REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, 26 de Septiembre del 2.011.
201º y 152º
En el presente procedimiento, la ciudadana MARIANGEL SAEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.844.618, debidamente asistida por la Abogada ERAIDA CAMPOS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.100, demandó por RENDICION DE CUENTAS, a su esposo, ciudadano JOSE RAFAEL FARIAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.421.040, a los fines de que convenga en rendir cuentas, o sea condenado por este Tribunal, sobre el destino, venta, alquileres, administración, pérdidas, beneficios, entre otros, de los bienes que conforman la comunidad conyugal, durante el período comprendido entre el mes de Octubre de 2.010 hasta la presente fecha, dicha demanda fue admitida según consta en auto de fecha 05 de Mayo del 2.011, cursante al folio 85, mediante el cual se emplazó al demandado a los fines de que compareciera en el término de ley, a dar contestación a la demanda.
Por su parte el demandado, mediante escrito de fecha 20 de Julio del 2.011, cursante al folio 99, procedió a dar contestación a la demanda alegando lo siguiente: “PRIMERO: Niego y rechazo que haya usurpado los derechos del cincuenta por ciento (50%) de la comunidad de bienes que señala la señora MARIANGEL SEA HERNANDEZ. SEGUNDO: Niego y rechazo que haya actuado maliciosamente, negándole el acceso directo e indirecto en la administración de los bienes que ella señala. TERCERO: Niego y rechazo que haya realizado compras indiscriminadas a nombre de terceras personas, gastos excesivos en fiestas. CUARTO: Asimismo rechazo y contradigo que haya actuado de mala fe y con dolo en los bienes que mi cónyuge refiere en esta demanda, en lo que dice que le he dado curso distinto a los mismos, como lo es la venta, alquileres, administración, pérdida, beneficios, inversiones, transacciones comerciales,…” “…nuestro patrimonio se encuentra en la misma forma y en el mismo lugar como se adquirieron, he sido un buen padre de familia en el cuido y resguardo de los mismos, mi actuación ha sido limpia y legal…”.
Ahora bien, antes de seguir adelante, considera quien aquí decide, hacer algunas reflexiones, sobre este tipo de juicio especial:
La Rendición de Cuentas, de acuerdo a la nueva regulación procedimental estatuida en el vigente Código de Procedimiento Civil, el juicio de cuentas es un juicio ejecutivo contemplado en el Título II, Parte Primera, Libro Cuarto, y como todos ellos destinado a evitar desproporcionadas e injustificables demoras y la multiplicidad de incidentes a objeto de que el juicio ejecutivo responda su verdadera finalidad y naturaleza.
En los comentarios de la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se explica el por qué de su inclusión dentro de este título, señalándose que se justifica por la índole ejecutiva de la pretensión que por medio de él se interpone, dado que su apertura, depende de que la obligación de rendirla conste de modo auténtico, lo que es consustancial del juicio ejecutivo. Se expone asimismo, que, salvo escasas modificaciones la regulación del proyecto sigue muy apegada a la del Código derogado, salvo lo dispuesto en el artículo 673, en el cual se incluyó explícitamente la posibilidad de demandar al apoderado, cualquiera que sea el tipo de mandato que haya ejercido, ya que en el artículo 654 del Código derogado no se enumeró como obligado a rendirlas. No obstante lo expuesto en la Exposición de Motivos, la normativa correspondiente al juicio de Cuentas contemplada en el Proyecto original, nos refiere el Dr. Leopoldo Márquez Añez, en su Obra “El Nuevo Código de Procedimiento, Integración y Comentarios de la Exposición de Motivos”, que el Proyecto fue objeto de una detallada revisión, produciéndose numerosas modificaciones todas destinadas a patentizar y organizar la naturaleza ejecutiva del juicio de cuentas, a saber:
En el Artículo 673, cuya parte final refunde la disposición contenida en el artículo 675 del Proyecto original, se incorporó la posibilidad de rendición de cuentas sobre negocios determinados, hipótesis ésta que no se encontraba explícitamente prevista en el Proyecto original, tal como lo dijimos anteriormente, y desde luego tampoco en el Código derogado de 1.916. Esta innovación tiene mucha importancia, puesto que en muchas ocasiones la rendición de cuentas que se exigen a las personas que las deban, tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, no conciernen exclusivamente a un período determinado de administración o de gestión, sino a un negocio o unos negocios determinados, y por consiguiente la demanda por rendición de cuentas no está necesariamente vinculada con un período de tiempo, sino con la realización de un negocio o negocios determinados.
Cuando el demandante acredita de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirla, el Juez debe ordenar la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días siguientes a la intimación. Al vencimiento de este plazo pueden tener lugar varias hipótesis: la primera, prevista en el artículo 673, consiste en que el demandado se oponga a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Si estas circunstancias aparecen apoyadas con prueba escrita, el Juez ordenará que el juicio de cuentas se suspenda, y las partes se entienden citadas para la contestación de la demanda, en juicio ordinario, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
La segunda hipótesis, contemplada en el Artículo 677, se presenta cuando el demandado, dentro del plazo de veinte días fijados en el artículo 677, no formula oposición a la demanda por rendición de cuentas, ni tampoco presenta dichas cuentas en el referido plazo. En este caso se tiene por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo. Esta es una hipótesis de confesión ficta, que está sujeta a prueba en contrario, para lo cual el demandado dispone de un plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. Vencido este plazo el Juez dispone de un lapso de quince días para dictar su sentencia, con vista de las pruebas que hubiere promovido el demandado rebelde o contumaz, bajo lo previsto en este artículo 677, si el demandado promoviere pruebas en el plazo indicado dispondrá de un plazo de veinte días para la evacuación, después de ser admitidas las pruebas por el Tribunal, salvo que se promoviere prueba de experticia, pues en estos casos la decisión del Tribunal se dictará dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las pruebas.
La tercera hipótesis relacionada con lo que se dispone en el artículo 675, en concordancia con la parte final del artículo 677, tiene lugar cuando habiendo sido formulada oposición pero sin estar apoyada en prueba escrita o cuando el Juez no la encuentre fundada, el demandado no presente las cuentas en el plazo de treinta días que establece el artículo 675, si la apelación que en él se concede resulta desestimada.
También señala el Dr. Márquez Añez, en su obra citada, que el artículo 678 del Proyecto original fue sustancialmente modificado, a objeto de regular que en la hipótesis de que el demandado hubiese presentado la cuenta con sus libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes, lo que no se encontraba previsto en el texto original del Proyecto. A través de dicha modificación basada en la hipótesis de que el demandado presentare la cuenta se fija un plazo de treinta días al demandante a objeto de que revise la cuenta presentada y manifieste dentro de ese plazo su conformidad u observaciones. De no haber acuerdo sobre la cuenta, se procederá entonces a la prueba de experticia, y a este efecto el Juez fijará día y hora para proceder al nombramiento de los expertos. En concordancia con esta disposición, fue modificado también el artículo 679 del texto original, como también en el artículo 682 del Proyecto original, se sustituyó la palabra “peritos” por la palabra “expertos”, incorporándose las necesarias referencias a los artículos 460 y 461, relativas al tiempo de la experticia.
En el Artículo 684 se incorporó un nuevo encabezamiento: “Si el demandante aceptare la cuenta presentada por el demandado, se dará por terminado el juicio y se procederá como en ejecución de sentencia”. Este nuevo encabezamiento, dice el Dr. Márquez Añez se justificaba, porque es evidente que si el demandante acepta la cuenta presentada por el demandado, ha obtenido la satisfacción completa de su pretensión, y en consecuencia no queda más que dar por terminado el juicio, procediéndose como en ejecución de sentencia.
El artículo 687 del Proyecto original fue modificado para eliminar la vía ejecutiva con base en la razón jurada del demandante, que ahora resulta innecesaria por la naturaleza ejecutiva que se reconoce en el código al juicio de rendición de cuentas.
A propósito de considerar el vigente Código, el juicio de cuentas de carácter ejecutivo, el Profesor Eleazar Martineau Plaz, opinaba al explicar la naturaleza jurídica del juicio de rendición de cuentas, que se desprendía del dispositivo del artículo 654 del Código de Procedimiento Civil derogado con el dispositivo del artículo 669 del mismo Código, “que la naturaleza de este procedimiento especial pareciera como que fuera de carácter ejecutivo. Procedimiento éste en el que la prueba pre-constituida y auténtica que debe acompañar el autor a su demanda viene a ser análoga al título ejecutivo que, para el curso de la vía ejecutiva o concretamente, de la ejecución de hipoteca, exige también la ley.
De manera pues, que veinte años antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, ya el distinguido Profesor de la Universidad Central de Venezuela, en su Cátedra de Derecho Procesal Civil II, expresaba similares conceptos jurídicos a los vertidos en los comentarios a la Exposición de Motivos, cuando al referirse a la inclusión del juicio de cuentas, manifestaba que ello se justifica por la índole ejecutiva de la pretensión que por medio de él se interpone, dado que su apertura depende de que la obligación de rendirlas conste de modo auténtico, lo que es consustancial del juicio ejecutivo, que en esencia es la tesis sostenida por el Profesor Martineau, cuando señalaba que la prueba pre-constituida y auténtica que debe acompañar el autor de la demanda viene a ser análoga al título ejecutivo que para el curso de la vía ejecutiva o concretamente, de la ejecución de la hipoteca, exige también la ley.
Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas “cuenta es la acción o efecto de contar. Cálculo u operación matemática. Pliego o papel donde está anotada una suma o una resta de varias partidas. Satisfacción, explicación, descargo o razón. Atribución, facultad, obligación, deber, incumbencia, función, cargo”.
El Dr. Ángel Francisco Brice, en su obra “Lecciones de Procedimiento Civil” a propósito de este juicio opina que él tiene por finalidad obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargado de bienes ajenos, que rinda informes sobre su actuación. Este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa así como los gastos que haya ocasionado; de modo que aparezca claramente si ha habido ganancias, o pérdidas, déficit, esto es, debe indicar el saldo favorable o el adverso. El informe en referencia, es por tanto, un estado detallado de la administración, con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso.
Cuenta, dice Dalloz, citado por el Maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, es, en términos generales la justificación que se hace de toda operación de que uno se haya encargado, en una acepción menos lata, el estado de los productos y de los gastos de los bienes que alguien ha administrado. Toda administración de intereses ajenos obliga al administrador a rendir cuentas, presentando en el balance que arrojen el debe y el haber, el reliquat, o sea el saldo favorable para el que recibe la cuenta, si los productos exceden a los gastos, o el déficit, o sea, el saldo adverso, en el caso contrario. Dice asimismo Dalloz “tan pronto como los hombres han arreglado sus relaciones han debido rendirse cuentas entre sí”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de Junio de 1.976, determinó que quien intenta la acción por rendición de cuentas, no está obligado a probar que el demandado realizó actos de gestión en forma continua durante todo el tiempo que tuvo el poder administrador, sino que le basta al actor demostrar fehacientemente el comienzo y el fin del lapso durante el cual el obligado a rendir cuentas tuvo las referidas facultades, y que la administración fue real y efectivamente ejercida a través de los actos auténticos que hubieren llegado al conocimiento del acreedor que demanda la rendición, sin que sea imprescindible demostrar que la gestión del administrador fue continua hasta el momento mismo en que se extinguió la representación.
En sintonía con lo anterior, encontramos entre las instituciones reguladas por el Código Civil, que dan lugar a la obligación de rendir cuentas y al derecho correlativo de exigirlas: la administración de los bienes del ausente, por quienes obtienen la posesión provisional y por los sucesores del declarado ausente (Art. 428); la administración de los bienes de los hijos por parte del padre y de la madre, quienes responden solidariamente por tal administración (Art. 274); la administración que ejerce el tutor por el ejercicio de la tutela (Art. 376); los actos realizados por el albacea en virtud de las disposiciones del testador o de disposición legal (Art. 985); los actos realizados por el heredero beneficiario (Art. 1.047); los actos realizados por el curador de la herencia yacente (Art. 1.063); los actos realizados por el concubino que haya ejercido la administración de los bienes de la sociedad concubinaria, una vez reconocida o establecida su existencia mediante sentencia (Art. 767); la administración de las sociedades (Art. 1.668); los actos realizados por el mandatario (Art. 1.694); los actos de representación (Art. 1.169); los actos de gestión de negocio (Art. 1.173).
En el presente asunto que nos ocupa, como se dijo anteriormente, la ciudadana MARIANGELA SAEZ HERNANDEZ, demandó, a su esposo, ciudadano JOSE RAFAEL FARIAS LOPEZ, plenamente identificados en autos, a los fines de que rinda cuentas, sobre el destino, venta, alquileres, administración, pérdidas, beneficios, inversiones, entre otros de los bienes que conforman la comunidad conyugal.
A criterio de quien aquí decide, sólo después de disuelta la sociedad conyugal, puede un cónyuge accionar al otro para exigir la presentación de cuentas, y no consta en autos que la parte actora haya consignado la sentencia que declare disuelto el vínculo matrimonial entre las partes, y la presente demanda fue admitida, tal como se observa en auto de admisión de fecha 05 de Mayo del 2.011 (folio 85), lo cual no era lo correcto.
Es importante destacar, que durante la vigencia del matrimonio, existen los mecanismos para la defensa de los intereses de los cónyuges, en ocasión de la administración de los bienes comunes, tal como se puede constatar en los artículos 168, 170 y 171 del Código Civil, que rezan textualmente:
“Artículo 168. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuanto éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.
Artículo 170. Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.
Artículo 171. En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario.
Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes”.
Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales útiles y necesarios, y que nunca cause demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes, y por cuanto es obligación de los Jueces velar por la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, REVOCA por contrario imperio el auto de admisión de fecha 05 de Mayo de 2.011, que corre inserto al folio 85, por lo que se DEJAN SIN EFECTO todas las actuaciones subsiguientes, cursantes del 86 hasta el folio 99, por lo que se REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción; y en consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de RENDICION DE CUENTAS, en virtud de que no consta en autos la sentencia definitivamente firme que declare disuelto el vínculo matrimonial que une a la parte actora con la parte demandada, todo de conformidad con los Artículos 341 y 673 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Notifíquese esta decisión a las partes litigantes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. CELIDA MATOS.
Exp. Nº 18.637.
JAB/cm/scb.
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