REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Treinta (30) de Septiembre del año 2.011.

PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogada EYLIN R. ROMERO V. y OTROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.140.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: ASDRUBAL SEVILLA, WILMER VEGA, JUAN BERRIOS, JOSE GONZALEZ, CARLOS PERDOMO, JOSE SOLORZANO, SAUL SIFONTES, GUILLERMO SEVILLA JIMENEZ, RIGOBERTO MEJIAS y ARGELIA CARAPA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.978.961, 13.681.458, 14.587.157, 11.632.832, 9.006.291, 8.790.159, 10.976.563, 12.361.861, 8.242.807, la última nombrada sin cédula.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Exp. Nº 18.677.
201º y 152º
Por recibida y vista la anterior solicitud y sus recaudos anexos, presentada por la abogada EYLIN R. ROMERO V., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.043.199, domiciliada en Tucupido, Estado Guárico, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.140, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Junio de 1.968, anotada bajo el Nº 38, Tomo 28, Páginas 173 al 178, désele entrada en el libro respectivo y fórmese expediente. En consecuencia, este Juzgado a los fines de proveer respecto a su admisión o no, previamente observa lo siguiente:
En el libelo de la demanda, la parte actora plantea una pretensión que denomina como ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de los presuntos agraviantes ciudadanos: ASDRUBAL SEVILLA, WILMER VEGA, JUAN BERRIOS, JOSE GONZALEZ, CARLOS PERDOMO, JOSE SOLORZANO, SAUL SIFONTES, GUILLERMO SEVILLA JIMENEZ, RIGOBERTO MEJIAS y ARGELIA CARAPA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.978.961, 13.681.458, 14.587.157, 11.632.832, 9.006.291, 8.790.159, 10.976.563, 12.361.861, 8.242.807, la última nombrada sin cédula, todos domiciliados en el Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guárico, alegando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es indudable que la conducta asumida por los trabajadores agraviantes le están violando a nuestra patrocinada los derechos fundamentales consagrados en el artículo 112 Constitucional que se refiere al derecho que tiene toda persona de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia…”
“…Ahora bien ciudadano juez, el día lunes diez y nueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), como día normal de comienzo de semana para continuar con la ejecución de la obra, nuestra representada trasladaba en autobús al personal que le presta servicios en su construcción, desde diferentes localidades hasta la sede de la obra, ocurriendo que en la puerta de acceso de la misma, se encontraban apostados los agraviantes, identificados ut supra, quienes impidieron la entrada del vehículo al interior de la planta. Ante la conducta asumida por dichas personas, el Gerente de Proyectos de nuestra representada, ciudadano GERARDO MEDINA, habló con los trabajadores en cuestión, con la finalidad de conocer el o los motivos que los animaba a impedir la entrada del personal hasta la instalaciones de la planta de gas, respondiendo que ellos no iban a permitir que se continuara trabajando en el Proyecto de Ampliación de la Planta hasta que fueran satisfechas sus aspiraciones, en cuyo elenco señalaban, que COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., siendo una contratista de la empresa estatal GAS GUARICO, debía contratar el personal de la comunidades que ellos señalaban, así como también que estaba obligada a asfaltarles las calles de las distintas poblaciones aledañas, y no lo había hecho en ninguno de los dos planteamientos, y que en consecuencia, mientras no cumplieran con sus peticiones, ningún trabajador de nuestra patrocinada podría ingresar a la Planta, lo que se ha mantenido de manera continua y permanente desde el día diez y nueve (19) de septiembre de dos mil once (20011) hasta la presente fecha. Incluso ciudadano Juez, dichos agraviantes permanecen las veinte y cuatro (24) horas del día en la entrada de la obra con la misma actitud y pretensiones, al extremo de acampar allí en las horas nocturnas.
Por tal motivo ciudadano Juez en sede constitucional nuestra representada en el día de ayer veinte y siete (27) de septiembre de dos mil once (20011), promovió inspección judicial ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, evacuada por el ciudadano Notario, a través de la cual dejó constancia de que efectivamente los agraviantes se encontraban presentes en la puerta de acceso a la mencionada Planta de Gas, e impidieron el paso a toda persona que prestara servicios a COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., en ejecución del referido Proyecto, incluso trataron de impedir el acceso al ciudadano Notario y demás Funcionarios Auxiliares, quienes lograron ingresar cuando se identificaron como tales funcionarios, y solo permiten el ingreso a la misma de trabajadores que prestan servicios a la empresa GAS GUARICO en la activación y funcionamiento de la primera etapa del Proyecto, específicamente a los operadores de la misma.
Como podrá advertir ciudadano Juez, la conducta ilegal y por demás arbitraria asumida por los agraviantes de impedirle el acceso a los trabajadores de nuestra patrocinada a la Planta, le conculca flagrantemente el derecho de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y en las leyes, ya que le impide continuar cumpliendo con la prestación prometida con la empresa GAS GUARICO, S.A., en el contrato ya identificado, de construirle en el plazo convenido la obra civil in comento, y del mismo modo, están violentando el derecho al libre tránsito al centro de trabajo…”
Ahora bien, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”.

De acuerdo con la disposición legal precedentemente citada, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia en materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación dos términos: a) el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia; y, b) la materia de conocimiento del Tribunal.

Con relación al vocablo analogía que utiliza la ley, debemos señalar que el Diccionario de la RAE, indica que esta palabra deriva del Latín affinis, significa próximo o contiguo; y es sinónima de “análogo”, es decir, semejante. Luego, cuando el legislador dice que de la acción de amparo debe conocer el Tribunal de Primera Instancia afín con la materia, indica que el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, debe estar comprendido en la materia cuyo conocimiento está atribuido legalmente al Tribunal. Así, por ejemplo, si el núcleo del derecho constitucional, es, por ejemplo, el trato discriminatorio que se haya dado al trabajador, son los Tribunales del Trabajo, en atención a lo establecido en el artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, que declara que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral, serán amparados por los jueces de Primera Instancia del Trabajo y el artículo 29.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución, son competencia de los Tribunales del Trabajo. Esto en razón de la evidente afinidad del derecho objeto de la acción con la materia competencia del Tribunal del Trabajo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.522 de fecha 08 de Agosto del 2.006, con Ponencia del ex -Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en un caso parecido, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

“… Esta Sala, observa que la parte accionante fundamentó su solicitud de amparo, en la presunta violación del derecho al trabajo, el derecho a percibir un salario digno, el derecho que tienen los trabajadores al acceso a su lugar de trabajo, por cuanto según alegan, existe un grupo de trabajadores de la empresa mencionada con anterioridad, de manera irregular procedieron a ocupar ilegalmente las instalaciones de la mencionada empresa.

Ahora bien, se desprende del escrito presentado, que la ocupación realizada, por los ciudadanos trabajadores de la Empresa Embotelladora Terepaima, fue realizada con la finalidad de hacer cumplir a la mencionada empresa, una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, referente a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Dicho lo anterior, esta Sala no comparte el argumento esgrimido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuando afirmó que el competente para conocer de la acción de amparo propuesta, era un Juzgado Superior Contencioso Administrativo, por cuanto se trataba de un amparo en primera instancia, dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa proveniente de una Inspectoría del Trabajo. Por el contrario se evidencia que las denuncias, en las cuales fundamentaron su amparo los accionantes, les fueron causadas por otros trabajadores que de manera irregular y violenta, procedieron a tomar y ocupar las instalaciones de la empresa en la cual laboran, lo que hace a esta Sala considerar que la acción de amparo, recae sobre un conflicto de intereses surgido entre trabajadores y no por violaciones que le hubiesen podido causar el incumplimiento de la empresa Embotelladora Terepaima, a ejecutar una providencia administrativa, puesto es ésa la razón que dio origen a la ocupación, más no la generadora de la acción.

En este sentido, visto que el presente amparo, versa sobre conflictos entre trabajadores y que se denunciaron las presuntas violaciones del derecho al trabajo, al libre desenvolvimiento de los trabajadores en la Empresa Embotelladora Terepaima y a percibir un salario digno, esta Sala considera que el Juzgado competente para conocer y decidir la presente acción, de acuerdo con la materia debatida es un Tribunal Laboral. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien conoció del conflicto…..”

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, claramente observa este Juzgador, que la presente Acción de Amparo, efectivamente versa sobre un conflicto entre trabajadores y ex–trabajadores de la Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., en la cual también ésta última, se encuentra involucrada, por lo que este Juzgador considera que el presente recurso de Amparo Constitucional, debe ser conocido y decidido por el Tribunal de Primera Instancia Laboral competente de esta Circunscripción Judicial, en razón de que es evidente, que este Tribunal carece de dicha competencia laboral, es por lo que quien aquí decide, estando obligado por la Ley, debe in limine litis, proceder a declararse incompetente por la materia para conocer la presente acción, y debe remitir inmediatamente estas actuaciones al Juzgado competente, y así se decide.
En consecuencia, y de conformidad con lo criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en razón de la materia, y DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, por lo que se ordena remitir inmediatamente el presente expediente, a la Coordinación de ese Despacho, a fin de que conozcan del mismo, todo de conformidad con el Artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año 2.011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,

Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,




Exp. Nº 18.677.
JAB/cm/scb