REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintinueve (29) de Septiembre del año 2.011.
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: PABLO SEGUNDO SALAZAR ZURITA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.553.363.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial constituido.
PARTE DEMANDADA: SOFIA HIGUERA DE HERNANDEZ, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.218.943.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado SAUL LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.562.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
EXP. Nº 18.471
I
Se inicia la presente causa mediante libelo y recaudos anexos, cursantes a los folios 01 al 15, presentado por ante este Juzgado, por el ciudadano: PABLO SEGUNDO SALAZAR ZURITA, Venezolano, Mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.553.363, debidamente asistido por el Abogado AQUILES VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.945, mediante el cual demanda por PARTICION DE BIENES a la ciudadana SOFIA HIGUERA DE HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 3.218.943, alegando que, estuvo casado con la difunta ALEIDA MERCEDES HERNANDEZ HIGUERA (+), quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.310.219, tal como consta en el Acta de Matrimonio Nº 201, de fecha 04 de Agosto de 2000, expedida por el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, dicho matrimonio fue disuelto por muerte de su difunta esposa, en fecha siete (7) de Septiembre del año dos mil siete, como se evidencia del acta de defunción que acompañó a la presente demanda; así mismo, continuó exponiendo la parte actora, que él, conjuntamente con la ciudadana SOFIA HIGUERA DE HERNANDEZ, madre de su difunta esposa, son los únicos herederos de su esposa, ya que no procrearon hijos, tal como consta de Solvencia Sucesoral.
Igualmente, manifestó el actor que la precitada ciudadana, hasta la presente fecha no ha querido llevar a cabo la partición, es por lo que demanda a la mencionada ciudadana, a los fines de que convenga o de lo contrario sea declarado por el Tribunal, en la partición de los bienes heredados en un 50%, para cada uno, señalando a tal fin que el único bien que integra la comunidad conyugal es el siguiente: Una Casa Quinta valorada en OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 825.000,00), que equivalen a 15 mil unidades tributarias; ubicada en la Séptima Transversal entre la Calle 5 de Julio y Calle España de la Urbanización Guamachal de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 20,oo metros con terreno y casa de Juan Bautista Hernández; SUR: En 20,oo metros con parcela de Manuel Felipe Díaz; ESTE: En 11,05 metros con Séptima Transversal que es su frente; y OESTE: En 11,05 metros con puesto vacuo, y la cual, según él, le pertenece a la comunidad, tal como consta de documento registrado bajo el Nº 18, folios 58 al 61, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.991, de fecha 12 de Noviembre de 1.991, el cual acompañó junto con el libelo de la demanda, marcado con la letra “D”.
Riela al folio 16, auto de fecha 10 de Agosto del 2009, mediante el cual se admite la demanda, emplazándose a la ciudadana: SOFIA HIGUERA DE HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 02 de Octubre del 2.009, se dejó constancia que se libró la compulsa a los fines de citar a la parte demandada, y al folio 18, corre inserta diligencia de fecha 26 de Noviembre del 2.009, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó en un (1) folio útil, recibo de citación en el cual la ciudadana SOFIA HIGUERA DE HERNANDEZ, estampó sus huellas dactilares, y por cuanto manifestó no saber, el mencionado recibo fue firmado a ruego por su hija ciudadana DAYSI HERNANDEZ DE VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 3.952.446.
Mediante escrito de fecha 11 de Enero del 2.010, cursante a los folios 20 al 22, el Abogado SAUL LEDEZMA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOFIA HIGUERA DE HERNANDEZ, tal como consta poder debidamente notariado cursante a los folios 23 al 25, procedió a dar contestación a la demanda, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
Rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su representada, por ser totalmente falsos los hechos alegados. Asimismo manifestó, que el actor señala, que él, es conjuntamente con la ciudadana SOFIA HIGUERA DE HERNANDEZ, los únicos herederos de la extinta ciudadana ALEIDA MERCEDES HERNANDEZ HIGUERA, lo cual rechazó claramente, alegando que lo manifestado por el actor es totalmente falso.
Igualmente, alegó la parte accionada, que la extinta antes mencionada, para el momento de su muerte, no dejo bienes muebles o inmuebles que conformaran un caudal hereditario, puesto que el único bien inmueble al que se refiere el demandante, fue dado en venta por la antes mencionada extinta, a la accionada, tal como se evidencia de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 10; Folios del 89 al 97, Protocolo Primero; Tomo Décimo Noveno; Segundo Trimestre del año 2.007; ya que el referido inmueble era de la propiedad absoluta de la ya mencionada extinta ALEIDA MERCEDES HERNANDEZ HIGUERA, habida en cuenta que lo adquirió antes de la celebración del matrimonio civil ocurrida en la fecha antes señalada y por lo cual no formaba parte de la comunidad conyugal que tuvo con el demandante, y ella podía disponer libremente del mismo.
Durante el lapso de pruebas, solamente el apoderado judicial de la parte demandada Abogado SAUL LEDEZMA, promovió las pruebas que constan en el escrito de fecha 08 de Febrero del 2.010, cursante a los folios 28 al 30, y sus recaudos cursantes a los folios 31 al 52, dichas pruebas fueron admitidas según consta en auto de fecha 25 de Febrero del 2.010, que riela al folio 53.
La parte actora, no promovió prueba alguna a su favor.
Corre inserto al folio 55, auto de fecha 23 de Abril del 2010, mediante el cual se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus informes, de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y llegada esa oportunidad ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, y en consecuencia la causa entró en estado de dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal no pudo dictar la respectiva sentencia en su oportunidad de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir este Tribunal previamente hace las siguientes reflexiones:
I I
El juicio de partición consiste en un procedimiento especial contencioso consagrado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con una demanda la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como con la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar, además el inventario de los bienes a partir.
Al respecto, establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil:
“Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
“Artículo 149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula”.
Asimismo, el artículo 151 ejusdem, establece:
“Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro titulo lucrativo…”
Ahora bien, en el presente juicio, el ciudadano PABLO SEGUNDO SALAZAR ZURITA, identificado en autos, demandó en PARTICION DE BIENES a su ex-suegra, la ciudadana SOFIA HIGUERA DE HERNANDEZ, a los fines de que le reconociera y por ende se le adjudicara el Cincuenta por Ciento (50%) del valor total del mencionado inmueble, anteriormente descrito, lo cual fue rechazado categóricamente por la parte demandada, en su escrito de contestación, al cual ya se hizo referencia.
De seguidas este Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por la parte demandada, en virtud de que la parte actora no promovió prueba alguna, dentro del lapso de Ley:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 08 de Febrero de 2010, cursante a los folios 28 y 30, el Abogado SAUL LEDEZMA, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, promovió las pruebas siguientes:
CAPITULO I:
DOCUMENTALES:
PRIMERO:
Promovió e hizo valer copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Pública de Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 3, Folio 132, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1.988, referente a la venta hecha a la extinta ciudadana ALEIDA MERCEDES HERNANDEZ HIGUERA, de una parcela de terreno, identificada en autos, marcado con la letra “A”, dicho documento fue promovido a los fines de demostrar que la parcela de terreno en la cual se encuentra enclavado el mencionado inmueble, fue adquirida por la de cujus, antes de contraer matrimonio con la parte actora.
SEGUNDO:
Marcado con la letra “B”, promovió e hizo valer documento registrado en la antes mencionada Oficina Pública de Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 18, Folio 58, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1.991; con el cual se pretende demostrar fehacientemente que la extinta ciudadana ALEIDA MERCEDES HERNANDEZ HIGUERA, era legitima propietaria de la casa unifamiliar, identificada en autos, la cual adquirió igualmente, antes de la celebración del matrimonio civil con la parte demandante.
TERCERO:
Marcado con la letra “C”, promovió e hizo valer documento protocolizado en la antes mencionada Oficina Pública de Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 10, Folios del 89 al 97, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Segundo Trimestre del año 2007; referente a la venta que le hizo la extinta ciudadana ALEIDA MERCEDES HERNANDEZ HIGUERA, a su madre ciudadana SOFIA HIGUERA VIUDA DE HERNANDEZ, del inmueble identificado en autos.
Los presentes documentos promovidos por la parte demandada, marcados con las letras “A”, “B” y “C”, corren insertos en copias certificadas de los folios 31 al 52, los cuales fueron autorizados por funcionarios públicos facultados por la Ley, y en razón de que los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos, ni tachados de falsedad, el Tribunal los aprecia y los valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirven para demostrar que la difunta ALEIDA MERCEDES HERNANDEZ HIGUERA, adquirió la parcela en la cual se encuentra enclavado el inmueble objeto de este juicio en fecha anterior a la celebración del matrimonio, es decir, en el año 1.988. De igual forma, quedó evidenciado en autos, que dicho inmueble fue construido mucho antes de que las partes contrajeran nupcias, es decir, en el año 1.991, y el matrimonio fue celebrado en fecha 04 de Agosto del 2.000, tal como se observa en acta de matrimonio que riela al folio 3, la cual aprecia este Despacho, en razón de ser un documento emanado de un funcionario público, y así se decide.
Así mismo, quedó suficientemente probado en autos, que la extinta ALEIDA MERCEDES HERNANDEZ, antes de su fallecimiento, le dió en venta el precitado inmueble, a su madre la ciudadana SOFIA HIGUERA DE HERNANDEZ, según consta de documento que riela a los folios 48 al 52, es decir, que el mismo no formaba parte de la comunidad conyugal, y así se resuelve.
CAPITULO I I:
COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Alegó a favor de su representada, la comunidad de la prueba referente a la acta de matrimonio civil Nº 201, producida por el demandante con el libelo de la demanda y la cual demuestra que contrajo matrimonio civil con la extinta ciudadana ALEIDA MERCEDES HERNANDEZ HIGUERA, en fecha 04 de Agosto del 2000.
Sobre la Comunidad de la Prueba, este Juzgador considera importante hacer las siguientes reflexiones:
Las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que la aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al proceso mismo, de donde se deduce, que la parte que aporte al proceso las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiado con las mismas, ya que es perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que no las aportó al proceso o dicho de otra manera, que perjudiquen a su aportante o proponente. Luego, conforme al principio de la comunidad de la prueba, las mismas no pertenecen a su promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien beneficie, la cual puede o no identificarse con su promovente, siendo en consecuencia las pruebas propiedad del proceso y no de la parte que las aporte y una vez que han sido legalmente incorporadas al proceso, se hacen irrenunciables o indisponibles por su promovente.
Así mismo, según RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pág. 92 señala:
“…El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. …La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria….”
En este sentido, se ha pronunciado el más alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14/02/2001 emanada de la Sala Constitucional que “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba,… el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada….. una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”.
En conclusión, no es necesario promover este tipo de prueba, ya que el Juzgador tiene la autonomía de valorar o apreciar cualquier prueba promovida, independientemente de quien las trajo a los autos, y a quien favorezca o perjudique, y el acta de matrimonio al cual se refiere la parte demandada, ya fue valorada anteriormente por este Despacho, y así se decide.
En conclusión, observa este Tribunal que en el presente procedimiento, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, es decir, no promovió prueba alguna a su favor, y la parte demandada ciertamente, durante la sustanciación del juicio, logró probar lo alegado por ella en su escrito de contestación, a través de las pruebas traídas a los autos, las cuales fueron apreciadas y valoradas por este Despacho anteriormente, por lo que este Tribunal considera que la presente demanda de partición no debe prosperar en derecho, todo de conformidad con los Artículos 148, 149 y 151 del Código Civil, como así se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.
I I I
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PARTICION DE BIENES seguida por el ciudadano PABLO SEGUNDO SALAZAR ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.553.363, contra la ciudadana SOFIA HIGUERA VIUDA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.218.943, sobre el inmueble ubicado en la Séptima Transversal entre la Calle 5 de Julio y Calle España de la Urbanización Guamachal de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 20,oo metros con terreno y casa de Juan Bautista Hernández; SUR: En 20,oo metros con parcela de Manuel Felipe Díaz; ESTE: En 11,05 metros con Séptima Transversal que es su frente; y OESTE: En 11,05 metros con puesto vacuo y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente sentencia, conforme a lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de esta decisión a las partes litigantes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2.011. AÑOS: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO,
La Secretaria,
Abog. CÉLIDA MATOS ZAMORA.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previas las formalidades legales.
La Secretaria,
Exp. Nº 18.471.
JAB/cmz/lg
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