO AREVALO GOMEZ.
En fecha 01 de Octubre de 2.009, el tribunal A-quo admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la Parte Accionante, y a los fines de la evacuación de las promovidas en los Capítulos Segundo y Tercero comisionó suficientemente la Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de Enero de 2.011, el A Quo declaró SIN LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos CARMEN MIGDALIA BRAVO DE MARTINEZ y ATILIO MARTINEZ contra el ciudadano MARTINEZ DIAZ RAFAEL VICENTE. De igual manera se impusieron las costas procesales a la parte actora, dado su vencimiento tota, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dicha decisión fue apelada en fecha 23 de Febrero de 2.011 y oída en ambos efectos por el Tribunal A Quo de fecha 03 de Marzo de 2.011, en consecuencia se ordenó la remisión de la presente Causa a esta Superioridad; quien la recibió y le dio entrada el 22 de Marzo de 2.011, fijando el Vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de informes, donde solo la Parte Accionante lo hizo.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:

.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 24 de Enero de 2.011, que declara sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la parte actora.
En efecto, en el caso sub lite, los actores expresan que adquirieron un inmueble a través de compra-venta realizada en forma oral en fecha 29 de Diciembre de 2.007, para con la parte demandada consistente en una parcela de terreno y la casa unifamiliar, ubicado en la calle “Cedeño” N° 61-2, entre las calles “La Púa” y “Arismendi”, Ciudad de Valle de La Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente, con calle “Arévalo Cedeño”; SUR: Con terrenos del Polideportivo “Adriano Manzini” y terrenos que es o fue de la señora Lola Martínez; ESTE: Con casa que es o fue del señor Lorenzo Rengifo y casa de los hermanos Martínez Díaz; y OESTE: con casa de los hermanos Martínez Díaz. Dicha operación se celebró, -según expresan los actores-, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 43.000,00). Y con el consentimiento de los restantes hermanos del accionado.
Para materializar tal operación de compra-venta se libró una letra de cambio en fecha 29 de Diciembre de 2.007, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 43.000,00); cancelándole al demandado en esa misma fecha la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) y conviniendo con el vendedor en que el saldo deudor lo pagarían mediante abonos parciales, sin determinar la fecha de pago ni el monto de cada cuota o pago. Sin embargo, los actores expresan haber realizado pagos hasta por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,00), quedando un saldo deudor de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para lo cual realizaron una notificación al accionado, a través del Tribunal Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Febrero de 2.009, ofreciéndole cancelar la cantidad adeudada de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). Solicitando en definitiva que el demandado cumpla de conformidad con el artículo 1.488 del Código Civil, con la obligación de otorgarles el instrumento de propiedad sobre el bien inmueble dado en venta, asumiendo los actores el pago del saldo correspondiente por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), más los gasto de redacción del documento y los derechos registrarios y que en caso de negativa, el Tribunal dicte un fallo que sirva a su vez, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, como titulo de propiedad; estimando la demanda en el monto de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 66.000,00).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación el excepcionado utilizó una “Infitatio”, vale decir, negó y rechazó en todas y en cada una de sus partes la demanda interpuesta, negando a su vez, además, que haya realizada la venta del inmueble que dice ser de su propiedad, agregando, es un contrasentido que la venta se convino por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 66.000,00) y que la forma de pago era la establecida de la siguiente manera: el día 03 de Diciembre de 2.007, recibiría, como en efecto recibió, la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), que se le entregaban dos (02) letras de cambio: la primera, pagadera el 29 de Diciembre del año 2.007, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 43.000,00) para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 29 de Diciembre de 2.007; y la segunda letra de cambio para ser pagada seis (06) meses después, es decir, el día 27 de Junio de 2.008, por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) para un total de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 66.000,00).
Señala igualmente el accionado, que nunca le fueron cancelada las letras de cambio en las fechas acordadas, sino que fueron haciendo pagos parciales hasta la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00) siempre con la promesa de que pagarían con posterioridad quedando un saldo restante de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00) y que, al no poderlo cancelar, decidieron resolver la negociación, comprometiéndose en devolverles el dinero que le habían entregado es decir, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00), una vez que desalojaran la casa, y los actores se comprometieron a cancelar un canon de arrendamiento desde el mes de Enero de 2.008, convenido en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00 Bs.).
De tal contestación, por el principio “Iura Novit Curia”, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ello su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; pudiendo aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretando de diversas formas las normas que las partes invoquen, no implicando necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que la iniciativa de las partes corresponde únicamente al alegato y la prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables, por ello es evidente que en el caso sub lite, cuando el reo se excepciona en cumplir basado en que a su vez, no se le a pagado la totalidad del precio, es evidente que estamos en presencia de una “Exeptio Non Adiplemti Contractus”, por lo cual el actor no puede pedir que se cumpla, sin que a su vez éste no ha cumplido su obligación.
Ahora bien, entrando al fondo de la trabazón de la litis, para esta Alzada es claro el contenido normativo del artículo 1.474 del Código Civil Venezolano, que establece: “La venta es un contrato por medio del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Como lo expresa el artículo trascrito, el contrato de venta es el compromiso de transferir la propiedad de una cosa, por una parte y por la otra el pago del precio respectivo.
Por su parte, la Doctrina Patria ampliando lo establecido en la norma reseñada, ha señalado que la venta es un contrato por la cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio. (JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA. Contratos y Garantías, UCAB. Décima Edición.).
Tal como lo prescribe el citado autor, la venta es la reciproca obligación tanto de transferir y de garantizar la propiedad, como la de pagar el precio estipulado por ella. Es decir, entonces, que la venta es un contrato bilateral, oneroso, consensual y traslativo de la propiedad. En tal sentido, esta Alzada del Estado Guárico infiere que habrá contrato de venta “Lato Sensu”, cuando el mismo no está sujeto a ninguna condición que de alguna forma impida que se garantice la traslación de la propiedad y por ende el pago del precio establecido. En el caso sub lite, si bien es cierto estamos en presencia de un contrato, el mismo no es propiamente un contrato de compra-venta, pues no se han materializado las condiciones para la existencia del mismo. Posición de esta Alzada que contraría la Doctrina de JOSSERAND, en Francia y parte de la vieja Doctrina Nacional que equiparan la promesa de venta, a la venta “Per Se”, siendo que, en la promesa de venta la característica es que ella es preliminar porque se perfecciona antes de la venta y está sometida a condiciones
De la misma manera debemos desechar al contrato de opción de venta, que es aquel que se da cuando un sujeto no tiene el dinero necesario para costear el inmueble, pero que a futuro recibirá un monto, por lo cual, se dirige al vendedor y ambos llegan al acuerdo de venderle el inmueble comprometiéndose el comprador a cumplir con un pago no pudiendo el vendedor en ese lapso disponer del inmueble.
Para esta Alzada, en el caso sub lite, no estamos en presencia ni de un contrato de venta, ni de un contrato de opción, ciertamente estamos en presencia de un contrato preliminar, el cual constituye un verdadero contrato que, surte efectos obligatorios y en caso de inejecución abre como en el caso sub lite, la posibilidad de pedir su cumplimiento forzoso.
En Venezuela la Doctrina tradicional, inspirada en el pensamiento del civilista francés LOUIS JOSSERAND, profesor de la universidad de Lyon, y Consejero de la Corte Francesa, y también al civilista francés JORGE GIORGI, identifican la promesa con el contrato de venta, pues así lo hacia el Código Napoleónico Civil Francés de 1.804, el cual decía: “Promesa de venta equivale a venta”, sin embargo, nuestra legislación con raíz Italiana rechaza tal tentativa. En efecto, siguiendo al tratadista nacional ANIBAL DOMINICCI, la promesa bilateral de venta, es decir, la promesa recíproca de vender y comprar una cosa, celebrada entre dos personas, no produce los efectos de la venta misma, porque en virtud de la promesa no se transfiere la propiedad, sino se ofrece transferirla. Las partes adquieren, únicamente, el derecho de obligarse mutuamente al llevar a cabo el contrato, que existe en estado de promesa; el uno á comprar, el otro á vender, bajo pena de resarcimiento de daños y perjuicios o de pérdida de las arras (Dominicci, Aníbal. Comentario al Código Civil Venezolano, Caracas. Editorial Destino, 1.982, Tomo III. Pág. 312).
En cuanto a la Jurisprudencia Patria, ésta no ha tenido reparos en admitir la similitud de las promesas preliminares de compra-venta a la venta definitiva y obligatoria, no obstante, cuando lo convenido es una expectativa para la celebración del contrato porque esta sujeta al cumplimiento de algún requisito o condición, se reserva la calificación de promesa de venta, así lo ha venido estableciendo nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corta Suprema de Justicia desde el 29 de Marzo de 1.984 (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo LIIIV. Pág. 550-551) en la cual se indicó: “…Doctrinariamente, la promesa bilateral de venta, perfeccionada con inclusión de sus dos elementos esenciales, artículo 1.474 del Código Civil, objeto y precio, son venta propiamente dichas se reserva la calificación de promesa de venta siempre con sus dos (2) elementos esenciales objeto y precio, cuando lo convenido es una simple expectativa para la celebración del contrato porque ésta se sujeta al cumplimiento de algún requisito o circunstancia posterior…”. (Sentencia ratificada por la Sala de Casación Social en fecha 06 de Febrero de 2.003, expediente N° 02055, fallo N° 020 con ponencia del Magistrado Con Juez FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ).
Ahora bien, escudriñado en autos que estamos en presencia de un contrato preliminar de promesa bilateral de compra–venta, es necesario entrar a analizar cuáles son los efectos del contrato.
Nuestro Código Civil en forma clara, define lo que es un contrato específicamente en el artículo 1.133, cuando expresa, “que es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, siendo de destacar, que los contratos, entre ellos incluido la promesa bilateral de compra-venta, por efecto del artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que los contratantes deben darle cumplimiento a las obligaciones asumidas en el mismo. No en balde el filosofo ARISTOTELES, definió el contrato como una: “Ley particular que liga a las partes”. El contrato es una de las principales fuentes de las obligaciones en nuestro derecho, y tiene su campo de regulación en la ley, por ello, el propio artículo 1.264 ibidem, establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contratadas y es por ello, que la norma reguladora del vinculo contractual entre las partes, en el derecho sustantivo venezolano, esta consagrado en el artículo 1.167 ejusdem, según el cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Y esa responsabilidad, originada en el contrato, esta vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil que expresan:

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En el caso sub lite, solicitado el cumplimiento del contrato por parte del actor el reo se excepciona, a través de la “Exeptio Non Adiplemti Contractus”, es decir, que pidiendo el actor como principal pretensión de la acción el que: “se cumpla con la obligación que le impone el artículo 1488 del Código Civil, es decir que nos otorgue el documento de propiedad sobre el bien inmueble que nos dio en venta, asumiendo nosotros la obligación de pagarle en el mismo acto del otorgamiento, el saldo deudor pendiente del precio de la venta y que como antes señalamos, asciende a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) más los gastos de redacción del respectivo documento y de derechos registral…” .
Cuando las partes celebran un contrato sinalagmático como es la promesa bilateral de compra-venta, pueden regular el orden en que cumplirán sus prestaciones recíprocas. Pero si los contratantes, no han determinado el orden del cumplimiento de sus obligaciones, este cumplimiento debe ser recíproco y simultaneo. Esta simultaneidad es, en efecto, conforme a la naturaleza misma del contrato sinalagmático. Cada contratante, como solo conciente en obligarse para obtener la prestación con que cuenta, vería burlada sus esperanzas si estuviese obligado a entregar lo que ha prometido, sin recibir al mismo tiempo aquello que se le prometió a cambio. Así, en una venta, si el vendedor no ha concedido un término para el pago de un precio al comprador, este último esta obligado a pagar el precio en el momento en que el vendedor le haga entrega de la cosa vendida. Y si el comprador, -como en el caso de autos-, pretende exigir al vendedor la entrega de la cosa sin ofrecer por su parte entregar al mismo tiempo el precio, el vendedor podrá oponer a su pretensión la “Exeptio Non Adiplemti Contratus”. Tal cual lo expresa el tratadista Zuliano, CESAR CASAS RINCÓN (Obligaciones Civiles. Tomo I. Editorial Sanojo. Caracas. 1.944. Pág. 195 y siguientes).
En el artículo 1.168 consagra en nuestro Código Civil, el principio jurídico de la “Exeptio Non Adiplemti Contractus”: “En los contratos bilaterales cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos (2) obligaciones”. Tiene su origen, tal excepción, - en criterio de ésta Alzada -, en la propia voluntad de las partes contratantes. En la promesa bilateral sinalagmática de compraventa, -y por ello era necesario escudriñar ab initio que tipo de contrato se demandaba -, no consiste solamente en el hecho de obligarse, es decir, en el consentimiento, sino que se compone igualmente de la intención de alcanzar un fin jurídico determinado, es decir, de obtener la ejecución de la prestación prometida a cambio de la obligación que se contrajo. Además, lo pretendido por el actor, sería tanto como violar la voluntad del contratante si se le constriñera a entregar lo que prometió, sin recibir la contraprestación con la que contaba en el tiempo fijado. Y, por eso, el reo – excepcionado, tiene derecho a responder a la pretensión del actor, lo siguiente: “Demandadme para que ejecute mi prestación sin haber vosotros ejecutado lo que prometisteis, violáis los términos de nuestros acuerdos, por que si yo me obligué a una prestación, fue a condición de que cumpliríais la vuestra”.
Así pues, la ejecución simultánea es la consecuencia necesaria de la idea de causa. Esta explicación tan simple y evidente, es la que nos dá Domat, en su obra: “Leyes Civiles”: “En todas las convenciones (sinalagmáticas), siendo la obligación de una parte el fundamento de la recíproca, el primer efecto de la convención es que cada uno de los contratantes pueda obligar al otro a ejecutar aquello a que se comprometió, cumpliendo su promesa”. Es decir, que aplicada tal Doctrina al caso de autos, el Actor no puede pedir al reo el cumplimiento, si éste no cumplió.
Domat, en forma extraordinaria, no se contenta sólo con enunciar el principio de la ejecución simultánea, indica, además su razón de ser, consistente en que la obligación de una parte es el fundamento o la “Causa” de la otra.
En nuestros días, el maestro Francés SALEILLES, a su vez, afirma en su estudio sobre la: “Teoría General de las Obligaciones”, que: “ En el contrato sinalagmático, no solamente son deudas conexas, sino dos deudas, cada una de las cuales es la causa jurídica de la otra: así pues, no es por hacerle un favor, o porque lo exija la equidades que se permita al deudor de una parte no cumplir su obligación si la otra no realiza el pago de la suya, sino que es en virtud de un derecho que nace del propio contrato”.
Nuestra Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en fallo de fecha 06 de febrero de 2003, N° 020, con ponencia del entonces Con-Juez Francisco Carrasqueño López, siguiendo las Tesis del Tratadista ELOY MADURO LUYANDO, expresó:
“La Excepción Nom Adiplemti Contractus” (Excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación (Ob Cit Supra). Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.”
Identificada la excepción del reo, corresponde ahora, determinar a quien asume la Carga de la Prueba u “Omnus Probandi”, en relación a tal trabazón de la litis. La Doctrina Nacional, encabezada por el Tratadista ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE (Curso de Obligaciones. Tomo I. UCAB, 2001, Pág. 972), erróneamente señala que la carga de la prueba, corresponde al excepcionado. Afirmar tal circunstancia, sería tanto como que el excepcionado probara el hecho negativo: “El actor no me pago”. Por su parte MELICH ORSINI, siguiendo a MESSINEO (Doctrina General del Contrato. Academia de Ciencias Sociales y Políticas. 2006, Pág. 779), en una controvertida explicación, termina concluyendo: “… pero si éste (excipiens) niega el cumplimiento (del actor), el actor viene a correr con el riesgo de que su pasividad pueda conducir al juez a considerar que no están dados todos los extremos del derecho invocado por él y que se funda precisamente en la sinalagmaticidad de la relación creada por el contrato.”
Lo que realmente sucede con la “Exceptio Non Adiplemti Contractus”, es que representa procesalmente una negativa de cumplimiento del Actor, lo que hace permanecer la carga de la prueba en éste, quien deberá demostrar que cumplió con las obligaciones del contrato para, a su vez, exigir el cumplimiento del accionado. La Carga objetiva, plantea una excepción al principio romano que expresa: “Reus Excepcioni Incumbit Probatio”, pues más que una excepción, comporta una negación de cumplimiento por parte del actor, que no traslada la carga probatoria al excepcionado, sino que permanece en cabeza del actor.
La Carga de la prueba de la excepción, correspondería al demandado, si se opone la “Exceptio Non Rite Adimplemti Contractus”, relativo al cumplimiento inexacto o parcial. En el caso sub lite, el Excepcionado indica que no se le pagó la totalidad del monto de la compra-venta, cuya obligación recae en el Actor, es decir, la totalidad de la obligación para cumplir el contrato.
Nuestra Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 19 de Octubre de 1982 (Corporación para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria contra Industrias Urkiola S.A.), señaló que: “ … la carga de la prueba le corresponde al actor cuando se opone la exceptio non adimpleti contractus, ya que el alegato equivale a una contradicción total de la demanda, correspondiéndole al demandado cuando se opone la de non rite adimpleti contractus, pues el alegato de incumplimiento imperfecto implica la admisión por parte del oponente de que debe lo que se le demanda, criterio éste que reitera la Sala desde el 27 de marzo de 1979 …”
Visto que la Carga de la Prueba u “Omnus Probandi” del cumplimiento de sus obligaciones, es decir, el pago de la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 43.000,00), corresponde al Actor; es claro de autos la propia afirmación del actor cuando señala que del monto de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 43.000,00), vale decir, de la totalidad de la operación jurídica, adeuda todavía la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), expresando: “…le hemos hecho abonos al precio total de la venta hasta por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00), quedando un saldo deudor equivalente a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00)…)”.
Ahora bien, a los fines de pretender cumplir el actor con el pago de su obligación, vale decir, de cancelar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) utilizó la vía de la: “Notificación” al vendedor, a través del Tribunal Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial, siendo necesario escudriñar, si la notificación es suficiente a los fines de establecer el efectivo cumplimiento de la misma.
En criterio de esta Alzada la notificación, utilizada por la parte actora, la hace de conformidad con el artículo 1.269 in fine, del Código Civil, y en el caso de autos, para que el opcionante a la compra pida el cumplimiento del traslado del titulo de propiedad, debe a su vez haber cancelado la obligación que éste adeuda, es decir, tiene que haber cancelado la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). Por notificación se entiende un acto a través del cual se le comunica a otro sujeto un determinado hecho. En el caso de autos, simplemente se le notificó al demandado que se quería cumplir con el pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); vale decir, se manifestó una intención, pero no se cumplió de forma efectiva, pues el optante a la compra todavía no ha cumplido con su obligación de pagar los DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) adeudados, los cuales reconoce en su escrito libelar, sin que pueda pedir el cumplimiento de la obligación si a su vez él no ha cumplido la totalidad de su prestación.
Para poder cumplir, era necesario realizar o efectuar por parte de los actores una: “Oferta Real y Depósito” de conformidad con lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, y 1.306 del Código Civil, pues -según expresa el actor- en su escrito libelar el demandado: “…Ciudadano RAFAEL VICENTE MARTINEZ DIAZ, se ha negado rotundamente a recibir el saldo deudor y que como antes señalamos, asciende a la cantidad de 10.000,00)…”, siendo que, el artículo supra citado 1.306 del Código Civil, establece que cuando el acreedor rehúsa recibir el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real del deposito subsiguiente de la cosa debida, así se garantiza, la extinción, por pago de acreencia, y cumple efectivamente con su obligación, para a su vez, poder exigir del demandado el cumplimiento en el otorgamiento del titulo.
La Oferta Real y Depósito se materializa cuando al deudor le sea imposible materialmente efectuar dicho pago por otros medios. Según el tratadista LUIS SANOJO, cuando el acreedor rehúsa el pago que se le ofrece la ley, ya ha previsto y reglado esta hipótesis de la oferta real, proporcionándole al deudor un medio de obtener, a pesar y a despecho de la voluntad del acreedor, una oposición equivalente a la que le proporcionaría un pago propiamente dicho. Y para el comentarista ANIBAL DOMINICI, la oferta de pago y consignación es el medio eficaz de liberarse de la obligación, cando el acreedor se niega sin motivo a recibir el pago, cuando no está presente o se oculta con malicia para buscar un justificativo que le permita a su vez, no cumplir con su obligación siendo éste, un medio especial de pago que extingue la obligación.
El Artículo 1.306 del Código Civil, establece que cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Toda deuda, presupone un pago mediante la oferta real y depósito, donde la ley le garantiza al deudor la extinción de sus obligaciones ante el acreedor remiso. Así pues, la oferta real solo tiene por finalidad extinguir la deuda cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando al deudor le sea imposible materialmente efectuar dicho pago por otros medios.
Siendo ello así, es evidente, que al no haber cancelado la actora el monto de la totalidad del precio de la venta, no cumplió con el contrato, lo que genera en el presente proceso la declaratoria con lugar de la “Exeptio Non Adiplemti Contractus”, y así se establece.
Por último, esta Alzada considera innecesario el análisis de los restantes medios probatorios vertidos a los autos, so pena de incurrir en el vicio procesal denominado exceso de Jurisdicción, por cuanto bastaría, para declarar sin lugar la presente demanda, la propia afirmación libelar, realizada por el actor, cuando expresa que adeuda la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) y que la vía utilizada fue una notificación en ofrecimiento de pagar, lo cual genera la cabida de la “Exceptio Non Adiplemti Contractus” y si bien es cierto, las letras de cambio anexas al libelo, establecen que los accionantes abonaron determinadas cantidades, ellos mismos, sin embargo, en su escrito libelar, manifestaron deber DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); de la misma manera, la declaración del testigo CARMEN YOLANDA MARTÍNEZ DÍAZ, como tercero a ratificar un contenido instrumental que corre al folio 11 del presente expediente, ratifica el dicho del actor de que queda un saldo equivalente de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), pero que no se ha pagado en forma efectiva, simplemente se ha hecho el ofrecimiento, lo cual no es suficiente para que una parte pida la ejecución del contrato a la otra parte, sin ésta haber cumplido a la vez. Los testigos evacuados en la presente cusa de nombres CARMEN BATRIZ FAJARDO; RORI CIFREDO AREVALO, deben desecharse pues fueron utilizados para tratar en el proceso de demostrar de existencia de un negocio jurídico de compra-venta cuya cuantía excede el monto de Dos (02) Bolívares, preguntas éstas formuladas, en ambos casos, en la Quinta y Sexta Pregunta respectivamente al tratar de demostrar la existencia de la negociación y el precio. Reiteradamente esta Alzada ha establecido que la prueba testimonial evacuada en relación a la existencia de un contrato contraría lo establecido en el artículo 1.387 eiusdem. Para ANÍBAL DOMINICI, la razón de la restricción del medio de prueba testimonial para la demostración de la existencia de tales modificaciones al cumplimiento contractual está en que, en realidad, lo demandado es una suma mayor, y el actor se está valiendo de una añagaza para lograr la prueba de lo que está desprovisto y, la ley no puede prestarse a tales maniobras. Pero, es necesario agregar, que la prohibición contenida en el artículo 1.387 del Código Civil no es absoluta, puesto que, entre otras, la prueba testimonial es admisible, cuando hay un principio de prueba por escrito; pero: ¿A cuál principio de prueba se refiere el artículo supra citado?. No se refiere a cualquier medio de prueba escrito, sino de aquel escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien este representa, que haga verosímil el hecho alegado.
En efecto, para que exista principio de prueba por escrito, deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Que provenga de la parte a quien se opone. Para LESSONA, RICCI y BONIER, si el escrito proviene de un tercero o de la persona que lo aduce como prueba, no cumple el objetivo perseguido de suplir el documento que las partes han debido otorgar. En efecto, para DEVIS ECHANDÍA, no puede exigirse que el escrito contenga el contrato o su modificación, ni que convenza por sí solo, porque entonces sería su prueba documental y no un simple principio de prueba. Pero es necesario que tales principios de prueba por escrito se refieran al contrato de arrendamiento o a la relación arrendaticia o que sea una consecuencia de éste o un antecedente o que de otra manera lo haga suponer lógicamente, porque entre ellos exista un nexo de causalidad, es decir, que indique algo que conduzca a él, como explican los maestros franceses POTHIER y CLARO SOLAR.
Debiendo desecharse tales testigos como medios de prueba y así se decide.
De la misma manera considera esta Alzada que la instancia A-Quo no incurre en incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre el destino del dinero abonado por la parte actora a la excepcionada, pues en ninguna parte de la trabazón de la litis puede observarse, dentro de la carga alegatoria que establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que el actor solicite el reembolso de dichos montos, por el contrario, lo que solicita en forma positiva y concreta es el cumplimiento del contrato a través del otorgamiento del documento de compra-venta, siendo ello así, no existe incongruencia alguna debiendo sucumbir tal razonamiento esbozado ante los informes presentado ante esta instancia A.-Quem y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente acción de cumplimiento de Contrato intentada por la parte actora Ciudadanos CARMEN MIGDALIA BRAVO DE MARTINEZ y ATILIO MARTINEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.563.051, V-2.761.574 y domiciliados en la calle “Cedeño” N° 61-2, entres las calles “La Púa” y “Arismendi” ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y CON LUGAR la “Exceptio Non Adiplemti Contractus” esbozada por el reo Ciudadano RAFAEL VICENTE MARTINÉZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.345.462 y domiciliado en la Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, en la perentoria contestación, al no haber dado cumplimiento el actor a la totalidad de las prestaciones del contrato cuyo cumplimiento pretende, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, y así se establece. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 24 de Enero de 2.011. Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora.
SEGUNDO. AL existir vencimiento total, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al recurrente-accionante-reconvenido al pago de las COSTAS del recurso, y así se establece.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.

GBV/es.-.