REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 30 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-005034
ASUNTO : JP01-P-2005-005034

Visto el escrito presentado por la Vindicta Publica, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, se observa:

La presente causa se inició en fecha 18-05-2005, a través de actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al CICPC cursante al folio 3 y Vto. de las actuaciones realizadas por los Órganos de Investigaciones Penales.

En su escrito de solicitud, el Fiscal señala que en el presente caso el tipo de pena aplicable es el de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, pudiéndose observar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos ha transcurrido mas TRES (03) AÑOS, siendo aplicable al caso de marras lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la prescripción de la acción penal. Conforme a lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8° Ejusdem la Vindicta Pública solicita EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, seguida a los ciudadanos identificados, en el presente asunto, en virtud de haberse producido la extinción de la acción penal, al operar la prescripción de la misma.

A tal efecto esta Juzgadora observa que el delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en atención a las previsiones del artículo 37 ejusdem y en atención a Sentencia Nº 396 de la Sala de Casación Penal de fecha 31 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, la cual establece: “…La prescripción ordinaria consagra en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuneta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes o calificantes….”, correspondiéndole por tanto un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 Ibidem, señalando quien aquí decide que se observa que desde la fecha en la cual ocurren los hechos y posteriormente se da inicio a la investigación hasta la presente fecha más de TRES (03) AÑOS, es decir un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano mencionado ut-supra DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido contra el ciudadano: PERSONAS POR IDENTIFICAR y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese igualmente a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 120, ordinal 2º y artículo 325 Ejusdem.

Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.

LA JUEZ

ABG. YURI RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ANA BOLIVAR
En esta misma fecha se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. ANA BOLIVAR