REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO.
EXPEDIENTE N° 7918-08.-
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE: DORIS GRACIELA ARIAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.641.740, con domicilio en el Centro Comercial Profesional Atrache, piso 01, oficina 17 carrera 10 entre calles 6 y 7 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
APODERADO JUDICIAL: Abogados CARLOS E. MENDEZ MOTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.625.013, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 74.064.-
PARTE DEMANDADA: NESTOR ENRIQUE QUINTANA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.567.958 y domiciliado en el Barrio Vicario III, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
DEFENSOR AD-LITEM: abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 43.899, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO, fundamentado en las causales previstas en los Numerales Segundo (2°) y Tercero (3ro.) del Artículo 185 del Código Civil.-
SÍNTESIS DE LA DEMANDA: Alega la demandante en su libelo de demanda, que en fecha 17-07-1.990, contrajo válidamente matrimonio; con el ciudadano NESTOR ENRIQUE QUINTANA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.567.958 y domiciliado en el Barrio Vicario III, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, por ante la Prefectura Civil del Estado Anzoátegui, según se evidencia del acta de matrimonio que acompañó junto al libelo marcada con la letra “A”, que en los últimos dos meses de los seis meses de su matrimonio este se llevó a cabo en el ambiente más armónico que pueda ser propiciado por pareja alguna. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos. Señalando igualmente que su cónyuge ciudadano NESTOR ENRIQUE QUINTANA adoptó una actitud de indeferencia y despego y distanciamiento, así mismo de los maltratos físicos que infringía y seguimiento continuo lo que se constituyó en un tormento para su vida y en fin de manera irrita de continuo eran sus expresiones para con ella, lo que trajo como consecuencia las discusiones propias de toda pareja así como finalmente se produjo por su parte el abandono del hogar en común y de las obligaciones conyugales.- Fundamentó la presente demanda en lo previsto en el artículo 185 en sus ordinales 2 y 3 del Código Civil Venezolano Vigente. De los medios de prueba: Promovió el original del acta de matrimonio a los efectos de demostrar plenamente el acto de celebración matrimonial con el demandado. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Andrés Avelino García Rosales, Vicente montero, Pastor Antonio Contreras Pérez, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 230.522, 2.001.542 y 4.881.608, domiciliado el primero en el Barrio Merecurito, el segundo de los nombrados domiciliado en el Barrio la Trinidad casa s/n y el último de los nombrados domiciliado en la Carrera 14 con calles 6 y 7 casa nro. 62 del Casco Central de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Que por todas las razones antes expuesta, es que demanda como formalmente demanda al ciudadano NESTOR ENRIQUE QUINTANA, por estar incurso en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, referidas al abandono voluntario y exceso de sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Que por tal razón solicita a este Tribunal que decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos. Pidió que la citación del demandado se realice en la siguiente dirección: En el barrio Merecurito calle 3 Casa Pastoral al lado de Iglesia Luz del Mundo. Por último solicitó que la presente demanda sea admitida, y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.-
SÍNTESIS DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA (F.48).
Por su parte el abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 43.899 y domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando con el carácter de defensor Ad- Litem, nombrado por este Tribunal del ciudadano NESTOR ENRIQUE QUINTANA, (antes identificado) parte demandada en la presente causa, en su escrito de contestación a la demanda, hizo del conocimiento del Tribunal que no ha sido posible ubicar al identificado ciudadano habiendo hecho el intento en diversas oportunidades, a los fines de que le ampliara detalles en relación a la presente acción de divorcio y así ejercer una defensa especifica y puntual sobre los aspectos de los hechos y del derecho que en esta demanda indican, que como la defensa en un derecho fundamental establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a contestar la presente demanda en los términos siguientes; negó, rechazó y contradijo que su representado haya abandonado voluntariamente, lo que sucede es que se supone que existen ciertas divergencias como es normal en toda pareja. Que niega y rechaza que su representado este incurso en la violación en el ordinal 3° del artículo 185 del código civil, referida a los excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la vida en común”.- Que de esta forma da por contestada la demanda.
Estando la presente causa, en la oportunidad legal establecida para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora, para probar sus afirmaciones de hecho, presentó escrito de pruebas para que una vez que sean admitidas se ordene su evacuación y se aprecien en la definitiva.-
Acompañó al libelo, original del acta de matrimonio, expedida por la Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, el cual corre inserta al folio tres (03) de la presente causa.-
En cuanto a este instrumento, se aprecia en todo su valor probatorio.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANDRÉS AVELINO GARCÍA ROSALES, VICENTE MONTERO, PASTOR ANTONIO CONTRERAS PÉREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 230.522, 2.001.542 y 4.881.608 respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio Merecurito, el segundo de los nombrados domiciliado en el Barrio la Trinidad casa s/n y el último de los nombrados domiciliado en la Carrera 14 con calles 6 y 7 casa nro. 62 del Casco Central de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, las cuales fueron admitidas por este Juzgado según auto de fecha 12-05-2.011 (F.54), y para su evacuación se fijó el quinto (5º), séptimo (7º) y décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a los fines de que declaren conforme al interrogatorio que le será formulado a viva voz, de los cuales solo rindieron sus declaraciones los ciudadanos VICENTA MONTERO Y ANDRES AVELINO GARCÍA ROSALES, las cuales serán valoradas más adelante en esta sentencia.-
Cursa al folio (56) del presente expediente, la declaración de la testigo ciudadana, VICENTA MONTERO, quien rindió su declaración ante este Juzgado, en fecha 23 de Mayo de 2011, y quien previo juramento de ley, respondió de la siguiente manera; “…Que sí conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana DORIS GRACIELA ARIAS y al ciudadano NESTOR ENRIQUE QUINTANA. Que sí sabe, le consta y da fe que fijaron su domicilio en esta ciudad de Calabozo.- Que si sabe y le consta que el ciudadano NESTOR ENRIQUE QUINTANA, habitualmente se ausentaba de la casa donde convivía con la ciudadana DORIS GRACIELA ARIAS, porque yo iba siempre a esa casa y notaba su ausencia.- Que si sabe y le consta, que la ciudadana DORIS GRACIELA ARIAS, soportaba calladamente las impertinencias que su esposo le descargaba en muchas oportunidades al llegar de la calle, porque ella se iba cuando el se ponía así.- Que si sabe y le consta y puede dar fe de que hace más de 17 años que el ciudadano NESTOR ENRIQUE QUINTANA, se fue de la casa donde vivía con la ciudadana DORIS GRACIELA ARIAS, porque desde ese tiempo no hemos sabido de él ni hemos tenido noticia de él…”.-
Cursa al folio (57) del presente expediente, la declaración del testigo ciudadano, AVELINO GARCÍA ROSALES, quien rindió su declaración ante este Juzgado, en fecha 23 de Mayo de 2011, y quien previo juramento de ley, respondió de la siguiente manera; “…Que si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana DORIS GRACIELA ARIAS y al ciudadano NESTOR ENRIQUE QUINTANA. Que si, igualmente, sabe, le consta y puede dar fe que fijaron su domicilio en esta ciudad de Calabozo.- Que si sabe y le consta que el ciudadano NESTOR ENRIQUE QUINTANA, habitualmente se ausentaba de la casa donde convivía con la ciudadana DORIS GRACIELA ARIAS, porque el los visitaba a ellos.- Que si sabe y le consta, que la ciudadana DORIS GRACIELA ARIAS, soportaba calladamente las impertinencias que su esposo le descargaba en muchas oportunidades al llegar de la calle, porque el lo presenciaba.- Que si sabe y le consta y da fe de que hace más de 17 años que el ciudadano NESTOR ENRIQUE QUINTANA, se fue de la casa donde vivía con la ciudadana DORIS GRACIELA ARIAS…”.-
Indudablemente que de la actitud del ciudadano: NESTOR ENRIQUE QUINTANA, y de las repuestas de los testigos dadas al interrogatorio que les fue formulado, el Tribunal considera que están plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su libelo, en lo que respecta al abandono voluntario del hogar por parte de su cónyuge y de las acciones que hacen imposible la convivencia como pareja, encontrando quien juzga que en relación a la causal alegada por la actora referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común no fue probada la misma por parte de la actora en el lapso legal correspondiente para hacerlo, en consecuencia apreciándose las declaraciones de los testigos de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la disolución del vínculo matrimonial debe prosperar en derecho por la causal segunda 2°, referida al abandono voluntario, tal como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
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