REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiocho (28) de Septiembre del 2.011.
PRESUNTA AGRAVIADA: Asociación Cooperativa “VIRGEN DEL COROMOTO 578 R.L.” (ACVC).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogados JUAN BAUTISTA LAYA URBINA y LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.209 y 32.937, respectivamente.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: CARMEN PASTORA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 5.331.379, y el DESTACAMENTO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Exp. Nº 18.676.
201º y 152º
Mediante escrito de fecha 26 de Septiembre del 2.011, presentado por ante este Tribunal, el ciudadano JUAN BAUTISTA LAYA URBINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.329.503, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.209, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Asociación Cooperativa “VIRGEN DEL COROMOTO 578 R.L.”, la cual fue debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico en fecha 25 de Agosto del 2.004, donde quedó anotada bajo el Nº 6, folios 45 al 55, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del mismo año 2.004, ocurrió por ante este Despacho a los fines de interponer Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de los presuntos agraviantes ciudadana CARMEN PASTORA ALVARADO y el DESTACAMENTO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUARICO, alegando que, desde su constitución la Asociación Cooperativa “VIRGEN DEL COROMOTO 578 R.L.” (ACVC), funciona, con autorización de la Dirección de Transporte de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza, y ha tenido su sede en un local ubicado en la Calle Principal de la Romana, entre las Calles La Ceiba y El Samán, Sector La Romana de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, cuya propietaria y arrendadora es la señora CARMEN PASTORA ALVARADO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.331.379, y residente al lado de la sede social de la “ACVC”, y que esta última nombrada, como arrendataria ha pagado puntualmente todas y cada una de las mensualidades correspondientes, para lo cual acompañaron los recibos originales correspondientes, menos la que se debía pagar el próximo pasado 30 de Agosto, porque según él, la arrendadora se negó a recibirla y en el Juzgado del Municipio Pedro Zaraza no aceptaron el depósito judicial debido a las vacaciones tribunalicias.
Así mismo, expone el co-apoderado de la actora que, el lunes doce (12) de Septiembre del 2.011, aproximadamente a las diez de la mañana, atendiendo a solicitud hecha por la Arrendadora antes identificada, una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana dirigida por el teniente CARLOS SILVA, cuyo Destacamento tiene su sede en la entrada Oeste de Zaraza, se hizo presente en el local donde funciona la empresa, y los obligó a desalojar el inmueble y a extraer todo sus mobiliarios de oficina propios del servicio social que prestan, igualmente, el martes siguiente (13-09-2.011), se realizó una audiencia conciliatoria en la Sindicatura Municipal de Zaraza y en ella la Arrendadora insistió en que había actuado bien, pero se negó rotundamente a volver a permitir que la “ACVC” se reinstala en el mencionado local, y que estos actos constituyen una acción arbitraria de desalojo, practicada a solicitud de la arrendadora y sin que mediara una orden judicial, por lo que según la actora, es una acción que viola flagrantemente los derechos al debido proceso y a la defensa, así como vulnera el derecho al trabajo de los asociados a la “ACVC”. Fundamentó su acción en los Artículos 26, 27, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2, 5, 7, 13 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, este Tribunal le dá entrada a la presente acción, y ordena formar expediente, y a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o nó, previamente observa lo siguiente:
En la presente acción, la parte actora, plantea una pretensión que denomina como ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la ciudadana CARMEN PASTORA ALVARADO y el DESTACAMENTO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUARICO, como se dijo anteriormente, es decir, que en el presente recurso se encuentra involucrado un ente de la Administración Pública, tal como lo es el mencionado Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.
Al respecto, en Sentencia Nº 2913 de la Sala Constitucional del 7 de Diciembre de 2004, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, juicio de Daisy C. Henríquez, expediente Nº 03-1032, se estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…Sin embargo, si bien el criterio inicial para acordar la competencia en el amparo obedece al elemento afinidad de los derechos constitucionales conculcados, con el agregado de considerar los elementos fácticos cuando se invoquen derechos neutros, no es menos cierto que la presencia de entes u órganos representantes del Poder Público en sus diversas modalidades pueden modificar la regla general predominante en la materia, siendo una de las excepciones por las cuales se altera el conocimiento sobre asuntos de esta índole…”
“…Ante la presencia del ente local como accionado en amparo, existe una modificatoria de la competencia general hacia los tribunales contenciosos administrativos, siendo los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo los encargados de pronunciarse sobre un asunto de esta naturaleza, dado el carácter territorial de la autoridad accionada…”
“Siendo ello así, esta Sala observa que el conocimiento del asunto debatido pertenece a los tribunales contenciosos administrativos y en especial al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental,…”
Así mismo, según Sentencia Nº 222 de la Sala Constitucional del 14 de Febrero del 2.007, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, juicio de Disciplina Deportiva Kick Boxing en Venezuela, expediente Nº 06-1.052, se dejó sentado:
“…Determinado lo anterior, esta Sala observa que el acto administrativo objeto del amparo constitucional proviene de un instituto autónomo a nivel nacional – Instituto Nacional del Deporte (I.N.D.) -, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y deportes, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en atención al criterio sostenido por esta Sala en sentencia del 8 de Diciembre del 2.000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), la competencia para conocer dicho amparo corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa….”
En sintonía con lo anterior, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DE ESTE ESTADO, en Sentencia de reciente data, de fecha 07 de Agosto del 2.009, Expediente Nº 6.566-09, dejó sentado lo siguiente:
“…De la misma manera, debe señalarse que el numeral 24 del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha para la interposición de la presente demanda, establece:
“Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
24.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público o Empresa, en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a dirección o administración se refiere…”
En este sentido, la Sala Político Administrativa a través de ponencias conjuntas de fechas 2 y 8 de septiembre de 2004, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y estableció el criterio sobre la competencia para conocer las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, Ente Público o Empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere. En efecto, en la ponencia conjunta Nº 01209, del 02 de septiembre del 2.004, caso: HUMBERTO CHACON vs. VENEZOLANA DE TELEVISION C.A., se estableció lo siguiente: “…el numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste máximo Tribunal, comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: Por una parte que se incorpora como competencia de esa Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y Municipios, así como contra cual Ente Público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección, y por la otra, el cálculo de la cuantía correspondiéndole a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos Regionales, conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la república, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere si su cuantía no excede de las 10.000 unidades tributarias… Las Cortes de lo Contencioso – Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de 10.000 unidades tributarias.. hasta 70.000 unidades tributarias”.
Atendiendo a los principios supra expuestos, tenemos que según el Régimen Especial de Competencia a favor de la jurisdicción Contenciosa – Administrativa los tribunales pertenecientes a éstas, conocerán de aquellas acciones que, según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones:
1.- Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público o Empresa, en la cual alguna de las personas político – territoriales (República, Estados y Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y,
2.- Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción Civil y Mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la Laboral, Tránsito y Agraria.
Tal criterio ha sido expuesto por la Sala Político – Administrativa en Sentencia de reciente data de fecha 02 de junio del año 2.005 (H.C. CATANAIMA contra CANTV). Sentencia Nº 03669, con ponencia de la Magistrado Dra. EVELIN MARRERO ORTIZ.
De esta manera, se evidencia que la acción intentada en el caso sub iudice, es ejercida contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ENERGIA, ADMINISTRACION Y FOMENTO CADAFE, HOY CORPOELEC, empresa donde la República tiene una participación decisiva calificada, tal como reiteradamente lo ha indicado la Sala en Sentencia Nº 01953 del 10 de diciembre del año 2.003, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde, efectivamente, a los Tribunales de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no estando, por tanto, atribuido su conocimiento a otra autoridad….”
De tal manera, que de acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, queda evidenciado que cuando en una acción se encuentra involucrado un ente de la administración pública, no queda duda que la competencia esta atribuida a la jurisdicción contenciosa administrativa, independientemente de su naturaleza, por el fuero especial que se crea cuando el demandado es un órgano perteneciente a la administración pública nacional, a pesar de que se encuentren involucrados personas naturales, todo esto con la finalidad de garantizar efectivamente la defensa exclusiva de los intereses del Estado.
Por lo que es evidente, que el presente recurso de Amparo Constitucional, debe ser conocido y decidido por el Tribunal Contencioso Administrativo competente de esta Circunscripción Judicial, en razón de que este Tribunal carece de dicha competencia, es por lo que este Juzgado, estando obligado por la Ley, debe in limine litis, proceder a declararse incompetente, para conocer la presente acción y remitir las actuaciones al Juzgado competente, y así se decide.
En consecuencia, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en razón de que uno de los demandados es el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, y DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a quien se ordena remitir el presente expediente inmediatamente, a fin de que conozca del mismo, todo de conformidad con el Artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año 2.011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO. La Secretaria
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,
Exp. Nº 18.676
JAB/cm/scb.
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