REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 27 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-006018
ASUNTO : JP01-P-2011-006018


Corresponde a este Juzgador emitir el auto al cual se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictado en audiencia de esta misma fecha 25-09-2011, en contra de los imputados PEDRO LUIS JUAREZ SANTANA, de nacionalidad venezolano, natural de Calabozo Estado Guarico, donde nació en fecha 08-02-1973, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en sector Manzanares, calle principal, casa s/n, Río Verde, Municipio Ortiz, Estado Guarico, hijo de Sergia Santana (f) y Pedro Juárez (f) y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.269.735, en virtud de la solicitud hecha por Dr. CARLOS OROCUA, Fiscal (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y a tal efecto es de observar:

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS

La Representante del Ministerio Público Dr. CARLOS OROCUA, Fiscal 3º del Ministerio Público de Estado Guarico, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 25-09-2011, al ciudadano PEDRO LUIS JUAREZ SANTANA, por considerarlo incurso en la comisión del hecho ilícito ocurrido en fecha 23 de los corrientes, toda vez que el prenombrado ciudadano fue aprehendido por los funcionarios AGTE. ANDRI PEREZ del Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas del Estado Guarico, quienes dejan constancia que siendo las 07:30 horas de la noche del día 23-09-2011, quien logro ser capturado y retenido por funcionarios policiales, en virtud de despojar a la ciudadana ANNY APONTE, de un teléfono celular marca BLACKBERRY. Procediendo así mismo, a verificar ante el sistema SIIPOL los registros policiales del referido ciudadano ha quien le figura registros por la misma entidad del delito.

El Ministerio Público precalificó el hecho como ROBO y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 455 y 417 del Código Penal Vigente, solicitó se continúe la investigación por la vía ordinaria, conforme a lo que se establece en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que faltan diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos, y finalmente solicito se decrete en contra de los mencionados ciudadanos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrase llenos los extremos legales del artículo 250 en sus tres numerales, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos:

1-.Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de ROBO y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 455 y 417 del Código Penal Vigente, el cual acarrea una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 23 de los corrientes, toda vez que el prenombrado ciudadano fue aprehendido por los funcionarios AGTE. ANDRI PEREZ del Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas del Estado Guarico, quienes dejan constancia que siendo las 07:30 horas de la noche del día 23-09-2011, quien logro ser capturado y retenido por funcionarios policiales, en virtud de despojar a la ciudadana ANNY APONTE, de un teléfono celular marca BLACKBERRY, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de dicho injusto penal.

2-.Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado PEDRO LUIS JUAREZ SANTANA, se encuentra incurso en el delito de ROBO y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 455 y 417 del Código Penal Vigente, constituidos por:

- Acta Policial de Aprehensión de fecha 23.09.2011, suscrita por los funcionarios SANCHEZ JOSE, RANGEL WILLIMAS adscritos a la policía del Estado Guarico, quienes dejan constancia que siendo las 10:20 horas de la mañana del día 23-09-2011, efectúan la aprehensión del ciudadano PEDRO LUIS JUAREZ SANTANA, previa imposición de sus Derechos Constitucionales y de sus Derechos como imputados, previstos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 04 del presente asunto).

- Acta de entrevista a la ciudadana APONTE HIDALGO ANNY MARGARET rendida en fecha 23-09-2011, ante el cuerpo policial del Estado Guarico, quien manifestó que como a las 09:47 horas de la mañana del día 23-09-2011, se encontraba camino a la universidad y el hoy imputado forcejeaba con ella para quitarle su celular, logrando empujarla y golpearla para llevarse el celular siendo perseguido y agarrado en otra calle por otras personas quienes le hicieron el llamado a la policía. (Folio 07 del presente asunto)

- Acta de entrevista al ciudadano BOLIVAR GALLOZA EDGAR rendida en fecha 23-09-2011, ante el cuerpo policial del Estado Guarico, quien manifestó que se encontraba frente al restauran LA GRAN PARADA observando que venían varias personas persiguiendo a una persona lográndolo agarrar frente a el diciendo las personas que había robado un celular a una muchacha en la esquina, llegando dos policías en una moto al lugar.

- Acta de entrevista al funcionario SANCHEZ JOSE rendida en fecha 23-09-2011, ante el cuerpo policial del Estado Guarico, quien manifestó que ratifica lo expuesto en el acta policial.

- Acta de entrevista al funcionario RANGEL WILLIAMS rendida en fecha 23-09-2011, ante el cuerpo policial del Estado Guarico, quien manifestó al hacer recorrido por la carretera nacional específicamente frente al restauran LA GRAN PARADA cuando un ciudadano manifestó que tenían un sujeto tendido en el suelo quien era señalado por una ciudadana que la había agredido y la despojo de su celular.

- Se desprende igualmente la incautación de las siguientes evidencias:

l.- Un teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve 8520, serial IMEI 351969049495030, COLOR MORADO.

Tales elementos constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado PEDRO LUIS JUAREZ SANTANA, en la comisión del delito de ROBO y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 455 y 417 del Código Penal Vigente.

Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es la comisión del delito de ROBO y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 455 y 417 del Código Penal Vigente, respectivamente, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.-

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por la comisión del delito de ROBO y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 455 y 417 del Código Penal Vigente, tiene una pena que oscila de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y los imputados de autos en la comisión de dicho hecho punible, dado el carácter pluriofensivo del delito, atentaron contra dos bienes jurídicos tutelados por lo estado, tal como es la Propiedad y Las Personas, en razón de ello es muy probable que el imputado PEDRO LUIS JUAREZ SANTANA, no permitan establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que los mencionados ciudadanos podrían influir en los testigos del presente caso, para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA EN CONTRA DE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.- Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano PEDRO LUIS JUAREZ SANTANA, por la presunta comisión del delito de ROBO y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 455 y 417 del Código Penal Vigente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Oficio anexo a la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se designa como sitio de reclusión de los imputados, el Internado Judicial Los Pinos, de esta ciudad, donde permanecerá recluido a la orden de este Despacho
LA JUEZ

YURI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANA BOLIVAR

En la misma fecha de Audiencia de Presentación se libró oficio anexo a las correspondientes Boletas de Encarcelación, dando así cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. ANA BOLIVAR