REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
201° y 152°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.379-10
MOTIVO: Reclamación de daños derivados en accidente de tránsito
PARTE ACTORA: Jhonny Gustavo López Mirabal
PARTE DEMANDADA: Juan Bautista Arana y la sociedad mercantil china RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Aquiles Eduardo Maluenga, inscrito en el Inpreaboagado bajo la matrícula No. 78.904
I
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 13 de diciembre de 2.010, por el ciudadano Jhonny Gustavo López Mirabal, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la carrera 03 entre calles 07 y 08, del barrio Vicario III de la ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda, titular de la cédula de identidad N° V- 10.270.352, estando debidamente asistido por el abogado Jesús Ledezma, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 147.078.
Manifiesta el demandante que en fecha 16 de diciembre de 2.009, siendo las 4:30 a.m, ocurrió un accidente de tránsito, en la carretera nacional sentido Calabozo-Dos Caminos, antes de llegar a la última curva a poco de Dos Caminos, en frente de las lagunas que se hicieron en el sistema ferroviario, jurisdicción del Municipio autónomo Ortiz del Estado Guárico. Que el vehículo placas AGN-41B, serial de carrocería L6T7524S97N001119, serial de motor MR479060928104, marca GEELY, modelo CK, tipo Sedán, año 2.007, color Blanco, clase automóvil y de uso particular, propiedad del demandante, impactó de frente con un animal vacuno, conocido como toro (RES), que salió de manera inesperada del monte por el lado izquierdo de la carretera, causando daños materiales sobre el respectivo vehículo, daños que fueron avaluados por el perito Javier Domínguez y que ascendieron a la suma de setenta mil ochocientos (Bs. 70.8000,oo) bolívares fuertes.
Por lo que procediendo en condición de propietario demandó al ciudadano Juan Bautista Arana, titular de la cédula de identidad Nos. 4.681.258 y a la empresa china RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, para que convengan a pagar o su defecto sean condenados por este Tribunal la suma de trescientos treinta y siete mil quinientos setenta y cinco (Bs. 337.575,oo) bolívares fuertes.
Admitida la demanda por auto del Tribunal de fecha 15 de diciembre de 2.010, se ordenó la citación de los demandados, riela al folio 42 del expediente.
En fecha 24 de enero de 2.010, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Juan Bautista Arana, titular de la cédula de identidad No. 4.681.258, riela al folio 45 del expediente. En fecha 24 de enero de 2.010, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación con su respectiva compulsa, por cuanto el ciudadano He Kai Bing, se negó a firmarla, riela al folio 46 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 26 de enero de 2.011, vista la consignación hecha por el ciudadano Alguacil, se ordenó la notificación por secretaria de la co-demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 67 del expediente.
En fecha 17 de marzo de 2.010, compareció ante el Tribunal el ciudadano Juan Bautista Arana, estando asistido por los abogados Teodoro Tercero Velásquez Arzola y Tania Rosa Prado Arana, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.479 y 158.102, y consignaron escrito de contestación a la demanda, riela a los folios 72 y 73 del expediente.
En fecha 17 de marzo de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Aquiles Eduardo Maluenga, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.904, actuando en nombre y representación de la empresa china RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, y consignó escrito de contestación a la demanda, riela del folio 81 al folio 83 del expediente.
II
La audiencia preliminar se efectuó en fecha 12 de abril de 2.011, con la sola comparecencia de los apoderados judiciales de la parte co-demandada abogados Tania Rosa Prado Arana y Teodoro Tercero Velásquez Arzola, fijándose en consecuencia en el lapso de ley los límites de la controversia, o sea, en fecha 15 de abril de 2.011, riela al folio 87 del expediente. Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron pruebas. La parte actora promovió las que creyó pertinentes, en un escrito constante de un (01) folio útil. Por auto de fecha 03 de mayo de 2.011, fueron admitidos los escritos de pruebas presentados por las partes, por no ser ilegal e impertinente, salvo su apreciación en definitiva.
Por auto del Tribunal de fecha 07 junio de 2.011, se fijó oportunidad para la celebración del debate oral, riela al folio 139 del expediente.
Efectuada la audiencia oral y pública el día 16 de septiembre de 2.011, con la sola asistencia de la parte actora, dejando el Tribunal constancia de la no comparencia de los codemandados, ciudadano Juan Bautista Arana y la empresa china RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, a la presente audiencia oral y pública ni por sí ni por medio de abogado, ordena la evacuación de la prueba testimonial presentada por la parte actora, a quien se le exhorta a presentar los testigos, por él promovidos. En este estado procedió a la presentación de los ciudadanos Moisés Abigsay Mota Castillo y Daysi Zenovia Villavicencio Acosta, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.405.238 y 11.793.294 respectivamente.
De las documentales acompañadas al libelo de la demanda, correspondiente a las Actuaciones Administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre signada con el No. 132L-09, que riela del folio 18 al 31 del expediente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a pesar de que las mismas fueron impugnada por los apoderados judiciales del co-demandado Juan Bautista Arana, abogados Teodoro Velásquez y Tania Prado, ya que la Comandancia de Unidad Estatal N° 43 Guárico, remitió copia certificadas de las referidas actuaciones, las cuales fueron recibidas en fecha 27 de julio de 2.011, y de su contenido se evidencia la ocurrencia del accidente de tránsito, lugar fecha y hora, personas involucradas y la propiedad del animal causante del referido choque. Así se decide.
Señaló como pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes: Marcada “A” copia certificadas del expediente administrativo de tránsito No. 132-L-2009, de fecha 16 de diciembre de 2.009, instruido por el departamento de investigaciones penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Consignó marcada “B”, copia de minuta de reunión de fecha 27-12-1009, suscrita por el ingeniero Jesús Alvarado, titular de la cédula de identidad No. 14.588.072, en representación de la empresa demandada y el señor Daniel Pérez Arana, titular de la cédula de identidad No. 4.394.848, en representación del campesinado de la zona, relacionadas con el mantenimiento y cambio de las cercas del campamento ferroviario. La cual no le fue otorgada valor probatorio alguno por tratarse de copia simple, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó marcado “C”, Acta de Campo, levantada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde constan los acuerdos levantados por efectos del levantamiento del campamento ferroviario. La cual no le fue otorgada valor probatorio alguno por tratarse de copia simple, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó marcado “D”, cartas de afiliación del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, emitidas por la Línea Superior 1070, de fecha 01-10-2.009 y 01-10-2010, emitidas por el Presidente de la línea, ciudadano Luís Oliveros. Carta que no fue reconocida a través de la prueba testifical contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no fue valorada.
Consignó marcado “E”, informe médico suscrito y firmado por el Dr, Frank Henríquez, de fecha 17-12-2.009, relacionado con problema de columna del demandante. Presupuesto que no fue
reconocido a través de la prueba testifical contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no fue valorada.
Consignó marcado “F”, presupuesto 04149, de fecha 17-12-2009, suscrito y firmado por la sociedad mercantil Medicina Técnica de Implantes MTI, C.A, relacionado con un problema de columna del demandante. Presupuesto que no fue reconocido a través de la prueba testifical contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no fue valorada.
Consignó marcado “G”, presupuesto No. 41870, de fecha 17-12_2.009, suscrito y firmado por la sociedad mercantil CLINICA HERRERA LYNCH Y ASOC. C.A, relacionado con problema de columna del demandante. Presupuesto que no fue reconocida a través de la prueba testifical contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no fue valorada.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Moisés Mota Castillo, Jesús Alvarado, Daniel Pérez Arana, Luís Oliveros, Frank Henríquez y Daysi Zenovia Villavicencio.
Solicitó la citación de los administradores de las sociedades mercantiles MEDICINA TECNICA IMPLANTES MTI, C.A y CLINICA HERRERA LYNCHA Y ASOC, C.A a los fines de que reconocieran el contenido y la firma de los presupuestos extendidos a nombre del demandante.
Ahora bien, habiendo manifestado la representación judicial de la parte actora que el accidente de tránsito ocurrido en fecha 16 de diciembre de 2.009, se produjo por la falta de cuido del animal y por el incumplimiento por parte de la empresa china RAILWAY ENGINEERING CORPORATION, le corresponde demostrar los hechos alegados en el escrito libelar.
Pasa el Tribunal a analizar las pruebas evacuadas en la audiencia oral de la manera siguiente:
De la testimonial rendida por el ciudadano Moisés Abigsay Mota Castillo, este Tribunal le otorga valor de indicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que con su testimonio, ilustró la manera en como ocurrió el accidente de tránsito. Y así se decide.
Con relación a la prueba testifical rendida por la ciudadana Daysi Zenovia Villavicencio Acosta, este Tribunal la valora, por cuanto reconoció el contenido y firma del informe médico odontológico suscrito por su persona, el cual riela inserto al folio 41 del expediente, y de cuyo contenido se evidencia que demandante sufragó esos gastos. Y así se decide.
De lo anterior, se concluye, con la subsunción de los hechos en el derecho; que se encuentra probada la falta de cuido del animal por parte del ciudadano Juan Bautista Arana, al encontrarse la referida res transitando de manera libre por la carretera nacional; no pudiendo demostrar la parte actora la responsabilidad de la empresa china RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA en la obligación de mantener las cercas levantadas, así como tampoco demostró el daño moral ni el lucro cesante demandados en el libelo de la demanda. Razón por la cual, la acción resulta parcialmente procedente, como se dirá a continuación:
III
En fuerza de la anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede de tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de daños derivados de accidente de tránsito intentada por el ciudadano Jhonny Gustavo López Mirabal contra el ciudadano Juan Bautista Arana, ya que la sociedad mercantil RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, quedó exenta de toda responsabilidad, ya que la parte actora no logró demostrar el convenio suscrito entre los trabajadores del campo el INTI y la mencionada empresa. Se condena al co-demandado Juan Bautista Arana a cancelar las siguientes sumas de dinero: PRIMERO: la cantidad de setenta mil ochocientos bolívares (Bs. 70.800,oo), por concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad de la parte actora; SEGUNDO: se ordena el pago de la suma de catorce mil doscientos bolívares (Bs. 14.200,oo), por concepto de gastos médicos odontológicos. Se ordena la corrección monetaria del fallo, desde el momento que se interpuso la presente demanda hasta la sentencia definitivamente firme de conformidad con los índices de precio del consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela. No hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los treinta (30) día del mes de septiembre del año dos mil once (2.011).- 201° y 152°.
La Juez Provisorio
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.-
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 3:00 p.m.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp. N° 7.379-10
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