REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 27 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-005939
ASUNTO : JP01-P-2011-005939


Celebrada como ha sido en la presente causa la audiencia oral, a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la cual, este Juzgado, luego de haber oído la imputación de la Fiscalía (1°) del Ministerio Público, atendida la manifestación del imputado JORGE RAMON GRATEROL y CARLOS JAVIER GRATEROL GODOY y los alegatos de su Defensor Privado, representada por ABG. ALEJANDRO BELLO procedió a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: Acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, tal como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa del imputado.

SEGUNDO: Esta Juzgadora habiendo oído a las partes y revisadas las actuaciones ha llegado a una razonable conclusión que pudiéramos encontrarnos ante la presencia de un hecho punible tal como lo precalificara el Representante Fiscal, vale decir, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 3 y 8 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, toda vez que el imputado JORGE RAMON GRATEROL y CARLOS JAVIER GRATEROL GODOY, conforme se desprende del acta policial de aprehensión de fecha 17-09-2011.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso, tenemos que el Representante del Ministerio Público ha solicitado en el presente caso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JORGE RAMON GRATEROL y CARLOS JAVIER GRATEROL GODOY, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 3 y 8 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO consistente: a) Presentaciones Periódicas cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, b) Atento a los llamados del Tribunal.

Por su parte, la Defensa del imputado manifestó “consigno en este acto documento sobre los seriales de vehiculo, a los fines de realizar experticia con otro organismo, asimismo solicita la nulidad de la actuación de conformidad con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la Libertad Plena, es todo”.

Procediendo igualmente a imponer al imputado de sus Derechos Constitucionales, consagrado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, este Tribunal ante las circunstancias alegadas por las partes quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JORGE RAMON GRATEROL y CARLOS JAVIER GRATEROL GODOY, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 3 y 8 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO consistente: a) Presentaciones Periódicas cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, b) Atento a los llamados del Tribunal.

Asimismo, se advierte al imputado que en caso de incumplimiento de cualquiera de las medidas antes indicadas el Tribunal de manera oficiosa, a petición del Ministerio Público o de la victima, procederá a la inmediata revocatoria de la medida cautelar impuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo conducente. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía (1°) del Ministerio Público del Estado Guárico.

Diaricese, déjese copia y remítase. CUMPLASE
LA JUEZ

YURI RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA