REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
201° Y 152°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.991-11
MOTIVO: DESALOJO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARIO BAZZARELLI RIZZO y JIOVANNY ANTONIO BAZZARELI GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 8.787.343 y V- 7.297.667, domiciliado Ciudad de San Juan de los Morros del Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSEMARI GUERRA MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.366.
PARTE DEMANDADA: JESÚS RAMÓN CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.152.742, Y SOCIEDAD MERCANTIL ACCESORIOS SHIRLY CARS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de Enero de 2.006 bajo el N° 33, Tomo 01-A, con domicilio en la Avenida Fermín Toro, Salida Los Llanos, Edificio Don Mario, PB, Local N° 2, de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO OSKAROSVSKY ALVAREZ ANZIANI y JOSE RAFAEL ALVAREZ ANZIANI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.551 y 158.903.
.I.
Comienza la presente Acción de DESALOJO, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz con sede en la Ciudad de San Juan de Los Morros de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar presentado por el Apoderado de la Parte Actora, en fecha 14 de Diciembre de 2.010, y a través del cual relató, que Enero de 2.006 sus representados realizaron un contrato de arrendamiento con el ciudadano JESUS RAMON CHAPARRO GUZMAN, que luego de registrar su compañía, se negaría a firmar un contrato para así formalizar la relación arrendaticia y empezó a operar y ocupar el local comercial arrendado la Sociedad Mercantil ACCSESORIOS SHIRLY CARS, C.A. ut supra identificado, el cual le pertenece según documento registrado bajo el N° 47, folios 312 al 317, Protocolo Primero, Tomo 4to, Protocolo Primero; en fecha 05 de Septiembre de 2.003, en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico.
Siguió expresando que era el caso que la parte actora no había cumplido con las obligaciones contractuales y legales a su cargo, especialmente el pago en tiempo oportuno de cánones de arrendamiento, establecidos en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares mensuales (Bs. 400,00) y servicios generales inherentes a estos arrendamientos, por tal motivo fue que demandó el desalojo tal como se desprende del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por cuanto hasta la presente fecha se observó en el expediente 096-07 del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, donde se consignan los cánones de arrendamientos, por otra parte alegó que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Junio de 2.010 fue cancelado el día 12 de agosto de 2.010, según planilla de deposito N° 186176580, que la correspondiente al mes de Agosto fue cancelada el 08 de Octubre de 2.010 según planilla de deposito N° 30150277 y el canon del mes de Septiembre de 2.010 fue cancelada el día 15 de Noviembre de 2.010 según planilla de deposito N° 30150233., así mismo narro que como se observó los pagos de cánones de arrendamientos efectuados por los arrendatarios son evidentemente extemporáneos, ya que fueron efectuados en un lapso superior a lo establecido en el articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por lo tanto procedió la demanda por desalojo en contra del ciudadano JESUS RAMON CHAPARRO GUZMAN y la Sociedad Mercantil ACCESORIOS SHIRLY CARS, C.A., tal como lo expuso el artículo 34 literal ejusdem.
Fundamentó la acción en los artículos 33 y 34 de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Así mismo, estimó la acción en la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.800,00) que corresponden a los cánones de arrendamientos acumulados en un año, equivalente a 74 Unidades Tributarias, y solicito según la Jurisprudencia de la materia se estableciera un monto adicional que debiera cancelar por concepto de Indexación Monetaria habida o que se produzca en el transcurso del tiempo que durara este juicio y hasta la definitiva cancelación de lo allí reclamado.
Asimismo, solicito que el tribunal decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de esa acción y embargo de bienes muebles propiedad de los demandados. Y por otra parte acompañó con la demanda marcada con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, E”, “F, “G”, “H”, “I”.
En fecha 14 de Enero de 2.011, el A-quo admitió la acción y ordenó la citación de la parte demandada a los fines que comparecieran por el tribunal el segundo (2do) día de despacho siguiente as u citación, para que dieran contestación a la referida acción.
En fecha 22 de Febrero de 2.011, mediante auto se avoca la Jueza Provisoria de ese Tribunal ordeno la Reposición de la Presente Causa al Estado de Admitir Nuevamente la Demanda.
En fecha 28 de Febrero de 2.011, vista la anterior decisión ese tribunal volvió nuevamente la demanda y los recaudos anexos y en consecuencia ordenó la citación de la parte demandada a los fines que comparecieran por el tribunal el segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, para que dieran contestación a la referida acción.
En fecha 06 de Junio de 2.011, el Apoderado Judicial del ciudadano JESUS RAMON CHAPARRO GUZMAN presento su escrito de contestación de la demanda, a los fines de oponer en contra de la demanda de autos, la defensa de falta de cualidad e interés de su representado para sostener el presente juicio, en fundamento a las siguientes razones: rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, por cuanto el mismo no había tenido contrato de arrendamiento alguno, ni verbal, ni escrito, con los demandantes, ni sobre el local que señalan, ni con ningún otro inmueble. Asimismo, opuso formalmente a la misma, la defensa o excepción perentoria de su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por no haber existido relación arrendaticia alguna con los nombrados demandantes. Finalmente, rechazo y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la mencionada demanda propuesta en su contra.
En fecha 06 de Junio de 2.011, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Accesorio Shirly, C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazo y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por acción de desalojo propuesta en su contra en la presente causa, en razón de que la identificada empresa consignaba las pensiones arrendaticias en ese tribunal a su digno cargo, conforme constaba en el expediente de consignaciones N° 096-07. Asimismo, negó tener relación contractual con el nombrado demandante JIOVANNY ANTONIO BAZZARELLI GUZMAN, fue por lo que formalmente opuso en contra de esa la falta de cualidad e interés para intentar el presente juicio.
En fecha 09 de Junio de 2.011, siendo la oportunidad legal para que la Parte Actora presentara su escrito de promoción de prueba lo hizo a través de su Apoderado Judicial en los siguientes términos: Punto Previo Primero: Negó, rechazo y contradijo el pretendido alegato de los accionados en el sentido que su representado, el JIOVANNY BAZZARELLI, no tiene cualidad para intentar ese juicio, por ser contrario a los hechos y al derecho. En efecto es la misma sociedad Mercantil Accesorios Shirly Cars C.A., quien le da la cualidad a su nombrado mandante, ya que en su escrito de consignación de cánones de arrendamiento, presentado por ante el Tribunal de la causa el 19 de Septiembre de 2.007 según el expediente 096-07, cuya copia consignó marcada “A”. Punto Previo Segundo: negó, rechazo y contradijo que el demandado JESÚS RAMÓN CHAPARRO GUZMÁN, no hubiese tenido contrato de arrendamiento verbal con sus representados, ciertamente el demandado comenzó a titulo personal como arrendatario del inmueble de autos, cuestión que probarían en el transcurso del lapso probatorio, ello mientras constituía la sociedad mercantil Accesorios Shirly Cars, C.A., es decir mientras regularizara toda la permisología de esa empresa, tal como informo sus representados, en el transcurso del tiempo comenzó a funcionar la sociedad mercantil, la cual se constituyo en arrendataria del inmueble pero que igualmente se negaría a firmar un contrato para así formalizar la relación arrendaticia, es decir, que estaban en presencia de un contrato de arrendamiento verbal, que en principio tuvo como inquilino al ciudadano JESUS RAMÓN CHAPARRO GUZMÁN a titulo personal y posteriormente a la Sociedad Mercantil Accesorios Shirly Cars C.A. Capitulo Primero: invoco y reprodujo el merito favorable que arrojaran los autos y en especial la confesión que hicieron los demandados en su escrito de contestación a la demanda, donde admitieron el atraso en el pago de los cánones de arrendamientos que consignaban por antes ese Tribunal, por lo tanto ratifico y dio por reproducidas las copias de las certificaciones que acompañaron con el libelo de la demanda. Capitulo Segundo: ratificó y dio por reproducidas el documento que acompañaron con la demanda marcada “C”. Capitulo Tercero: consignó marcado con la letra “B” una solvencia de servicio de fecha 08 de Junio de 2.011 y consignó marcado “C” un (01) recibo de electricidad emitidos por la Compañía CDAFE, de fecha 20 de Mayo de 2.008bajo el N° 04550604, donde se evidencio que el inquilino del inmueble de autos, lo era el ciudadano JESÚS RAMÓN CHAPARRO GUZMÁN. Capitulo Cuarto: se observó en esas pruebas que los demandados confesaron su atraso, ya que ni siquiera se atrevieron a señalar en su contestación de la demanda, la fecha de tales supuestas consignaciones, ya que de hacerlo serian mas redundantes en su confesión por que obviamente eran extemporáneas con lo cual violaban por analogía aplicable en estos casos el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 13 de Junio de 2.011, el A-quo admitió dicho escrito de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la Actora; y con relación a lo promovido en el Capitulo Tercero, se acordó oficiar a la compañía CADFE, a los fines de que informara sobre lo solicitado en el presente capitulo.
En fecha 27 de Junio de 2.011, siendo la oportunidad legal para que los Codemandados presentaran sus escritos de promoción de prueba lo hicieron a través de su Apoderado Judicial en los siguientes términos: Capitulo Primero: en la contestación de la demanda , fue opuesta a favor de los codemandados, sus representados, la defensa perentoria de su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por no haber existido relación arrendaticia alguna con los demandantes sobre el inmueble señalado en la pretensión. Capitulo Segundo: promovió legajo de copias certificadas, en veintidós (22) folios, distinguido “A”, de actuaciones judiciales del expediente de consignación de pensiones de arrendamiento, cursante ante el tribunal de la causa bajo el N° 096-07; con los cuales se demostraron los siguientes hechos: Primero: la relación arrendaticia existente entre el demandantes y la sociedad mercantil Shirly Cars, C.A.; Segundo: las consignaciones de las pensiones arrendaticias antes ese tribunal, a partir del 19 de Septiembre de 2.007, fecha de la presentación del escrito conciliatorio; y Tercero: la solicitud de entrega de dinero, correspondiente a las pensiones de arrendamientos, formulada ante ese mismo tribunal, por el nombrado arrendador, a través de su diligencia de fecha 11 de Agosto de 2.010.
En fecha 27 de Junio de 2.011, el tribunal a-quo admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de los Codemandados.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la Causa se pronunciara, éste dictó sentencia en fecha 15 de Diciembre de 2.010 y declaró: Primero: CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad del demandado JESÚS RAMÓN CHAPARRO GUZMAN; Segundo: CON LUGAR la acción de Desalojo fundamentada en el causal prevista en el articulo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, intentada por la Abogada ROSEMARI GUERRA MÁRQUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MARIO BAZZARELLI RIZZO, contra la Sociedad Mercantil Shirly Cars C.:a, en las personas de sus representantes legales JESÚS RAMÓN CHAPARRO y MAGDELIA PACHECO DE CHAPARRO, todos plenamente identificados en autos y Condenó a esta ultima a entregar totalmente desocupado y libre de personas el inmueble objeto de la acción. Finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condeno las costas a la parte perdidosa. De la Anterior decisión, formuló recurso de Apelación por la Parte Demandada; la cual fue oída en ambos efectos por el A Quo y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad, el cual se le dio entrada en fecha 02 de Agosto de 2.011; fijando el 10° día de Despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva. Por último la Parte Actora presento escrito donde se adhiere a la apelación.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observó:
.II.
Ahora bien, establecido lo anterior, como punto previo al fondo, debe ésta instancia a quem pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte perdidosa en contra de la recurrida, sentencia del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 12 de julio de 2011.
Así las cosas, debe ésta Alzada escudriñar el contenido de la recursibilidad adjetiva en nuestro Código de Procedimiento Civil y las interpretaciones de nuestra Sala Constitucional sobre el acceso a la doble instancia. En efecto, aparte de las formas de impugnación y de oposición que consagra nuestro sistema procesal, existen en sentido estricto, los medios de impugnación contra fallos, providencias o resoluciones del tribunal, bien sean éstas interlocutorias o perentorias, que no hayan alcanzado la modalidad de la res iudicata o cosa juzgada, ellos constituyen los verdaderos recursos.
A diferencia de los procesos de impugnación, los recursos prolongan la pendencia del proceso, por lo que impiden que se forme la cosa juzgada formal, en los que la impugnación strictu sensu produce, en un proceso aún pendiente, que se efectúe un nuevo examen de lo que fue resuelto en la resolución que se recurre y en cuanto la misma le sea desfavorable para que se dicte otra resolución modificando la anterior o anulándola.
Como dicen los procesalistas Españoles Juan Montero Aroca y José Flors Matíes: “… la pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que se continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en la apelación y en la casación lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (parte, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir de los recursos …” Para Jaime Guasp el recurso es una pretensión de reforma de una resolución judicial mediante la cual la parte en el proceso o quien tenga legitimación para actuar, solicita su revisión o, como el procedimiento o acto de la parte que lo ejerce, que tiene por objeto una decisión jurisdiccional a la que se le imputa un defecto de forma o de fondo y tiene por finalidad la corrección de tal defecto.
Así, el término adjetivo “Recurso”, proviene del latín jurídico “recursus”, que en el lenguaje común de la época clásica significa solamente “retroceso”, del verbo “Recurro”: “Correr hacia atrás, o de vuelta”. Del Francés: Recours; Italiano: Ricorso; Portugues: Recurso; Inglés: Remedy, Resourse; Alemán: Rechtsmittel. En su acepción forense, la palabra recurso ha sido registrada gramaticalmente como la facultad de que disponen las partes de un juicio para acudir a otro juzgador con facultades para revisar lo sentenciado por el juez anterior. Siendo la razón de ser de los recursos la falibilidad del juicio humano, y la consecuente conveniencia de que, por vía de reexamen, las decisiones judiciales se adecuen, a las exigencias del derecho y de la justicia.
Cuando ocurren esos errores, debe existir una vía para lograr la enmienda de las providencias. Generalmente esa vía se denomina remedio, una de cuyas especies son los recursos.
Esto nos advierte, - señala De Santo - .que nos hallamos ante medios instrumentales tendentes a asegurar la obtención de resoluciones que se ajustan al sistema de derecho y de justicia, pues el recurso estriba en la falibilidad humana, y en el interés social de que la justicia se administre con el máximo acierto. Planteándose un problema de política procesal que el legislador debe valorar, a fin de lograr una prudente conciliación de dos aspiraciones que, en este tema, entran fácilmente en pugna por su alto significado: por un lado la seguridad jurídica, que busca agotar todos los medios para lograr sentencias que guarden la mayor adecuación con la realidad y las exigencias de la justicia, lo cual tiende a aumentar el número de recursos y por otro lado, las exigencias de economía y celeridad procesal, que tienden a la más pronta terminación de los juicios, pues la demora atenta contra la seguridad jurídica.
Para el procesalista Colombiano Jorge Fábrega, el recurso o medio de impugnación, es la facultad que a las partes compete de pedir la enmienda de una resolución judicial, algunas veces ante el mismo juez o tribunal que la dictó (recursos horizontales), pero generalmente ante un tribunal superior (recursos verticales).
Para Alsina los recursos son los medios que la ley concede a las partes para que una providencia judicial sea modificada o dejada sin efecto. Residiendo su fundamento en una aspiración de justicia, porque el principio de inmutabilidad de la sentencia, que constituye, a su vez, el fundamento de la cosa juzgada, derivado de la necesidad de certeza para la estabilidad de las relaciones jurídicas y los recursos, no son otra cosa, como dice Carnelutti, que el modo de fiscalizar la justicia de lo resuelto.
Por su parte Jaime Guasp el recurso es una pretensión de reforma de una resolución judicial dentro del mismo proceso en que dicha resolución ha sido dictada. Para Lino Palacios los recursos son aquéllos actos procesales en cuya virtud quienes se consideran agraviados por una resolución judicial piden, en el mismo proceso, y dentro de determinados plazos computados, que un órgano superior en grado al que la dictó, o en su caso éste mismo, la reforme, modifique, amplíe o anule.
Ante ello, el “Recurso” puede definirse como el medio de impugnación adjetivo structo sensu, (acto procesal), en cuya virtud la parte que se considera agraviada por una resolución judicial pide su revocatoria, reforma o anulación, total o parcial , sea ante el mismo juez (revocatoria, reposición, aclaratoria ó ampliación), o para trasmitir el conocimiento del asunto recurrido a un tribunal o juez jerárquicamente superior (apelación, casación). En su apreciación técnica, el recurso es un medio de impugnación intraprocesal, en el sentido de que vive y se manifiesta dentro del seno del mismo proceso, y sea como reexamen parcial de ciertas cuestiones o como una segunda etapa o instancia del mismo proceso. Por el contrario, existen medios de impugnación extra o meta procesales, entendiendo esto en el sentido de que no están dentro del proceso primario ni forman parte de él. Por tal razón, estos medios de impugnación pueden ser considerados extraordinarios. Y frecuentemente, dan lugar a nuevos o ulteriores procesos.
Puede observarse entonces que, los recursos no solamente garantizan los derechos de las partes y de los terceros, ante el gravamen que pueda causarles un fallo, sino que también garantizan el bienestar general, ya que ofrecen mayor exactitud en la concepción del fallo y afianzan la confianza de la sociedad en la administración de justicia cuyo destino será mostrar la disconformidad con el acto jurídico recurrido que se considera injusto o desviado, y el objeto será que se corrija, revoque o reconsidere, para con ello lograr la eficacia del acto jurisdiccional, en definitiva el contenido de una Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 constitucional), que tenga por finalidad la búsqueda de la Justicia (Artículo 257 ibidem).
El recurso, tiene un fin constitucional (propio de la tutela judicial efectiva. Establecida en la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna Nacional, que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente …”
Una de las necesidades más acuciantes que surge de la vida del hombre es sociedad es la de arbitrar un sistema eficaz de dar solución a los conflictos de los intereses que se planteen entre los miembros componentes de esa sociedad. La solución civilizada a tal necesidad es la organización de la Justicia, impartida por las personas independientes, a las que la sociedad encomienda esa exclusiva función. La Tutela Judicial Efectiva no es sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a derecho, en un plazo también razonable, a lo largo de un proceso en los que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar, probar, y recurrir, como parte del derecho de defensa.
Sin embargo, nuestra Sala Constitucional, en interpretación del artículo 26, supra citado, ha consagrado determinadas actuaciones procesales como componentes de esa tutela, al expresar:
“… de igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos …”(SSC. N° 215 del 07/04/2000).
Como puede observarse la Tutela Judicial Efectiva comprende el derecho de acceso al proceso (pro actione), al debido proceso, el derecho a un fallo motivado, en un determinado lapso de tiempo y, la posibilidad de ejecutar dicho fallo. Sin embargo, no necesariamente a tener la posibilidad del recurso, sino al derecho al recurso establecido legalmente.
La Sala Constitucional, sólo ha consagrado como garantía constitucional: “El Derecho a los Recursos legalmente establecidos”, en materia civil, pero en materia penal si existe una recursibilidad plena.
La base constitucional de nuestro alegato, radica en el propio artículo 49.1 íbidem, que señala en su parte in fine:
“ … Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley .”
Tal principio del derecho a recurrir o derecho al ejercicio de los recursos legalmente establecidos, pareciere devenir de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, quien bajo los efectos de la Constitución del 27 de diciembre de 1978, y específicamente de su artículo 24, no consagra el derecho al recurso, que sí garantiza la Constitución Venezolana.
Por su parte, la Carta Política Española tiene diferente redacción al articulado nacional, al expresar la norma hispana, lo siguiente:
“ 1.- Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2.- Asimismo, todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia …”
Así, a partir del fallo del Tribunal Constitucional Español (TCE) N° 37, el 07/02/1995, se inició una distinción entre el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a los recursos, pues mientras el primero reviste carácter constitucional, el segundo sólo tiene contenido legal y puede incluso no existir. En ese sentido, la STCE (Sentencia del Tribunal Constitucional Español) 14/82, de 21 de abril, estableció que: “ … si bien el artículo 24.1 garantiza a cada uno el derecho a la tutela judicial, o derecho al proceso, tal tutela no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso …”. Por eso el principio (pro actione) no opera con la misma intensidad, - según se expresa en el Tribunal Constitucional Español -, en la fase inicial, para acceder al sistema judicial, que en las etapas sucesivas para recurrir de un fallo que genere gravamen, ya que en éste caso, sólo opera con un alcance de legalidad y no de constitucionalidad.
En Argentina, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reiterados pronunciamientos, ha sostenido como principio que la doble instancia no constituye requisito de la garantía constitucional de la defensa en juicio, y por lo tanto el legislador tiene libertad para implantar un sistema de instancia única o plural, o de limitar los supuestos de admisibilidad de los recursos sin que se afecte por ello tal garantía constitucional. Pero también ha señalado que, si la segunda instancia está constituida por la ley, la frustración ilegítima o injustificada configura un agravio a dicha garantía.
Establecido lo anterior, debe entenderse a la apelación como un medio de gravamen que, representa una garantía regulada constitucionalmente, cuando la ley autorice su ejercicio. Es decir, cuando se cumplan los presupuestos legales para su ejercicio, gozara de protección constitucional.
Vale decir, una cosa es que no sea exigible constitucionalmente una segunda instancia (que en casos como éstos no se otorga: juicio de invalidación, retasa, apelaciones incidentales decididas al prudente arbitrio de la primera instancia en el juicio breve art. 894 CPC y juicios de gran envergadura como el enjuiciamiento del Presidente de la República, del vice- presidente, de los Magistrados del TSJ, Procurador o del Fiscal de la República, la acción de interpretación, de revisión constitucional) y, otra muy distinta es el derecho a recurrir, legalmente establecido, el cual si tiene amparo o protección constitucional (y que no necesariamente es ante una instancia superior), pues éste último, -emanación del derecho a la tutela judicial-, sería siempre parte del derecho fundamental a un “proceso con todas las garantías”. De esta manera, la tutela judicial efectiva y el derecho al recurso es una garantía constitucional, no como un derecho ejercitable directamente a partir de la previsión que efectúa el texto constitucional, sino que se entiende como un derecho de configuración legal, y que sólo puede ejercerse o ejercitarse por los concretos cauces que el legislador adjetivo haya establecido previamente. Verbi gratia, estando en presencia del recurso de apelación, con naturaleza de garantía constitucional (art. 49.1 CRBV) se ejerce dentro de los presupuestos que la ley procesal establece; pero, si éste es negado por aplicación de formalismos excesivos, o se limita su ejercicio con un obstáculo o trabas imaginarias, o caprichos del juez superior, o se desestime arbitraria, inmotivada o infundadamente, se estará vulnerando un derecho fundamental que, si no pudiere ser reparado en una primera fase a través de la propia casación en vía judicial ordinaria (recurso de hecho), sería siempre objeto del recurso de amparo, evitándose en definitiva la indefensión que proclama el artículo 49.1 eiusdem.
Es así como debe entenderse el derecho a la apelación, cuando sus presupuestos estén activados, como parte de la tutela judicial efectiva o del derecho a un proceso donde se respeten las garantías constitucionales, alcanzando así a las garantías constitucionales; por el contrario, la exclusión del derecho a la apelación en determinados procesos, o contra específicas sentencias, no puede entenderse como restricciones al derecho de recurrir.
Por ello, ese “derecho a la doble instancia” sí es de rango legal; pero no el “derecho a recurrir, legalmente establecido” si tiene soporte constitucional, siempre que, a su vez, esté dotado el recurso de sus presupuestos legales en forma concurrente.
Debe destacarse adicionalmente que si ese derecho a recurrir, se encuentra limitado legalmente, como sería por ejemplo dentro del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, relativo la cuantía del acceso al recurso en el juicio breve, o la imposibilidad del acceso inmediato al recurso, ello no supone una vulneración al derecho constitucional de la recursibilidad.
Tal planteamiento nos lleva a concluir, en éste primer aspecto de la tutela judicial efectiva y el contenido de los recursos, que una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes adjetivas de cada sector jurisdiccional, el derecho a su utilización tal y como se regula en ellos, pasa a formar parte del contenido de la tutela jurisdiccional y, por tanto, ésta puede resultar menoscabada si se impide o frustra el acceso al recurso de casación, con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicitadas o debido a un error imputable al órgano judicial, que hacen incurrir en una irracionalidad, arbitrariedad o error patente.
Una vez que se haya establecido en el sistema procesal, el acceso a la apelación, con sus diversas condiciones, una vez que éstas se cumplan, el derecho al recurso en los términos y condiciones establecidos legalmente pasa a integrar en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva y por ende a jugar dentro del juicio como una garantía constitucional.
El derecho a los recursos, legalmente establecidos, es y sigue siendo un derecho fundamental, parte de la tutela judicial efectiva, como interdicción o inhabilitación a la indefensión, o como un derecho a un proceso con todas las garantías; pero ello no incluye un derecho constitucional a la segunda instancia, sino sólo cuando así sea contemplada en las normas procesales (y hay que hacer la aclaratoria, de que siempre es obligatoria la garantía de la segunda instancia en materia penal).
La solución es clara: Separar el derecho a los recursos, legalmente establecidos, no de la tutela judicial efectiva, sino del derecho a una segunda instancia.
Por ello el derecho a recurrir, siempre que se cumplan los presupuestos de ley, tiene un carácter fundamentalmente constitucional (26 y 49.1 constitucional). Así, el “derecho a una instancia superior” es el que puede estar legalmente limitado, sin que eso suponga una vulneración constitucional. Pero el “derecho a los recurso, legalmente establecido”, (nos referimos no a cualquier recurso doctrinalmente aconsejable o hipotéticamente conveniente o deseable, sino a aquel que las normas vigentes en el ordenamiento jurídico hayan establecido por el caso) entre ellos, la apelación y la casación, con todo su contenido legal, que está constitucionalmente consagrado y protegido.
Establecido lo anterior, debe reseñarse que en los casos que se sustancian por el procedimiento breve, existe una tipología adjetiva especial, de aplicación preferente a la normativa general con base al artículo 22 del código adjetivo de 1986. Así pues, la posibilidad del acceso al recurso de apelación y a la doble instancia, no se encuentra regido por el principio general de la recursibilidad consagrado en la primera parte del artículo 288 eiusdem, sino en su contenido final, que expresa: “… Salvo disposición especial en contrario”. Lo cual ratifica el contenido del artículo 290 ibidem.
Por su parte el artículo 891 adjetivo civil, señala: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (500 Unidades Tributarias).”
Dicho artículo, en un principio, fue desaplicado por la Sala Constitucional, en fallo N° 328 del 09 de marzo de 2001, por considerar que violentaba la Convención Americana sobre Derechos Humanos y luego en fallo N° 1.897 del 09 de octubre de 2001, la Sala Constitucional, expresó que en aquellos juicios cuya cuantía era inferior a las 500 U.T. la apelación debe oírse en el sólo efecto devolutivo.
Tales criterios fueros mitigados por la propia Sala Constitucional, cuando en fallo N° 2.667 del 25 de octubre de 2002, razonó que el principio de la doble instancia no tiene rango constitucional, sino en materia penal, por lo que podría restringirse en asuntos civiles, mercantiles y del tránsito.
Siendo que en fecha 02 de Abril de 2009, fue Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-03-2009, en la cual establece en su artículo 4 lo siguiente:
“Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará ni el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”
Es por lo que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la referida Resolución de Nº 2009-0006 que señala lo siguiente: “ Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo las cuantía que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)
Por cuanto en el caso de autos se observa, que la cuantía libelar fue estimada en 74 unidades tributarias, y la demanda fue interpuesta en el mes de Diciembre de 2010, es por lo que, siendo la cuantía inferior a las 500 Unidades Tributarias, tomando en consideración la vigencia de la referida resolución Nº 2009-0006, y la sentencia de fecha 03 de agosto de 2011, expediente Nº 10-1298, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que en el presente juicio no procede el recurso de apelación o medio de gravamen, al no existir el derecho al recurso legalmente establecido, y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la cuantía al ser inferior a las 500 Unidades Tributarias en el presente juicio breve, la apelación interpuesta por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ACCESORIOS SHIRLY CARS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de Enero de 2.006 bajo el N° 33, Tomo 01-A, con domicilio en la Avenida Fermín Toro, Salida Los Llanos, Edificio Don Mario, PB, Local N° 2, de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico. Declarándose definitivamente firme el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 12 de julio de 2011 y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto se declara inadmisible el recurso intentado y admitido por el aquo, no existe expresa condenatoria en Costas del recurso y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año 2.011. 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria.-
GBV.
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