REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

ACTUANDO EN SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE N°: 7.329-10
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
PARTE DEMANDANTE (S): AQUILES EDUARDO MALUENGA.
PARTE DEMANDADA (S): DORA YURAIMA GONZÁLEZ SILVA, JUAN CARLOS GONZÁLEZ SILVA, REINALDO ENRIQUE GONZÁLEZ SILVA, AQUILES RAMÓN GONZÁLEZ SILVA, OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ SILVA, IRENE YAJAIRA GONZÁLEZ SILVA, AQUILES RAMÓN GONZÁLEZ CHARMEL, MAURALINA GONZÁLEZ CHARMEL Y LEIDIS CHÁVEZ.

Por escrito presentado por el abogado en ejercicio Rómulo Antonio Herrera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.299, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Aquiles Eduardo Maluenga, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.672.779; presentó demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, contra los ciudadanos Dora Yuraima González Silva, Juan Carlos González Silva, Reinaldo Enrique González Silva, Aquiles Ramón González Silva, Oswaldo José González Silva, Irene Yajaira González Silva, Aquiles Ramón González Charmel, Mauralina González Charmel y Leidis Chávez, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.875.377, V-7.022.715, V-8.834.660, V-7.022.714, V-7.147.258, V-5.386.216, V-14.914.695, V-14.914.705, respectivamente.
Alega el demandante en su escrito libelar, que aproximadamente en el año 1969, su madre ciudadana María Antonia Maluenga Hurtado, mantuvo relaciones extramatrimoniales con el ciudadano Aquiles Ramón González Quiñones, y que por la mencionada relación extramatrimonial nació Aquiles Eduardo Maluenga, en fecha 01 de mayo del año 1972.
Sigue alegando el demandante, que la relación extramatrimonial fijó su domicilio conyugal en la Calle Santa Isabel, N° 59 de esta ciudad de San Juan de los Morros.
Asimismo, solicita el actor la pretensión la inquisición de paternidad, en contra de los descendientes legítimos de su padre Aquiles González Quiñones, fundamentando su acción en los artículos 210, 220, 226 y 228 del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 08 de julio del año 2010, se admitió la presente demanda, acordándose la publicación de un Edicto, en un diario de circulación nacional, emplazando a todas aquellas personas que pudieran tener interés en este proceso, y la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público; asimismo, la citación de los demandados Dora Yuraima González Silva, Juan Carlos González Silva, Reinaldo Enrique González Silva, Aquiles Ramón González Silva, Oswaldo José González Silva, Irene Yajaira González Silva, Aquiles Ramón González Charmel, Mauralina González Charmel y Leidis Chávez; comisionándose para la practica de la misma, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 08 de julio del año 2011, consta haberse agregado a los autos, las resultas de la comisión dada para la citación de los demandados, de la cual se observa, que fue devuelta por haber transcurrido más de noventa (90) días sin que la parte interesada haya dado impulso procesal a la misma.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Omisis…
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…"

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)”
“En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante - según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todo los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso publico) que estaba prevista en la ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…) De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del articulo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”

En consecuencia, por cuanto de autos se observa, que desde el día 29 de julio del año 2010 fecha en la cual se le dio entrada a la comisión librada para la citación de los demandados, identificados en autos, por el Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, transcurrieron sobradamente, más de treinta (30) días por ante ese tribunal, sin que conste que la parte actora le haya dado el debido impulso procesal a la referida comisión; por lo tanto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acogiendo el criterio establecido por el máximo Tribunal de la República en la sentencia antes transcrita y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la EXTINCION DEL PROCESO, en el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, seguido por el ciudadano Aquiles Eduardo Maluenga, contra los ciudadanos Dora Yuraima González Silva, Juan Carlos González Silva, Reinaldo Enrique González Silva, Aquiles Ramón González Silva, Oswaldo José González Silva, Irene Yajaira González Silva, Aquiles Ramón González Charmel, Mauralina González Charmel y Leidis Chávez, anteriormente identificados. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en al Sala de Audiencia de éste tribunal, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Jueza,

Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.

La Secretaria,
ECOV/jcp.-
Exp. N° 7.329-10