REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
201º y 152º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 6.976-11
MOTIVO: INTERDICCIÓN (Solanda Gallardo Flores)
SOLICITANTE: Ciudadano MANUEL FELIPE GALLARDO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.820.4714, y domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ZORAIDA SALOMÓN CENTENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.750.
.I.
Le compete conocer a esta Superioridad actuaciones contentivas de la Solicitud de Interdicción, producto de la sentencia dictada el 14 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual se decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana SOLANDA CAROLINA GALLARDO FLORES, en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano MANUEL FELIPE GALLARDO FLORES en fecha 18 de febrero de 2010, en la cual expreso debía ser nombrado tutor interno de su hermana, la ciudadana antes citada, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.667.690 y domiciliada en la salida a Los Llanos, Urb. Bigott, N° 204, quinta “Betsy”, de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, por cuanto la misma requería que se le proveyera de la debida atención, tanto a su persona como a sus intereses, de conformidad con el artículo 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto padecía de edad cronológica acorde con la edad mental, aspecto general: armónico, dificultades en la coordinación psicomotríz, lenguaje lento y bradipsiquico, dificultad para la orientación, juicio disminuido, labilidad emocional, trastorno del lenguaje, y anexó junto a escrito presentado, informe psicológico de fecha 08 de enero de 2010, marcada “A”, así como fotocopias simples de los informes siguientes: a) Comunicación enviada por Medico Pediatra de Neurología infantil de fecha 23 de abril de 1971, marcado “B”. b) Informe Psicológico de fecha 01 de julio de 1976, constante de dos (02) folios útiles, marcado “C”. c) Informe Integral de fecha 13 de abril de 1995, marcado “D”, constante de ocho (08) folios útiles, e igualmente promovió como testigos a las ciudadanas: BAEZ SALAS BELEN MARGARITA DE SAN JOSÉ, BIGOTT DE VILORIA JUDHITH ANTONIA y BIGOTT FLORES YVONNE DE FÁTIMA.
Dicha solicitud, fue acordada por el Tribunal de la causa en fecha 23 de noviembre de 2010, y de conformidad con el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, procedió a practicar las diligencias sumariales correspondientes. Igualmente fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente de que constara la notificación fiscal, para tomarle la declaración a los ciudadanos que presentara el interesado. Por otra parte, acordó designar a los doctores Navis Márquez y Luis Salmerón, a fin de que se practicara a la ciudadana Solanda Carolina Gallardo Flores, el examen médico-psiquiátrico correspondiente.
En fecha 23 de marzo de 2010, se dictó auto complementario, en la cual se acordó tomarles declaración a las ciudadanas: Belén Margarita De San José Báez Salas, Judith Antonia Bigott, Ivonne de Fátima Bigott Flores y Yenev Apodaca Flores, a objeto de que expusieran sobre los particulares inherentes al caso.
Por auto dictado en fecha 30 de abril de 2010, el A-Quo revocó los cargos de los expertos, recaídos sobre los psicólogos Navis Márquez y Luis Salmerón, en virtud de la falta de aceptación, y acordó designar a los ciudadanos Williams González y José Gregorio Castro Gil, como nuevos expertos. Pero, no siendo posible localizar al segundo, se acordó designar nuevo experto, en la persona de Dra. Mildre Manuitt, a la cual también le fue revocado el cargo por falta de aceptación. Finalmente, fue designado y ratificado el Dr. Jhon Cortéz.
Una vez entregado los informes de EVALUACIÓN PSIQUIATRICA al A-Quo, realizado a la ciudadana Solanda Carolina Gallardo Flores, por los expertos Williams González y Jhon Cortéz; el Tribunal de la causa en fecha 15 de diciembre de 2010, decretó la Interdicción Provisional y designó como tutor interino al solicitante. Asimismo, acordó que el proceso seguiría por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas.
En fecha 17 de enero de 2011, el solicitante asistido de abogado llevó a los autos las siguientes pruebas: 1°) Actas de declaraciones testimoniales de las ciudadanas: BELEN MARGARITA DE SAN JOSÉ BÁEZ SALAS, YUDITH BIGOTT VITORIA, YENEV APODACA FLORES e IVONNE BIGOTT FLORES, las cuales corrían insertas en el expediente. 2°) Informes Psicológicos de fecha 25 de noviembre de 2010 y 10 de diciembre de 2010, realizados por los expertos Dr. Williams González y Psicólogo clínico Yhon Cortes. 3°) Acta de declaración de la ciudadana SOLANDA GALLARDO FLORES, en la cual se demostraba la falta de dominio de su conciencia. Dichas pruebas fueron admitidas por el A-Quo y en fecha 14 de junio de 2011 dictó sentencia, declarando la INTERDICCIÓN DEFINITIVA, de la ciudadana SOLANDA CAROLINA GALLARDO FLORES, imputada de retardo mental, y designó como tutor al ciudadano MANUEL FELIPE GALLARDO FLORES, hermano de la entredicha, y como integrantes del Consejo de Tutela a las ciudadanas BELÉN MARGARITA DE SAN JOSÉ BÁEZ SALAS, YUDITH BIGOTT VICTORIA, YENEC APODACA FLORES e IVONNE BIGOTT FLORES.
Por auto de fecha 22 de junio de 2011, el Juzgado de la causa, acordó remitir a esta Superioridad dicha sentencia, a los fines de su consulta respectiva.
Recibidas las actuaciones por esta Superioridad, esta le dio entrada a través de auto de fecha 30 de junio de 2011, y por cuanto el Código de Procedimiento Civil en su capitulo III de la interdicción e Inhabilitación no establece el procedimiento a seguir para la sustanciación de la consulta obligatoria, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, así como lo consagra el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, esta Alzada decidirá dentro del lapso de Treinta (30) días consecutivos siguientes al presente auto.
Llegada la oportunidad para pronunciarse, pasa a hacerlo y al efecto observa:
.II.
Suben a esta Alzada, producto de la Consulta Legal Obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de Interdicción de la Ciudadana GALLARDO FLORES, SOLANDA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.667.690, solicitada por su hermano, ciudadano GALLARDO FLORES, MANUEL FELIPE, venezolano, mayor de edad, TCI 6.820.471 y domiciliado en la Salida de Los Llanos, Urbanización Bigott Nº 204, Quinta Vestí, San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, donde expone que su hermana padece de edad cronológica acorde con la edad mental, aspecto general armónico, dificultades en la coordinación Psicomotríz, lenguaje lento y bradipsiquico, dificultad para la orientación, juicio disminuido, labilidad emocional, trastorno de lenguaje, con lo cual, expresa que su hermana, está incapacitada para administrar sus propios intereses y requiere que s ele provea de la debida atención, tanto respecto a su persona como a sus intereses.
Ahora bien, para esta Alzada la consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación y como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reformas en perjuicios, debiendo ésta Alzada revisar el Cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional, y valorando los medios de pruebas que cursen a los autos, que hayan sido apreciados por el Tribunal de la recurrida.
En efecto, la “Capitisdiminutio” se establece en el artículo 393 del Código Civil, donde se normaliza que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a Interdicción, debiendo interrogarse por efecto del artículo 396 ejusdem, al indiciado o notado de demencia y oído a cuatros (4) de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, a amigos de su familia.
El “Capitisdiminutio”, es aquél sujeto que sufre de Enfermedad Mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.
Nuestro Legislador, al utilizar una expresión, tampoco precisa como “Defecto Intelectual” permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el Juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los autos, muy especialmente la Declaración del Notado, la de sus Familiares o Amigos y el Informe Psiquiátrico, correspondiendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales, al promovente de la Interdicción (C.S.J., Sentencia del 11 de Julio de 1.961. Gaceta Forense 33, Segunda Etapa, Pág. 22, que reitera Jurisprudencia del 21 de Diciembre de 1.923, citada por Bustamante, Maruja N° 2.078).
Para la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción., el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
Establecido lo anterior, y bajando a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que cursa a los autos, partida de nacimiento del notado, emanada del Registro Público del Distrito Federal, de fecha 13 de Enero de 1.982, en copia simple, que se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada ni tachada. De la misma manera corre al folio 98, Partida de Nacimiento del solicitante de la interdicción Ciudadano Manuel Felipe Gallardo Flores, emanada del registro Público del Distrito federal, de fecha 05 de Enero de 1.982, en copia simple, la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnada ni tachada y la cual concatenada con la Partida de Nacimiento de la Notada, puede observarse que ambos son hermanos de donde nace la cualidad para solicitar la interdicción.
De los folios 02 al folio 15, ambos inclusive, corren informes médicos en copias simples, que no fueron ratificados a los autos y que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben desecharse y así se establece.
Por otra parte compareció a deponer como testigo, la ciudadana BELEN MARGARITA DE SAN JOSE BAEZ SALAS, quien dijo conocer a la notada de demencia desde el momento del nacimiento, que es su prima, que a los seis (06) mese de edad sufrió meningitis y tuvo perdida de un ojo y quedó limitada mentalmente, que no es loca, pero si tiene atraso, que esta incapacitada para ejercer sus derechos civiles, que no esta en condiciones de hacer una vida como otra persona, de ir a la calle sola, y hay que cuidarla y estar pendiente de sus necesidades básicas. Dicho testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el notado sufre de capacidad mental limitada, lo cual se concatena con el informe médico y el resto de las testimoniales hábiles y contestes.
De la mima manera compareció a deponer la testigo YUDITH ANTONIA BIGOTT VILORIA, quien dijo conocer a la notada, que es su prima, que padeció de meningitis a los seis (06) meses de edad, que tiene limitaciones para ejercer sus derechos civiles, que necesita la designación de un tutor porque ella tiene sus limitaciones para llevar una vida normal. Dicho testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el notado sufre de capacidad mental limitada, lo cual se concatena con el informe médico y el resto de las testimoniales hábiles y contestes.
Asimismo compareció a deponer el testigo YENEC ANGELINA APODACA FLORES, quien expuso que es prima de la notada, que le dio meningitis y a presentado un retardo desde los seis (06) meses de edad, que tiene limitación para ejercer sus derechos civiles, que necesita un tutor y que le consta por ser su prima, por haber convivido con ella y ser un pariente muy cercano. Dicho testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el notado sufre de capacidad mental limitada, lo cual se concatena con el informe médico y el resto de las testimoniales hábiles y contestes.
Desde la misma forma consta la declaración del notado de demencia quien al ser interrogado por la ciudadana jueza de la instancia expresó, que su nombre es SOLANDA GALLARDO, no entendiéndose el resto de la frase, que tiene seis (06) años de edad, que vive en la calle, que vive con Felipe, Mamá y hermana mayor y que no sabe quien es el presidente de Venezuela.
Ante tal declaración, destaca este tribunal de Alzada que el interrogado manifestó incoherencia en sus dichos, al no saber quién es el Presidente de Venezuela y fallar en determinar su edad y lugar de residencia.
Asimismo compareció a deponer la ciudadana IVONNE DE FATIMA BIGOTT FLORES, quien dijo ser prima hermana de la notada, que esta padece de enfermedad física y mental, porque le dio meningitis, que tiene limitaciones para ejercer sus derechos civiles, que esas limitaciones vienen desde los seis (06) meses de nacida, que necesita un tutor, que le consta por haber convivido con ella. Dicho testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el notado sufre de capacidad mental limitada, lo cual se concatena con el informe médico y el resto de las testimoniales hábiles y contestes.
Se verifica actualmente a las actas del expediente, especialmente de los folios 63 al 67, ambos inclusive, informe presentado por el Doctor William González, Medico Psiquiatra, quien señaló, a través de la evaluación solicitada por el tribunal A-Quo, y practicada en fecha 26 de Noviembre de 2.010, que la ciudadana SOLANDA CAROLINA GALLARDO FLORES, de 46 años de edad, tiene síndrome mental orgánico y retardo mental moderado con maduración perceptual muy por debajo de su edad cronológica y desenvolvimiento intelectual por debajo del promedio esperado para su edad, con cambios de humor repentinos sin motivos aparente, marcada impulsividad evidenciada por la dificultad de planificación a futuro, ejecutando acciones sin tomar en cuenta las consecuencias de sus actos, por lo que debe mantener supervisión en las tareas para evitar conductas agresivas y que la notada, no tienen la suficiencia mental para tomar decisiones importantes inherentes a su vida, no posee las habilidades suficientes para su subsistencia económica mínima. Tal informe medico se valora a través de la Sana Critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el paciente, al sufrir de retardo y deterioro mental, no se encuentra apto para desarrollarse en forma normal en la sociedad, lo cual genera, indiscutiblemente la necesidad de la interdicción del mismo.
De la misma manera consta del folio 68 al folio 70, ambos inclusive, informe psicológico, presentado por el psicólogo clínico Licenciado Yhon S. Cortez Z., quien luego de evaluar a la paciente en el mes de Noviembre de 2.010, expresa que percibe alteración auto psíquica, presenta dificultad en el desarrollo y elaboración de la batería de test psicometricos, ya que elabora garabatos y figuras descontextualizadas, con alteraciones en la motricidad fina y gruesa, presentando daño orgánico cerebral, déficit cognoscitivo, trastorno psicomotríz y trastorno del lenguaje. Dicha experticia se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la experticia emanada del Doctor William González, medico psiquiatra y con las testimoniales evacuadas, llegando esta Alzada a la conclusión, de que al existir un déficit cognoscitivo y alteraciones en la paciente con daño orgánico cerebral, no se encuentra apta para desarrollarse en forma normal en la sociedad, lo cual general, indiscutiblemente, la necesidad de la interdicción de la misma.
Con base a tales consideraciones, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara que existe la plena prueba de la Inhabilidad Psiquiátrica que sufre la Ciudadana GALLARDO FLORES, SOLANDA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.667.690, domiciliada en la Salida de los Llanos, Urbanización Bigott, N° 204. Quinta Betsi, San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, lo cual obliga a éste Juzgador a declarar la Interdicción Definitiva y así se Decide.
.III.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 14 de Junio del año 2.011. En consecuencia, se declara CON LUGAR la Solicitud de Interdicción Definitiva intentada por el Ciudadano MANUEL FELIPE, GALLARDO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.820.471, con relación a su hermana, Ciudadana GALLARDO FLORES, SOLANDA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.667.690, domiciliada en la Salida de los Llanos, Urbanización Bigott, N° 204. Quinta Betsi, San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico. En consecuencia, se declara como Tutor Definitivo al Ciudadano MANUEL FELIPE GALLARDO FLORES, hermano de la notada y, como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos BELEN MARGATRITA DE SAN JOSE BAEZ SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° 8.778.262; YUDITH ANTONIA BIGOTT VILORIA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.523,210; YENEC ANGELINA APODACA FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 8.784.729, y la ciudadana IVONNE de FATIMA BIGOTT FLORES titular de la Cédula de Identidad N° 4.390.593, respectivamente. De conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Civil. Se ordena a la solicitante registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas del expediente y así se establece. Notifíquese igualmente al Consejo Nacional Electoral.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria.
Abog. Shirley Corro B.
En esta misma fecha siendo las 3:00 pm se publicó la anterior sentencia a las puertas del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria.
GBV/es.-.
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