Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico

ACTUANDO EN SEDE: CIVIL

EXPEDIENTE Nº: 6350-07

MOTIVO: PARTICIÓN

PARTE DEMANDANTE (S): DOUGLAS JOSÉ BRAVO JÍMENEZ

PARTE DEMANDADA (S): TIRSO JOSÉ BRAVO RIVERO


De una revisión exhaustiva de las actas que componen la presente causa, vemos que este juicio de PARTICIÓN, interpuesto por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ BRAVO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Sombrero, Municipio Mellado, del Estado Guárico, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-6.229.625 contra el ciudadano TIRSO JOSÉ BRAVO RIVERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle El Descanso s/n, de la población de El Sombrero, Municipio Julián Mellado, del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-9.107.231; tiene por objeto la partición de un bien inmueble, que se encuentra construido en un terreno propiedad del Municipio Julián Mellado, Estado Guárico ubicado en la Calle El Descanso, Casa s/n, de la población de El Sombrero, Municipio Julián Mellado, del Estado Guárico, debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mellado, del Estado Guárico, asentado bajo el número 15, folios 100 al 119; Protocolo Primero; Tomo Cuarto. Segundo trimestre del año 2.006; el cual según se lee en la demanda, se trata de un inmueble que sirve de domicilio al demandado, ciudadano TIRSO JOSÉ BRAVO RIVERO.
Ahora bien, observa igualmente este Tribunal, que por auto de fecha 15 de abril del 2.011,se aprobó la Partición y Liquidación de conformidad con el artículo 785 del Código Procedimiento Civil, y se concedió la adjudicación del referido bien al demandante, ciudadano DOUGLAS JOSÉ BRAVO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-6.229.625, y por diligencia de fecha 19 de septiembre del año 2.011, la parte actora solicito que se inste al demandado ciudadano TIRSO JOSÉ BRAVO RIVERO, ya identificado, para que le haga la entrega material del 50% del inmueble objeto del presente juicio.


Ahora bien, este Tribunal observa que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº: 8190 contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha 06 de mayo de 2.011, en la cual se estableció en su artículo 4° que:
...” A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso...”

Entendiéndose de la norma transcrita que en virtud de la protección especial derivada de la aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y la consecuente restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas deben suspenderse todos los procesos judiciales en curso independientemente de su estado o grado.
De igual manera, se establece en el artículo 12 ejusdem que:
...” Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos...”

Y como quiera que la presente causa se encuentra en fase de ejecución; es por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es este caso es declarar la suspensión del proceso por ciento veinte (120) días hábiles de conformidad con los artículos 4° y 12° citados ut supra. Y Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara La Suspensión del Proceso por ciento veinte (120) días hábiles.
Notifíquese de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Para la práctica de la notificación de las partes Douglas José Bravo Jiménez, y José Bravo Rivero, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se acuerda librar despacho con las inserciones legales conducentes. Líbrese despacho junto con oficio. Líbrense boletas
Regístrese, Publíquese y déjese Copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en éste Tribunal, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez,

La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.









ECOV/mcc
Exp. Nº: 6350-07