REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diecinueve (19) de septiembre de 2011
201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: LIDIA FINNO DE PARODY
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE: Nº 18.539

I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 24/02/2010, incoada por la abogada ELISA JACINTA IROBA CORREA, Inpreabogado Nº 13.260, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LIDIA FINNO DE PARADOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.378.528, domiciliada en la ciudad de Maturín Estado Monagas Zaraza, en la cual solicitó la Rectificación del Acta de Matrimonio de sus padres, por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.-

Por auto de fecha 25/02/2010, cursante al folio 08 se le dio entrada y no se admitió en esa oportunidad por cuanto la solicitante no consigno las actas de defunciones de sus padres.

Cursa al folio 9, diligencia de fecha 23/03/2010, suscrita por la apoderada de la parte actora en la cual consigna acta de defunción del padre de la solicitante; seguidamente el Juzgado A-quo dicto auto en fecha 05/04/2010, cursante a los folios 11 al 16 en el cual declino su competencia a este Juzgado, recibiéndose el presente expediente ante este Despacho por auto de fecha 06/05/2010, cursante al folio 20.
Mediante auto de fecha 18/05/2010, cursante a los folios 21 y 22, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar por medio de edicto a cuantas personas tuvieran interés directo en la presente solicitud, se ordenó notificar al fiscal del Ministerio Público, asimismo al Administrador de Hacienda Región de los Llanos Centrales.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 23/03/2010, la parte demandante no ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 23/03/2010, cursante al folio 9, y hasta el día de hoy ha transcurrido más de Un (01) año, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, y asi se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Diecinueve (19) de septiembre de 2.011 AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ.

DR. JOSE ALBERTO BERMEJO LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las 10:24 a.m.
LA SECRETARIA.


Exp. Nº 18.539
JB/cm/rctc.-