REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 29 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-005968
ASUNTO : JP01-P-2009-005968
Acusado: PAWER DE JESUS CASTRO ARTAHONA
Delito: DESTRUCCION DE VEGETACION SUJETA A
VEDA y APROVECHAMIENTO ILEGAL DE
LA ESPECIE ACAPRO
Decisión: Sentencia Condenatoria por
Admisión de los Hechos.
Jueza: Abg. YURI RODRIGUEZ
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado el escrito acusatorio, presentado por el representante del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Primero: El Fiscal 22° del Ministerio Público, Abg. LEON CABRERA LEOMAR; acusó al ciudadano PAWER DE JESUS CASTRO ARTAHONA; por la comisión del delito de DESTRUCCION DE VEGETACION SUJETA A VEDA y APROVECHAMIENTO ILEGAL DE LA ESPECIE ACAPRO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con el articulo 53 de la Ley Penal del Ambiente; explicando brevemente cómo ocurrieron los hechos. Indicó los fundamentos de la imputación y los medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de los mismos. Solicitó la admisión de la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento del imputado y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre éste.
La defensa del imputado, a cargo del Defensor Abg. YORMAN TORREALBA, quien expuso que oída la manifestación de voluntad de sus patrocinados de asumir los hechos, se le imponga inmediatamente la pena. Es todo.
El ciudadano PAWER DE JESUS CASTRO ARTAHONA, una vez impuesto del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como informado del hecho que se le inquiere y las medidas alternativas a la prosecución del proceso conforme a los artículos 131 y siguientes y 376 del código orgánico procesal penal, expuso: Una vez admitida totalmente la acusación: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”.-
Segundo: Examinada como ha sido la acusación Fiscal, observa este Tribunal que la misma se encuentra fundamentada con los siguientes elementos:
Testimoniales de los funcionarios actuantes:
Tercero: CONTRERAS BRITO JOSE adscritos Primera Compañía del Comando Regional Nº 2, Destacamento 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Altagracia de Orituco, Estado Guarico.
Cuarto: GALINDO LUGO PEDRO adscrito Primera Compañía del Comando Regional Nº 2, Destacamento 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Altagracia de Orituco, Estado Guarico.
Quinto: PEDRO GALINDO LUGO adscrito Primera Compañía del Comando Regional Nº 2, Destacamento 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Altagracia de Orituco, Estado Guarico.
Documentales:
Primero: Acta Policial, de fecha 16-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos Primera Compañía del Comando Regional Nº 2, Destacamento 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Altagracia de Orituco, Estado Guarico.
Segundo: Informe de Inspección al Campo e Informe Fotográfico de fecha 16-10-2009.
Así mismo el Ministerio Publico se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas conforme alo previsto en los artículos 343 y 359 del código orgánico procesal penal.
La defensa; no promovió medios probatorios.
De los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia la comisión del delito de DESTRUCCION DE VEGETACION SUJETA A VEDA y APROVECHAMIENTO ILEGAL DE LA ESPECIE ACAPRO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con el articulo 53 de la Ley Penal del Ambiente; el cual no se encuentra prescrito. Igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente a esta juzgadora la responsabilidad penal de los antes descrito.
A criterio de quién decide, los hechos acreditados, encuadran a la perfección dentro de las previsiones para el ciudadano PAWER DE JESUS CASTRO ARTAHONA; por la comisión del delito de DESTRUCCION DE VEGETACION SUJETA A VEDA y APROVECHAMIENTO ILEGAL DE LA ESPECIE ACAPRO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con el articulo 53 de la Ley Penal del Ambiente, motivo por el cual la acusación fiscal deberá admitirse totalmente, así como las pruebas ofrecidas por haber demostrado su necesidad y pertinencia. Así se decide:
Ahora bien, en virtud que el ciudadano PAWER DE JESUS CASTRO ARTAHONA admitió los hechos, este Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, pasa a practicar el cálculo de la pena:
Penalidad
En el presente caso el ciudadano PAWER DE JESUS CASTRO ARTAHONA admitió pura y simplemente los hechos imputados por el Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación Fiscal con la calificación de DESTRUCCION DE VEGETACION SUJETA A VEDA y APROVECHAMIENTO ILEGAL DE LA ESPECIE ACAPRO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con el articulo 53 de la Ley Penal del Ambiente, que contemplan pena de UNO (01) a TRES (03) años y de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión respectivamente, cuyo término medio aplicable conforme lo señala el artículo 37 del Código Penal, es de TRES (03) AÑOS, por cuanto el acusado admitió los hechos, a dicha pena se le rebajara la mitad de la pena de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos pronunciamiento PRIMERO: Admite la acusación formulada por el Fiscal 22°, DEL Ministerio Publico contra el acusado PAWER DE JESUS CASTRO ARTAHONA; por la comisión del delito de DESTRUCCION DE VEGETACION SUJETA A VEDA y APROVECHAMIENTO ILEGAL DE LA ESPECIE ACAPRO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con el articulo 53 de la Ley Penal del Ambiente e igualmente admite los medios de pruebas, para ser debatidos en el juicio oral y público, por ser licitas, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos realizada por el Acusado PAWER DE JESUS CASTRO ARTAHONA se le condena: a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DESTRUCCION DE VEGETACION SUJETA A VEDA y APROVECHAMIENTO ILEGAL DE LA ESPECIE ACAPRO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con el articulo 53 de la Ley Penal del Ambiente, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 37, del Código Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir al tribunal de ejecución correspondiente, toda vez que el mismo admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley.
Regístrese y publíquese lo decidido, y Notifíquese a las partes.-
La Jueza
Abg. YURI RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. ANA BOLIVAR