REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintidós (22) de Septiembre del 2.011.-
201º y 152º

DEMANDANTE: SILVERA CAGUARIPANO LUIS GERARDO, titular de la cédula de identidad Nº 8.809.682.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS AUGUSTO FIGUEROA SILVERA y MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.687 y 67.847, respectivamente.
DEMANDADA: Empresa AGROPECUARIA LEDEZMA C.A. (AGROPELCA).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS ENRIQUE GARCIA, MARINELLY BALZA GAROFALO, SAUL LEDEZMA y JOSE MANUEL MUÑOZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.727, 75.240, 7.562 y 58.073, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
EXPEDIENTE: 18.659.

Vista las copias certificadas del escrito de fecha 29 de Julio del 2.011, que riela a los folios 7 al 9 del Cuaderno de Medidas, mediante el cual los Abogados LUIS ENRIQUE GARCIA y MARINELLY BALZA GAROFALO, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, solicitan que se revoque la Medida Preventiva acordada en el presente juicio en fecha 19 de Julio del 2.011, en razón, según ellos, de que la misma, no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Vista así mismo, las copias certificadas del escrito de fecha 02 de Agosto del 2.011, cursante a los folios 10 al 12, suscrito por el Abogado LUIS AUGUSTO FIGUEROA SILVERA, actuando como apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó que se declare inexistente el escrito presentado por los apoderados de la parte demandada.

En consecuencia, el Tribunal para pronunciarse previamente considera necesario hacer las siguientes observaciones:

La presente acción se refiere a un juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, (procedimiento especial establecido a partir del artículo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil), en el cual el Abogado LUIS AUGUSTO FIGUEROA SILVERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS GERARDO SILVERA CAGUARIPANO demandó a la Empresa AGROPECUARIA LEDEZMA (AGROPELCA), a los fines de que le cancele dos (2) instrumentos cambiarios (cheques), por lo que consignó el protesto de los mismos, tal como se observa en copias certificadas que rielan del folio 21 al 27 del Cuaderno Principal.

Al respecto, es oportuno destacar, que la doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), debe emitir un decreto con el que impone el deudor que cumpla su obligación, lo cual debe ser notificado al deudor, y entonces, éste puede hacer oposición, y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, y si éste no hace oposición dentro del término legal, el decreto pasa a ser definitivo–irrevocable, con los efectos ejecutivos con una sentencia de condena”.
La admisión de este tipo de demandas, tramitadas por el procedimiento por intimación, contempla las exigencias previas de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuánto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
Este procedimiento, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c) La entrega de una cosa mueble determinada.
Con respecto al asunto que nos ocupa, el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.

Observa quien aquí decide, que lo novedoso de este procedimiento de intimación, y lo establecido en la anterior disposición legal, es que la misma contiene un mandato imperativo al Juez, mediante el cual le ordena que si la demanda esté fundada en algunos de los documentos cambiarios a los que se refiere el mencionado artículo 646 ejusdem, éste debe decretar las medidas a las que se refiere dicha disposición legal, no haciendo referencia a los requisitos contemplados en el Artículo 585 ejusdem, y en razón de que la presente demanda se refiere a un procedimiento de Cobro de Bolívares (Cheques), es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento efectuado por la parte demandada, y así se decide.
Notifíquese esta decisión a las partes litigantes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS.

JAB/cm/scb.
Exp. Nº 18.659