REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 29 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-002389
ASUNTO : JP01-P-2009-002389
Visto que para el día 07-02-2011 se encontraba fijada Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada bajo el Nº JP01-P-2009-002389 (nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra el ciudadano ZULMIRA SANCHEZ LLANO y ANA KARELIS CELIN, la cual no se efectuó en virtud de la incomparecencia de las mencionadas imputadas; del acta de Diferimiento se evidencia que el ciudadano MARIA ROMERO, Fiscal 21º del Ministerio Publico del Estado Guarico, la defensa Publica ABG. MARIOSSY MARTINEZ, estuvieron presentes en sala para la celebración de la referida Audiencia, e incompareciente el imputado en mención, es por lo que este Tribunal revoca la medida cautelar sustitutiva que viene gozando las prenombradas ciudadanas; todo en virtud de las inasistencias injustificadas de las citadas imputadas a la realización de las diferentes audiencias. Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:
Riela del folio 30 al 34 de la presente pieza, Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputados, donde este Tribunal en fecha 09 de Junio de 2009, acordó decretar medida cautelar sustitutiva de Libertad a los imputados ZULMIRA SANCHEZ LLANO y ANA KARELIS CELIN, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, imponiéndole las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en los ordinales 3º 4º 5º, con la advertencia que de incumplir la misma el tribunal de oficio revocará la medida por incumplimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa del folio 78 al 85, Escrito de Acusación suscrito por el ciudadano LEOVALDO UGAS, en su condición de Fiscal (21º) del Ministerio Publico del Estado Guarico, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal.
En fecha 28-09-2009, este Juzgado fijó la Audiencia Preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16-10-2009.
En fecha 16-10-2009, fue diferida la Audiencia preliminar por incomparecencia del imputado para el día 03-11-2009.
El 03-11-2009, fue diferida la Audiencia preliminar para el día 17-11-2009.
El 17-11-2009, fue diferida la Audiencia preliminar para el día 10-12-2009.
El 10-12-2009, fue diferida la Audiencia preliminar para el día 21-01-2010.
El 21-01-2010, fue diferida la Audiencia preliminar para el día 23-02-2010.
El 23-02-2010, fue diferida la Audiencia preliminar para el día 12-03-2010.
El 12-03-2010, fue diferida la Audiencia preliminar para el día 08-04-2010.
El 08-04-2010, fue diferida la Audiencia preliminar para el día 30-04-2010.
El 30-04-2010, fue diferida la Audiencia preliminar para el día 25-05-2010.
El 25-05-2010, fue diferida la Audiencia preliminar para el día 22-06-2010.
El 22-06-2010, fue diferida la Audiencia preliminar para el día 28-07-2010.
El 28-07-2010, fue diferida la Audiencia preliminar para el día 04-10-2010.
El 04-10-2010, fue diferida la Audiencia preliminar para el día 05-11-2010.
El 05-11-2010, fue diferida la Audiencia preliminar para el día 10-12-2010.
El 10-12-2010, fue diferida la Audiencia preliminar para el día 07-02-2011.
El 07 de Febrero de 2011, se ordena revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados en mención en virtud de nuevamente incomparecieren a la celebración de audiencia preliminar.
II
Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas establece lo siguiente:
Artículo 262: Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando al imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cundo incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”.
Claramente el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea las situaciones que se pudiesen presentar para aplicar la revocatoria de las medida establecidas en el artículo 256 Ejusdem, y en el caso que nos ocupa se evidencia que los ciudadanos ZULMIRA SANCHEZ LLANO y ANA KARELIS CELIN, no han asistido por ante la sede de éste Despacho a cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas al haberse acodado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Prevención Judicial Preventiva de Libertad, en reiteradas oportunidades, en cuanto a la citaciones que le ha realizado este Juzgado, en virtud de la convocatoria a la Audiencia Preliminar, diferida en múltiples ocasiones por incomparecencia del mismo, en virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que éste Juzgado acuerda REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera acordada a los imputados ZULMIRA SANCHEZ LLANO y ANA KARELIS CELIN, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 262 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja sin efecto la fijación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuera impuesta a los imputados ZULMIRA SANCHEZ LLANO y ANA KARELIS CELIN titulares de la cedula de identidad E-55.221.337 y E-129.579.360 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, líbrese Oficio a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que capturen y trasladen a las imputadas arriba citado hasta la Zona Policial Nº 1 de esta ciudad, debiendo notificarse al tribunal en el momento de materializarse, y notifíquese a las partes de lo aquí acordado, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. YURI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA BOLIVAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANA BOLIVAR