REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
201° y 152°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.990-11
MOTIVO: COSTAS PROCESALES Y/O HONORARIOS PROFESIONALES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARLENE JOSEFINA GARCIA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.289.248.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.354.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MAXIMO ALIFF ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.799.573.
APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RUBÉN TEODORO PARACO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.775.
.I.
NARRATIVA.
Comienza el presente procedimiento de intimación de COSTAS PROCESALES Y/O HONORARIOS PROFESIONALES, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la ciudad de San Juan de los Morros, intentado por la ciudadana Marlene Josefina García Brito; el cual tuvo su origen a través de la Acción de Divorcio Contencioso, incoado por el ciudadano Máximo Aliff Rojas en contra la ciudadana antes mencionada, por ante el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo la nomenclatura JI41-V-2007-000138-T-I, la cual fue anexo en copias certificadas al escrito libelar, marcadas “1” y “2”.
Continúo acotando la demandante, que una vez admitida dicha demanda, y habiendo asistido al primer y segundo acto conciliatorio, procedió a dar contestación a la demanda reconviniendo, a lo cual en fecha 16 de enero de 2009 el Juzgado de la causa declaró, SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano Máximo Aliff Rojas en su contra, y CON LUGAR la Reconvención; de dicha sentencia la accionante ejerció recurso de apelación, en virtud de que en el fallo en comento no se condenó en costas al demandante reconvenido perdidoso, y en fecha 14 de abril de 2009, este Juzgado Superior declaró Parcialmente CON LUGAR la apelación, modificó el dispositivo de la sentencia recurrida en lo referente a la condenatoria en costas, quedando el demandante reconvenido condenado en costas por haber resultado totalmente vencido, todo lo cual constaba en Recurso N° JP41-R-2009-000005, anexo en copias certificadas, marcada “3”. Asimismo, señaló que la mencionada sentencia se encontraba DEFINITIVAMENTE FIRME, por cuanto había cumplido con constancia con la carga judicial como accionada reconveniente, así como todas las incidencias que implicaba el inter Procesal, donde fue demandada.
De acuerdo a lo antes narrado, y de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, la demandante procedió formalmente a estimar las COSTAS PROCESALES Y/O HONORARIOS PROFESIONALES constituidos en las costas, de la siguiente manera: I) ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO PPRINCIPAL: 1) Asistencia al Primer Acto Reconciliatorio celebrado en fecha 18 de mayo de 2007, asistida por el Abogado Claudio García, estimado por la cantidad de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) o el equivalente a (30,76) Unidades Tributarias. Anexo “1”. 2) Asistencia al Segundo Acto Reconciliatorio celebrado en fecha 30 de julio de 2007, asistida por el Abogado Claudio García, estimado por la cantidad de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) o el equivalente a (30,76) Unidades Tributarias. Anexo “1”. 3) Redacción y consignación de escritos de Contestación a la Demanda y Reconvención, y Promoción de Pruebas, la cual estimó por la cantidad de Doce mil Bolívares (Bs. 12.000,oo) o el equivalente a (184,61) Unidades Tributarias. Anexo “2”. 4) Redacción y consignación de Poder Apud-Acta, conferido a los Abogados Claudio García y Hernán Córtez, de fecha 23 de julio de 2007, estimada por la cantidad de mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) o el equivalente a 15,38 Unidades Tributarias. Anexo “2”. 5) Redacción y consignación de escrito de fecha 19 de octubre de 2007, estimado por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) o el equivalente a (30,77) Unidades Tributarias. Anexo “2”. 6) Redacción y consignación de diligencia de fecha 29 de octubre de 2007, contentiva de solicitud para recabar información a la Fiscalía del Ministerio Público, estimada por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) o el equivalente a (7, 69) Unidades Tributarias. 7) Redacción y consignación de diligencia de fecha 07 de febrero de 2008, contentiva de ratificación de diligencia para recabar información a la Fiscalía del Ministerio Público, estimada por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) o el equivalente a (7, 69) Unidades Tributarias. Anexo “2”. 8) Asistencia (con Apoderado a la parte accionada reconveniente) al acto de audiencia oral de evacuación de pruebas celebrada el 24 de abril de 2008, estimada por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) o el equivalente a (230,77) Unidades Tributarias. Anexo “2”. 9) Redacción y consignación de diligencia de fecha 29 de enero de 2009 contentiva de Recurso de Apelación, estimada por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) o el equivalente a (7,69) Unidades Tributarias. Anexo “2”. 10) Redacción y consignación de diligencia de fecha 03 de febrero de 2009, contentiva de solicitud de copia certificada y computo de días de despacho, estimada por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) o el equivalente a (7,69) Unidades Tributarias. Anexo “2”. 11) Redacción y consignación de escrito de recurso de hecho interpuesto por ante el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 09 de febrero de 2009, estimada por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) o el equivalente a (30,79) Unidades Tributarias. Anexo marcado “A”. 12) Redacción y consignación de escrito de formalización de la Apelación interpuesta por ante el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 16 de marzo de 2009, estimada por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) o el equivalente a (153,84) Unidades Tributarias. Anexo marcado “4”. 13) Asistencia (con Apoderado a la parte Accionante reconveniente) al acto de audiencia oral de apelación celebrada el 02 de abril de 2009, estimada por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) o el equivalente a (153.85) Unidades Tributarias. Anexo marcado “4”. 14) Redacción y consignación de diligencia de fecha de fecha 05 de junio de 2009, contentiva de solicitud de copia certificada, estimada por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 500,oo) o el equivalente a (7,69) Unidades Tributarias. Anexo marcado “4”. 15) Redacción y consignación de diligencia de fecha 18 de junio de 2009, contentiva de solicitud de copia certificada, estimada por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) o el equivalente a (7,69) Unidades Tributarias. Anexo marcado “4”. 16) Redacción y consignación de diligencia de fecha 10 de marzo de 2010 contentiva de solicitud de copia certificada, estimada por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 500,oo) o el equivalente a (7,69) Unidades Tributarias. Anexo marcado “4”. II) ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADENO DE MEDIDAS. Fueron estimadas por la cantidad de dos mil trescientos bolívares (Bs. 2.300,oo) o el equivalente a (35,38) Unidades Tributarias. Anexo marcado “6”.
Finalmente, estimó la demanda por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 59.800,oo); o el equivalente a NOVENCIENTOS VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (920 U.T.); y fundamentó la misma en los artículos 23 de la Ley de Abogados, 167 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 23 de febrero de 2011, el Tribunal Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió la demanda y ordenó la citación del Excepcionado, a fin de que compareciera por ante ese Despacho a fin de dar contestación a la demanda.
Cumplida la citación del Accionado a través de carteles, procedió a dar contestación a la demanda en fecha 07 de junio de 2011, alegando en primer término, que la accionante no había anexado a su libelo los recibos correspondientes, que demostraran que las costas habían sido causadas y pagadas, así como documento alguno que la acreditara como profesional del derecho, a fin de reclamar costas y/o honorarios profesionales, tal y como lo establecía el artículo 22 de la Ley de Abogados. Asimismo, como defensas previas acotó al Juzgado A-Quo lo siguiente: 1°) La desestimación de la demanda pretendida por la actora, en virtud de lo expuesto anteriormente, y por cuanto la demandante era hermana del abogado Claudio Segundo García, y según la norma respectiva estaba prohibido a los abogados cobrarle honorarios profesionales a los parientes consanguíneos hasta un cuarto grado y a los parientes por afinidad hasta segundo grado, y por lo tanto mal podía pretender la demandante de autos cobrar un dinero que ella no pagó porque no se lo habían cobrado. Asimismo, alegó que el otro abogado que patrocinó a la Accionante, Dr. Hernán Cortes Villavicencio había fallecido los primeros del mes de junio de 2009, por lo que la acción que pretendía intentar no le correspondía a ella intentarlo, por aplicación de los artículos 167 y 268 del Código de Procedimiento Civil. 2°) Decretara la prescripción de la acción, en virtud de que el juicio que dio origen a la demanda en su contra había culminado en fecha 28 de febrero de 2009, con la declaración de definitivamente firme de la sentencia y la orden de ejecución por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y que por lo tanto habiendo transcurrido más de dos (02) años desde su culminación, se aplicaba lo establecido en el artículo 1.982, ordinal 2° del Código Civil Venezolano. 3°) Decretara la admisibilidad de la demanda, en virtud de que en las actas se evidenciaba que la pretensión de la actora de intimar las costas procesales, era en ocasión a un juicio de divorcio, pero en el libelo no se evidenciaba la estimación de la correspondiente demanda, tal y como lo establecía el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, negó, rechazó y contradijo que adeudara a la Demandante lo siguiente: 1°) Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) o el equivalente a (30,76) Unidades Tributarias, por asistencia al Primer Acto Reconciliatorio celebrado en fecha 18 de mayo de 2007. 2°) Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) o el equivalente a (30,76) Unidades Tributarias por asistencia al Segundo Acto Reconciliatorio celebrado en fecha 30 de julio de 2007. 3°) Doce mil Bolívares (Bs. 12.000,oo) o el equivalente a (184,61) Unidades Tributarias, por redacción y consignación de Contestación a la Demanda y Reconvención, Promoción de Pruebas, las cuales fueron por escrito. 4°) Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) o el equivalente a 15,38 Unidades Tributarias, por redacción y consignación de Poder Apud-Acta, conferido a los Abogados Claudio García y Hernán Córtez, de fecha 23 de julio de 2007. 5°) Dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) o el equivalente a (30,77) Unidades Tributarias, por redacción y consignación de escrito de fecha 19 de octubre de 2007. 6°) Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) o el equivalente a (7,69) Unidades Tributarias, por redacción y consignación de diligencia de fecha 29 de octubre de 2007. 7°) Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) o el equivalente a (7, 69) Unidades Tributarias, por redacción y consignación de diligencia de fecha 07 de febrero de 2008, contentiva de ratificación de diligencia para recabar información a la Fiscalía del Ministerio Público. 8°) Quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) o el equivalente a (230,77) Unidades Tributarias, por asistencia (con Apoderado a la parte accionada reconveniente) al acto de audiencia oral de evacuación de pruebas celebrada el 24 de abril de 2008. 9°) Quinientos bolívares (Bs. 500,oo) o el equivalente a (7,69) Unidades Tributarias, por redacción y consignación de diligencia de fecha 29 de enero de 2009. 10°) Quinientos bolívares (Bs. 500,oo) o el equivalente a (7,69) Unidades Tributarias, por redacción y consignación de diligencia de fecha 03 de febrero de 2009, contentiva de solicitud de copia certificada y computo de días de despacho. 11°) Dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) o el equivalente a (30,79) Unidades Tributarias, por redacción y consignación de escrito de recurso de hecho interpuesto por ante el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 09 de febrero de 2009. 12°) Diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) o el equivalente a (153,84) Unidades Tributarias, por redacción y consignación de escrito de formalización de la Apelación interpuesta por ante el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 16 de marzo de 2009. 13°) Diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) o el equivalente a (153,85) Unidades Tributarias, por asistencia (con Apoderado a la parte Accionante reconveniente) al acto de audiencia oral de apelación celebrada el 02 de abril de 2009. 14°) Quinientos mil bolívares (Bs. 500,oo) o el equivalente a (7,69) Unidades Tributarias, por redacción y consignación de diligencia de fecha de fecha 05 de junio de 2009, contentiva de solicitud de copia certificada. 15°) Quinientos bolívares (Bs. 500,oo) o el equivalente a (7,69) Unidades Tributarias, por redacción y consignación de diligencia de fecha 18 de junio de 2009, contentiva de solicitud de copia certificada. 16°) Dos mil bolívares (Bs. 500,oo) o el equivalente a (7,69) Unidades Tributarias, por redacción y consignación de diligencia de fecha 10 de marzo de 2010 contentiva de solicitud de copia certificada. 17°) Dos mil trescientos bolívares (Bs. 2.300,oo) o el equivalente a (35,38) Unidades Tributarias por actuaciones realizadas en el cuaderno de medidas signado con el N° JI41-X-2007-000011. 18°) Cincuenta y nueve mil ochocientos bolívares (Bs. 59.800,oo) o el equivalente a novecientos veinte Unidades Tributarias (920 U.T.), por concepto de Intimación de Costas y/o Honorarios Profesionales y por exagerada. Por último, solicitó lo siguiente: Primero: Se tuviera ese escrito como contestación a la demanda. Segundo: Fuese desestimada la demanda por falta de cualidad de la demandante. Tercero: Fuese decretada la prescripción de la demanda, en virtud de que habían transcurrido más de dos años desde el momento en que fue decretada la culminación del juicio que dio inicio a la demanda en su contra. Cuarto: De no prosperar los alegatos anteriormente expuestos, que fuese declarada la inadmisibilidad, en virtud de que no era el procedimiento aplicable a ese caso en concreto, puesto que no se entendía que se demandaba realmente, ya que en el libelo se confundía costas con honorarios. Quinto: Que se declarara sin lugar la demanda, en virtud de que las costas nunca fueron causadas y por ende los honorarios.
A través de escrito de fecha 15 de junio de 2011, la actora promovió, reprodujo y ratificó lo siguiente: 1°) Documento contentivo de la asistencia al Primer Acto Reconciliatorio celebrado en fecha 18 de mayo de 2007, donde fue asistida por el Abogado Claudio García, estimado por la cantidad de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) o el equivalente a (30,76) Unidades Tributarias. Anexo “1”. 2°) Documento contentivo de la asistencia al Segundo Acto Reconciliatorio celebrado en fecha 30 de julio de 2007, asistida por el Abogado Claudio García, estimado por la cantidad de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) o el equivalente a (30,76) Unidades Tributarias. Anexo “1”. 3°) Documento contentivo de la Redacción y consignación de Contestación a la Demanda y Reconvención, Promoción de Pruebas, las cuales fueron por escrito, la cual estimó por la cantidad de Doce mil Bolívares (Bs. 12.000,oo) o el equivalente a (184,61) Unidades Tributarias. Anexo “2”. 4°) Documento contentivo de la redacción y consignación de Poder Apud-Acta, conferido a los Abogados Claudio García y Hernán Córtez, de fecha 23 de julio de 2007, estimada por la cantidad de mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) o el equivalente a 15,38 Unidades Tributarias. Anexo “2”. 5°) Documento contentivo de la redacción y consignación de escrito de fecha 19 de octubre de 2007, estimado por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) o el equivalente a (30,77) Unidades Tributarias. Anexo “2”. 6°) Documento contentivo de la redacción y consignación de diligencia de fecha 29 de octubre de 2007, contentiva de solicitud para recabar información a la Fiscalía del Ministerio Público, estimada por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) o el equivalente a (7, 69) Unidades Tributarias. Anexo “2” 7°) Documento contentivo de la redacción y consignación de diligencia de fecha 07 de febrero de 2008, contentiva de ratificación de diligencia para recabar información a la Fiscalía del Ministerio Público, estimada por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) o el equivalente a (7, 69) Unidades Tributarias. Anexo “2”. 8°) Documento contentivo de la asistencia (con Apoderado a la parte accionada reconveniente) al acto de audiencia oral de evacuación de pruebas celebrada el 24 de abril de 2008, estimada por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) o el equivalente a (230,77) Unidades Tributarias. Anexo “2”. 10°) Documento contentivo de la redacción y consignación de diligencia de fecha 29 de enero de 2009 contentiva de Recurso de Apelación, estimada por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) o el equivalente a (7,69) Unidades Tributarias. Anexo “2”. 11°) Documento contentivo de la redacción y consignación de diligencia de fecha 03 de febrero de 2009, contentiva de solicitud de copia certificada y computo de días de despacho, estimada por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) o el equivalente a (7,69) Unidades Tributarias. Anexo “2”. 12°) Documento contentivo de la redacción y consignación de escrito de recurso de hecho interpuesto por ante el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 09 de febrero de 2009, estimada por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) o el equivalente a (30,79) Unidades Tributarias. Anexo marcado “A”. 13°) Documento contentivo de la redacción y consignación de escrito de formalización de la Apelación interpuesta por ante el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 16 de marzo de 2009, estimada por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) o el equivalente a (153,84) Unidades Tributarias. Anexo marcado “4”. 14°) Documento contentivo de la Asistencia (con Apoderado a la parte Accionante reconveniente) al acto de audiencia oral de apelación celebrada el 02 de abril de 2009, estimada por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) o el equivalente a (153.85) Unidades Tributarias. Anexo marcado “4”. 15°) Documento contentivo de la redacción y consignación de diligencia de fecha de fecha 05 de junio de 2009, contentiva de solicitud de copia certificada, estimada por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 500,oo) o el equivalente a (7,69) Unidades Tributarias. Anexo marcado “4”. 16°) Documento contentivo de la redacción y consignación de diligencia de fecha 18 de junio de 2009, contentiva de solicitud de copia certificada, estimada por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) o el equivalente a (7,69) Unidades Tributarias. Anexo marcado “4”. 17°) Documento contentivo de la redacción y consignación de diligencia de fecha 10 de marzo de 2010 contentiva de solicitud de copia certificada, estimada por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 500,oo) o el equivalente a (7,69) Unidades Tributarias. Anexo marcado “4”. 18°) Documento donde aparecía el demandado como accionante reconvenido condenado en costas por haber resultado totalmente vencido, marcado “3”. Dichos medio probatorios tenían como finalidad demostrar al Juzgado de la causa, las actuaciones realizadas por los abogados Hernán Cortez y claudio Segundo García en el cuaderno principal.
Asimismo, la actora promovió, reprodujo y ratificó, documento contentivo del cuaderno de medidas distinguido con el número J141-X-2007-000011, el cual fue agregado al libelo marcado “5”, a los fines de demostrar que también en dicho cuaderno de medidas, fue asistida de abogados, lo cual generaron costas procesales.
En fecha 17 de junio de 2011, la parte demandada llevó a los autos los siguientes medios probatorios: 1°) Copias certificadas de un legajo contentivo de veinticinco (25) folios del Asunto: JI41-V-2007-000138 del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de demostrar la prescripción de la acción alegada en el escrito de contestación a la demanda. 2°) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de la Demandante y del abogado Claudio Segundo García Brito, quien prestó su patrocinio en el juicio que sirvió de base para la interposición de la demanda en su contra, a objeto de demostrar el vinculo familiar que unía a la Accionante con dicho abogado. Igualmente, solicitó al Juzgado de la causa se trasladara y constituyera en la sede del Camposanto el Edén de Los Recuerdes, ubicado en la carretera nacional San Juan de los Morros- Dos Caminos, Sector Los Flores de esa misma ciudad, a los fines de practicar Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y dejara constancia de lo siguiente: Primero: Si en ese lugar se encontraba enterrado una persona que respondía en vida al nombre de Hernán Cortez Villavicencio. Segundo: Si se encontraba una lápida donde se pudiera leer el nombre antes mencionado. Tercero: La fecha de fallecimiento que se podía leer en la lápida. Cuarto: Las características de esa lápida. La finalidad de esa solicitud era demostrar que el Abogado Hernán Cortez Villavicencio había fallecido.
Por auto de fecha 22 de Junio de 2011, el Juzgado A-Quo admitió las pruebas aportadas por las partes, por cuanto las mismas no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, y con relación a la solicitud de inspección efectuada por la parte demandada, el Tribunal fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente al de esa fecha para llevarla acabo.
La parte actora, a través de escrito de fecha 07 de julio de 2011, solicitó al Juzgado A-Quo desechara la Inspección Judicial como prueba, alegando que la misma no debió admitirse por Inoficiosa, además de que atentaba contra el principio de celeridad y economía procesal, por cuanto no era el medio probatorio idóneo para demostrar la muerte del Abogado Hernán Cortez Villavicencio, puesto que ello se demostraba con Acta de Defunción y no con la mencionada Inspección.
El Juzgado A-Quo dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2011, declarando: Primero: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Segundo: IMPROCEDENTE la acción de Estimación de Costas u Honorarios Profesionales incoada por la ciudadana MARLENE JOSEFINA GARCÍA BRITO contra el ciudadano MAXIMO ALIFF ROJAS. De dicha. De dicha sentencia, la parte accionada ejerció RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código d procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 297 ejusdem; siendo la misma oída por el A-Quo en AMBOS EFECTOS, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada; la cual lo recibió en fecha 29 de julio de 2011, fijando el 10° día de Despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.
En fecha 05 de agosto de 2011, la parte demandada introdujo escrito en la cual solicitó a esta Superioridad se admitiera y sustanciara conforme a derecho y fuese tomado en cuenta en la definitiva los alegatos expuestos en dicho escrito, a fin de que declarara con lugar su apelación y condenara en costas a la accionante.
De los hechos narrados y evidenciados, considera este Tribunal lo siguiente:
.II.
Llegan los autos a esta superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte Actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 12 de Julio de 2011, que declaro Sin Lugar la Acción propuesta de Cobro de Honorarios Profesionales.
En efecto, bajando a los autos, observa ésta Superioridad que la pretensión es intentada por la propia “Parte Litigante”, cuando en su escrito libelar solicita el pago de “Honorarios Profesionales”, correspondientes, que según expresa, son generados en un juicio de divorcio incoado por el intimado en contra de la intimante y cuyo proceso culminó a través de fallo emanado del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 14 de Abril del año 2.009, procediendo a estimar las costas, a través de actuaciones judiciales diversas que van desde la asistencia al primer acto conciliatorio celebrado, hasta la redacción y consignación de diligencia de solicitud de copias certificadas; para un total de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 59.800,oo); vale decir a NOVENCIENTOS VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (920 U.T.).
Ahora bien, citado el intimado, éste procedió a dar contestación perentoria en la oportunidad preclusiva y adjetiva, alegando entre otras defensas que: ¨…Ahora bien ciudadana Juez, la demandante de autos, en ningún momento acompaña con el libelo de la demanda el recibo correspondiente emanado de esos abogados que le prestaron el patrocinio para demostrar que las costas fueron causadas y pagadas y, que por ende se le adeudan esas Costas y/o Honorarios Profesionales que está demandando, tampoco acompaña documento alguno que la acredite como profesional del derecho y que se defendió a si misma, sino que fue patrocinada por dos abogados, entonces cabe preguntarse ¿Cómo es que esta ciudadana está demandando Costas y/o Honorarios Profesionales de Abogado si no fueron causadas, en virtud que no consigna la prueba fehaciente que demuestre lo contrario? Y lo que es más grave aún como pretende cobrar Honorarios Profesionales de Abogado si ella no es Abogado cuando el cobro de Honorarios Profesionales de Abogado está reservado única y exclusivamente a los Abogados por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogado…”. Debiendo comenzar, quien aquí decide, por escudriñar la cualidad del Actor (Parte Litigante) para reclamar los honorarios profesionales derivados del referido juicio.
Trabada así la litis del presente proceso, es menester para esta Alzada escudriñar el significado del concepto de Costas, pues en el caso sub iudice se plantea una incidencia o solicitud fuera de lo común, vale decir, que sea la propia parte litigante, -sin ser abogado-, quien estima e intima honorarios profesionales al condenado en costas.
Para esta Alzada, el concepto de costas procesales no surge sino posteriormente a la Constitución de ZENÓN, y lo aplicaron frecuentemente los emperadores cristianos. En dicha Constitución se establece el Principio de que el vencido totalmente en todas sus pretensiones es temerario y por tanto, debe ser condenado en Costas; tal cual lo expresa el insigne procesalista HUMBERTO CUENCA en su texto (Proceso Civil Romano, Editorial Egea, Pág. 102, Año: 1.957); ratificado dicho criterio por el tratadista JOSE RAFAEL MENDOZA MENDOZA; en su libro (Aspectos relevantes del Nuevo Código de Procedimientos, Barquisimeto, Octubre de 1.987, Pág. 81).
Tal criterio se sostuvo en Las Partidas, que consideraban a las Costas como una pena impuesta al litigante temerario, tal cual lo establece el comentarista Nacional Dr. RAMON F. FEO. Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 282, Año 1.953). En Venezuela, encontramos el más remoto antecedente, en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil de 1.873, que reza así: “En las sentencias se condenara en costas al litigante que aparezca haber seguido el pleito con temeridad. También lo sería en los del recurso cuando el que haya apelado de una sentencia que se confirme en todas sus partes.”. Que puede considerarse el inicio de la tesis mantenida hasta el Código de Procedimiento Civil de 1.916, relativa a la “TEMERIDAD” con que se obre en juicio; vale decir, que quedaba a criterio del Juzgador encontrar una presunción de que el totalmente vencido abría actuado o no con temeridad; criterio transformado en su totalidad por el Código de Procedimiento Civil de 1.986 que estableció el Principio Objetivo del: “Victus Victori” o del vencimiento total que elimina la apreciación del Juez y ordena la condenatoria objetiva al vencido dentro de un proceso, tal cual se desprende del artículo 274 ejusdem. Sin embargo, nuestro Código Procesal, no define lo que son las costas, ni indica explícitamente cuáles son los renglones de gastos que comprende tal concepto.
Tales circunstancia obligan a esta Alzada, a definir: ¿Qué son las Costas?. Las Costas según FEO: “Son los gastos procesales, que aparecen del proceso mismo y son consecuencias necesarias de él. El papel sellado, las estampillas, las citaciones, indemnizaciones a testigos, derechos legales de Tribunales, los de los expertos, los derechos de registros, de copias o documentos traídos al juicio, los vehículos para la traslación de los Tribunales en las actuaciones fuera de su local, los honorarios de los abogados y procuradores y cualquier otro gasto procesal…” (RAMON F. FEO. Estudios sobre el Código Procedimiento Civil Venezolano. Tomo I. Pág. 285).
Para el maestro ARMINIO BORJAS, el concepto de Costas constituye: “Todo los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta su completo término, siempre que conste en el expediente respectivo”. (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 143).
Para MARCANO RODRIGUEZ, las Costas son: “Los gastos intrínsicos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución”. (R. MARCANO RODRIGUEZ: Apuntaciones Analíticas. Tomo III. Pág. 98).
De manera pues, que teniendo el concepto de Costas la noción inseparable de gasto, por costas debe entenderse: “Los gastos que causa inmediata y directamente cualquier actuación procesal”. (LEOPOLDO MARQUEZ AÑEZ. Estudios de Procedimiento Civil. Pág. 79).
La Casación ha dicho que las Costas constituyen: “La indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por los gastos hechos en la litis y que estén respecto al pleito en una relación de causa efecto y no los gastos extraños y superfluos”. (Sentencia del 22/11/66. G. F. N° 54, Pág., 363).
El profesor MARIO PESCI FELTRI, afirma que se entiende por Costas: “Todos los gastos que se originan en el proceso como consecuencia de la actividad de las partes realizadas en acatamiento del Principio del Impulso Procesal”. (Estudios de Derecho Procesal Civil. Pág. 103),
En la Doctrina extranjera JAIME GUASP explica que Costas son: “Aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un determinado proceso y reconocen a este proceso como causa inmediata o directa de su patrimonio”. (Derecho Procesal Civil. Editorial Reus. Madrid. Pág. 561).
Como se puede apreciar, el concepto de Costas ha sufrido una evolución si se compara con el concepto emitido por BORJAS y MARCANO RODRIGUEZ. Hoy las Costas no constituyen solamente aquellos gastos incluidos por los autores citados, sino que también son costas los Honorarios Profesionales que debe pagar el condenado en costas u obligado, de conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Abogados. Tal criterio ha sido esbozado en forma por demás brillante, por el Magistrado de la Sala Político-Administrativa y profesor Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en las XIV Jornadas “J. M. DOMINGUEZ ESCOBAR”, celebradas en homenaje a la memoria del procesalista Guariqueño Dr. LUIS LORETO, en la ciudad de Barquisimeto, entre el 04 y el 07 de Enero de 1.989, donde expresó que: “Entendemos por costas procesales, a los gastos de las partes que son necesarios para la debida tramitación del proceso; se trata de todas las erogaciones relacionadas en forma directa con la actividad procesal y que están a cargo de las partes. Tales desembolsos causados en el proceso y que deben ser cubiertos por los litigantes son: Los honorarios profesionales de los abogados apoderados o asistentes de las partes; los diversos tributos previstos en la Ley de Aranceles Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal; Las retribuciones que corresponden a los distintos auxiliares de la Administración de Justicia y otros gastos con el mismo origen”.
El Doctor LEOPOLDO MARQUEZ AÑEZ, al tratar el punto se expresa así: “Son los honorarios obviamente la partida más onerosa de las costas y por esa razón la más expuesta a contención”. Según el Principio establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados: “…pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores”. De acuerdo, pues, al enunciado preliminar de ésta norma, y a lo que fue regla pacífica hasta la promulgación de la vigente Ley de Abogados del 16 de diciembre de 1.966, donde los abogados de la parte gananciosa no podían intimar directamente sus honorarios a la parte que resultaba condenada en las Costas, por no estar legitimado para ello. En la práctica, esa dificultad se subsanó mediante pactos o convenios de cesión, a través de los cuales la parte acreedora de las Costas los cedía a su abogado, quien con tal carácter procedía a intimarlos.
Por otra parte, el reglamento de la Ley de Abogados promulgado el 12 de septiembre de 1.967, vino a aclarar más el sentido del artículo 23 de la Ley cuando dispuso: “A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado la parte condenada en Costas”.
En consecuencia, no existe duda que el abogado al serle reconocido su derecho, está legalmente facultado para intimar sus honorarios a la parte contraria que ha salido condenada en Costas en el proceso, pudiendo para su cobro intimárselos a ésta o a la propia parte a quien representó o asistió.
Es con base al artículo 23 de la Ley de Abogados ut supra citado, que la parte condenada en Costas, se encuentra obligada a satisfacer los honorarios de los abogados de la parte contraria o gananciosa. La Ley le da una acción directa al abogado triunfante para estimar sus honorarios al perdidoso condenado en costas. De manera que debemos seguir el criterio de la Sala de Casación Civil, quien a través de sentencia del 26 de julio de 1.972, expresó, que cabe distinguir dos situaciones diferentes: A.- Cuando el abogado antes de existir condenatorias en Costas cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio; y, B.- Cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.
En el primer caso, el abogado que haya representado o asistido a una parte en el juicio, no está obligado a esperar la conclusión del litigio para hacer efectiva la contraprestación correlativa de sus honorarios y exigir a su cliente ejecutivamente el pago, salvo el derecho de retasa. En tal situación, la relación profesional solo tiene lugar entre la parte y su abogado; la contraparte, no tiene intervención alguna en esa relación y mucho menos interés en ella, no es deudora del abogado que actúa en el juicio, pues los servicios de éste se han prestado a quien lo solicitó y no a la contraparte. Ha sido en relación con esa situación, que la Corte ha establecido que, en esas circunstancias, el abogado: “solo tiene crédito por sus servicios contra quien lo contrató”, vale decir, contra su cliente y jamás contra la parte contraria.
La otra actuación surge, precisamente, cuando ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las costas en cuyo concepto, -como antes se definió-, entran como elemento principal, los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado a la parte victoriosa en la lid judicial.
Esta última situación es regulada por el artículo 23 de la Ley de Abogados, que expresa: “Las Costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. Y por el artículo 24 de su Reglamento, que establece: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en Costas”.
Juzga esta Alzada que la interpretación armónica de los preinsertos textos jurídicos de contenido claro y preciso, no pueden conducir a otra conclusión que no sea la de que, por efecto de ellos, el abogado esta dotado de una acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. Y aunque la Ley hace la declaración de que “Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios” a sus abogados, la propia ley, y en concordancia con ella, su reglamento, se encargaran, por vía de excepción, de otorgar al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados.
Considera esta Alzada que, en este aspecto, el ordenamiento positivo a reflejado, con recto y sabio criterio, los verdaderos términos de la situación, pues aunque desde un punto de vista formal, las costas pertenecen a las partes, el verdadero y legitimo titular desde un punto de vista sustancial, del derecho a cobrar honorarios es el abogado que los ha devengado a medida que ha ido realizando los correspondientes trabajos judiciales.
De modo que, el profesional puede cobrar sus honorarios directamente a la parte que solicitó los servicios, pero también puede cobrar e intimar los honorarios al respectivo obligado, que según lo previsto en el artículo 24 del reglamento de la Ley de abogados, pueden ser igualmente la contraparte de su cliente que haya resultado condenada en las costas. Concuerda con esta Doctrina lo sentado por el Tribunal Supremo en sentencia 02 de Noviembre de 1966, cuando expresó que constituiría una limitación no prevista en la Ley, el sostener que el litigante victorioso no pudiera referir o trasladar el cobro por concepto de honorarios que le hubiera formulado su abogado, a quien en definitiva esta obligado a pagarlos por haber sido condenado en costas.
Por ello, en criterio de esta Alzada las sentencias definitivamente firmes, no establecen relaciones jurídicas sino entre los litigantes mismos, tanto respecto del fondo de la controversia como respecto de las costas, que no son sino un accesorio de ellas; pero en virtud de una delegación impropia que hace la ley de abogados y su reglamento se le permite al apoderado del ganancioso, intimar y estimar honorarios profesionales a la parte perdidosa del proceso y es una delegación imperfecta, pues el apoderado de la parte victoriosa, siempre tendrá acción contra su cliente vencedor delegante, en el caso de que el vencido resulte insolvente.
De tal manera, que la parte o partes dentro de un proceso pueden, antes o después de iniciado el juicio, pactar con sus apoderados la cantidad que estos hayan de devengar por honorarios en la defensa de los intereses de aquella en el proceso, y lo pactado será ley entre ellos, según el aforismo “Res Inter Alios acta”, vale decir, que lo que es objeto de un negocio jurídico ajeno, no aprovecha ni perjudica a los terceros. Sin embargo, si la parte victoriosa canceló ya los honorarios profesionales pactados con su apoderado, nada opta, a que la parte litigante tenga también una acción directa para el cobro de las costas y dentro de estas de los honorarios profesionales que haya cancelado, pero respetando siempre la limitante legal, establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“LAS COSTAS QUE DEBE PAGAR LA PARTE VENCIDA POR HONORARIOS DEL APODERADO DE LA PARTE CONTRARIA ESTARÁN SUJETAS A RETASA. EN NINGÚN CASO ESTOS HONORARIOS EXCEDERÁN EL 30% DEL VALOR DE LO LITIGADO”.
Nótese, que lo que la Ley limita no es el derecho del abogado a la estimación de sus servicios,- pues a su propio cliente puede estimarle un monto superior al establecido up-supra-; sino que lo que se limita es la obligación del perdidoso, a quien no puede constreñírsele a pagar más del 30% del valor de lo demandado, y en caso de excederse el intimante, podrá el intimado, solicitar al Juez para que proceda a retasar los honorarios y reducirlos a términos razonables y legales.
Ahora bien, los honorarios profesionales, son propios del ejercicio de la profesión de abogado y derivan como en el caso de autos de las actuaciones judiciales realizadas; vale decir, que la intimación de honorarios es personalísima del abogado litigante en contra de la parte derrotada en el proceso y en el único caso en que la parte victoriosa pueda solicitar, a la parte derrotada el pago de honorarios profesionales de un proceso, es para el supuesto en que la parte victoriosa haya cancelado, ya por un pacto o contrato, los honorarios de su apoderado judicial, pudiendo en consecuencia, y por efectos de los Principios Constitucionales del Acceso a la Justicia y del Proceso como un instrumento para la búsqueda de la misma, proceder a la intimación de tales honorarios directamente a la parte vencida, conforme al procedimiento pautado en el artículo 22 in limine de la Ley de Abogados, pero la parte gananciosa no puede estimarlos como si hubiera sido el abogado litigante, vale decir, estableciendo el valor de cada una de las partidas, es decir, de las actuaciones judiciales realizadas, pues para ello,- para la estimación-, debe traer a los autos una doble carga probatoria consistente en: 1) Copia Certificada de la Sentencia que condena en Costas a la parte intimada, que es el titulo del cual deriva el derecho de la intimación, y la cual debe correr en el propio expediente, y 2) La documental privada o autenticada, relativa al contrato, pacto o convenio de honorarios profesionales con la constancia de su debida cancelación, para que, una vez reconocida en autos por el tercero (abogado litigante de la parte victoriosa), conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tenga el valor de documento reconocido emanado de tercero, que haga cumplir la carga probatoria establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que obligan a las partes a probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y siendo,- como en el caso de autos-; que se demanda el pago de actuaciones judiciales, debe comprobarse, que dichas actuaciones fueron realmente canceladas, pues de no ser así, la acción pertenece en forma personal y directa al abogado o abogados de la gananciosa no pudiendo ésta, al ser una acción personalísima, proceder a intimar a la perdidosa estimando todas y cada una de las actuaciones realizadas por su apoderado judicial, pues la parte no es abogado y el derecho al cobro de los honorarios profesionales es una acción personalísima que tiene el profesional del derecho que solamente debe ser ejercida por la parte cuando conste en autos una instrumental reconocida por el tercero (abogado de la parte victoriosa), para que una vez opuesta se someta no solamente a previsión del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que esos honorarios no excedan del 30% del valor de lo litigado, sino para que el intimado pueda inclusive, someter el monto a que se le intima a la retasa. En el caso de autos, la parte intimante, pretende directamente estimar e intimar honorarios profesionales por las 16 actuaciones judiciales que derivan de su escrito libelar y que van desde la asistencia al primer acto conciliatorio, hasta las copias certificadas de la pieza N° 3 del expediente; debiendo destacarse que es reconocido por la Doctrina Nacional y por la Jurisprudencia que las costas tienen por finalidad resarcir al victorioso de los desembolsos o gastos que hizo para sostener el litigio y conducirlo hasta la solución definitiva, inclusive hasta su ejecución; vale decir, que es una especie de resarcimiento económico, y en el caso de autos por las actuaciones judiciales, que como se ha dicho, deben generarse producto del rompimiento económico patrimonial que sufre la parte gananciosa al haberlos cancelado; vale decir, que única y exclusivamente es procedente una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales realizada directamente por la parte victoriosa, contra la parte condenada en costas, cuando esta demuestre a través de instrumento fundamental, de los definidos en el artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil, que ha cancelado tal monto a su abogado apoderado y que ha sufrido por ende una merma patrimonial que el condenado en costas, vale decir, el litigante derrotado, debe satisfacer hasta un máximo del 30% del valor de lo litigado, conforme a lo establecido en el artículo 286 ut-supra citado.
Aplicando tal doctrina en el caso de autos, se observa que la parte intimante pretendió intimar honorarios que corresponden única y exclusivamente al abogado litigante, vale decir, actuando con una evidente falta de cualidad, pues no probó ni acompaño a los autos el instrumento fundamental del cual podría haberse generado la cualidad de parte, vale decir, de la existencia de un contrato o convenido donde conste la cancelación de dichos honorarios a su apoderado victorioso. Al no haberlo hecho así, como es evidente que el actor no tiene cualidad para estimar e intimar directamente a la parte perdidosa los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales, pues conforme al Artículo 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento es una acción personalísima que corresponde a los profesionales del derecho, y que solo pueden ser ejercidas excepcionalmente, por la parte cuando esta demuestre el pago de dichos honorarios profesionales a su abogado, debe por ende sucumbir el actor en la presente pretensión y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de Intimación al Pago de Honorarios Profesionales intentada por la parte actora Ciudadana MARLENE JOSEFINA GARCIA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.289.248, en contra del Ciudadano MAXIMO ALIFF ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.799.573. En consecuencia se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 12 de Julio de 2.011, y se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte Actora-recurrente.
SEGUNDO: Al no existir costas en el procedimiento de intimación de honorarios no hay expresas condenatoria de las mismas, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once. 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria
Abog. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria
GBV/es.-
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