REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, veintitrés (23) de septiembre de 2011.
201° y 152°

DEMANDANTE: GUTIERREZ DE RODRIGUEZ CRISTINA MARGOT
DEMANDADA: RODRIGUEZ PARRA SILVIO NOE
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 18.601

I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 08/11/2010, presentado por el abogado PEDRO RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.126, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CRISTINA MARGOT GUTIERREZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº4.779.011, y de este domicilio, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil al ciudadano: SILVIO NOE RODRIGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.797.868, alegando Que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijos, las cuales en la actualidad son mayores de edad, conforme se evidencia en el acta de matrimonio marcada con la letra “ B” , y adquirieron el siguiente bien: Camión Marca: Iveco, Modelo: Chuto, Placa A33AA4S, serial N.I.V. 8ATS2SSH08X062124, serial carrocería 8ATS2SSH08X062124, serial chasis 8ATS2SSH08 X062124. serial motor F3BE0681*5007505*, color Blanco, uso carga, numero de ejes: 3, año modelo 2008 y su remolque modelo: SRP-3E-R-22,5, marca Ibranca, placa 64G-PAH, año modelo 2008, año de fabricación 2008, color Naranja, Serial Carrocería: 8X9SP12368A066024, serial VIN: 8X9SP12368A066024, serial chasis 8X9SP12368A066024, clase semiremolque, tipo plataforma, uso carga, tal como se evidencia de los documentos marcados con las letras “C” y “D”. asimismo expone que “…en el mes de agosto del año Dos Mil Diez (2.010), el cónyuge de su poderdante se marcho del hogar conyugal dejando completamente sola y abandonada a su representada sin que tuviese justificación alguna para tomar esa actitud de abandono, incurriendo el referido cónyuge, en violación flagrante de las normas legales establecidas en el Código Civil que contienen las obligaciones que los cónyuges, están obligados a prestarse en razón del vinculo matrimonial y muy específicamente aquellas obligaciones de ayuda, compresión y socorro que ambos deben prestarse, tal como asi lo establece el articulo 138 y siguientes del Código Civil vigente…” ..
La demanda fue admitida en fecha 09/11/2010, en su oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Al folio 13 de fecha 14/06/2006, cursa diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS ORANGEL BRUZUAL MORGADO, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que le hizo entrega de la compulsa al demandado ciudadano SILVIO NOE RODRIGUEZ PARRA.
Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, cursantes a los folios 25 y 26.

Llegada la oportunidad de contestación de la demanda el apoderado de la parte actora dió cumplimiento con las exigencias del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo comparecido la parte demandada, el Tribunal asi lo hizo constar, quedando la causa abierta a pruebas tal como se evidencia al folio 28.

En el lapso probatorio solo la parte actora promovió el merito favorable de los autos, promovió y ratificó el acta de matrimonio y promovió la testimonial de los ciudadanos: JOGAR JOSE RENGIFO MENDEZ, JHONNY ALBERTO JOSE ZAMORA OCHOA Y KEITH KARINA GONZALEZ CARDENAS, pruebas estas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para sentenciar, se pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I I
Que la acción propuesta lo ha sido alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes: Los testigos: JOGAR JOSE RENGIFO MENDEZ Y KEITH KARINA GONZALEZ CARDENAS deponentes por ante este Juzgado, afirman en sus deposiciones que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos CRISTINA MARGOT GUTIERREZ DE RODRIGUEZ Y SILVIO NOE RODRIGUEZ PARRA, que les consta que el ciudadano SILVIO NOE RODRIGUEZ PARRA, se marcho del hogar conyugal que tenia constituido en una casa en la Urbanización La Arboleda de esta ciudad, en el mes de Agosto del añ0 2010; que les consta que el ciudadano SILVIO NOE RODRIGUEZ PARRA, desde el mismo momento en que abandonó el hogar conyugal dejo de suministrarle a su cónyuge, todo lo necesario, tanto para su subsistencia, así como para el mantenimiento del hogar conyugal, e igualmente para el cumplimiento de las obligaciones requeridas para tales fines y que asimismo les constas que se marcho del hogar conyugal de una forma injustificada.
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio. Con las pruebas promovidas y evacuadas, se dió por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte del demandado, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana CRISTINA MARGOT GUTIERREZ ALVAREZ contra el ciudadano SILVIO NOE RODRIGUEZ PARRA, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registrador Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico en fecha 09/05/1990, según acta Nº 21.
Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua; Veintitrés (23) del mes de Septiembre del año 2.011.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez


Dr. José Alberto Bermejo.

La Secretaria


Abog. Celida Matos.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las11:00 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria

Exp. Nº 18.601
JB/cm/dd