REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veinte (20) de septiembre de 2011
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: BARBERI HERRERA SANTIAGO
PARTE DEMANDADA: RANGEL DE FERNANDEZ BERNARDA DE JESUS, FERNANDEZ RANGEL RAFAEL ENRIQUE Y FERNANDEZ RANGEL JOSÉ ANGEL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE: Nº 18.529
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 06/04/2010, incoada por el abogado ANDRES ELOY LINERO YAGUARACUTO, Inpreabogado Nº 65.788, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO BARBERI HERRERA, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 5.622.190, en la cual demanda por Reivindicación a los ciudadanos RANGEL DE FERNANDEZ BERNARDA DE JESUS, FERNANDEZ RANGEL RAFAEL ENRIQUE Y FERNANDEZ RANGEL JOSÉ ANGEL, quienes son Venezolanos, titular de la Cédula de Identidad Nros 4.307.163, 18.399.350 y 18.784.230 respectivamente, domiciliados en Zaraza Estado Guárico.-
Mediante auto de fecha 08/04/2010, cursante al folio 26, se admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, comisionándose al Juzgado de los Municipios Pedo Zaraza, El Socorro y santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del estado Guárico para practicas las citaciones, se dejó constancia en dicho auto que no se libraron las compulsas por cuanto la parte interesada no proveyó al Tribunal de las copias para ello.
En fecha 22/04/2010, se libraron las compulsas ordenadas, tal como se evidencia en nota de secretaria, cursante al vto del folio 26.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 06/04/2010, la parte demandante no ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 06/04/2010, cursante a los folios 1 al 3, y hasta el día de hoy ha transcurrido más de Un (01) año, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, y asi se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Veinte (20) de septiembre de 2.011 AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ.
DR. JOSE ALBERTO BERMEJO LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las 10:46 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 18.529
JB/cm/rctc.-
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