REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

Valle de Pascua, 21 de Septiembre de 2011.
201° y 152°

Solicitud N° 2011- 3125.

Vista la anterior de TITULO SUPLETORIO, constante de Tres (03) folios útiles y recaudos anexos de Once (11) folios útiles, presentada por el ciudadano abogado RAUL JOSE CARPIO MARTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.799.642, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20279, de este domicilio, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL MAURICIO LOCURCIO CORREA y JOSE GREGORY LOCURCIO CORREA venezolanos, mayores de edad titulares de las cedula de identidad Nos 7.145.343 y 11.345.643, respectivamente de este domicilio, désele entrada y anótese el libro correspondiente.

Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente Solicitud observa:
I
NARRATIVA
En fecha 16 de septiembre de 2011, se recibió por ante este Juzgado el referido Escrito de Solicitud, mediante el cual el mencionado abogado, en su carácter ya expresado y actuando en Representación de los referidos Solicitantes, expone: “… Mis representados son propietarios y poseedores, por mas de quince (15) años, de un lote de terreno constante de Noventa y Un Mil Novecientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (91.956 m2), ubicado dentro del Fundo “Corocito” o “Requenero”, concretamente en el Fundo denominado “Los Cerritos”, en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guarico, y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Con antiguo camino Real Valle de la Pascua-Tucupido; Sur. Con terrenos de la Sucesión de Alejandro Campagna, Venancio Ortega y Jesús Maria Cachutt; Este: con manga en medio y terrenos del doctor Juan Alberto Flores; y Oeste: con terrenos de la Sucesión de Jesús Maria Cachutt. A su vez, el referido lote de terreno esta delimitado por los siguientes linderos particulares o especiales: Norte: con antiguo camino Real Valle de la Pascua- Tucupido; Sur: con terrenos de las Sucesiones de Alejandro Campagna y Jesús Maria Cachutt; Este: con manga en medio y terrenos del doctor Juan Alberto Flores; y Oeste: con parcela de la señora Julia Mercedes Bandres de González… Admitida y tramitada la presente Solicitud, ruego a usted, Ciudadana Juez , se sirva declararla suficiente y bastante para asegurar la propiedad y posesión del inmueble antes descrito para beneficio de mis representados, de conformidad con el articulo 937, del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con la Resolución 2009-0006, de fecha dieciocho de marzo de 2009, (18/03/09), emanada del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial nº 39.152 de fecha dos de abril de 2009, (02/04/09), y se me devuelvan los originales con sus resultas a los fines consiguientes …”-

Igualmente fueron acompañados a dicho Escrito de Solicitud los siguientes recaudos:

1) Original de poder, amplio y suficiente otorgado por el ciudadano RAFAEL MAURICIO LOCURCIO CORREA, antes identificado al ciudadano abogado RAUL CARPIO MARTI, también identificado. (Anexo “A”).

2) Documento de liquidación de bienes convenido entre los ciudadanos RAFAEL MAURICIO LOCURCIO CORREA y JOSE GREGORY LOCURCIO CORREA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos 7.145.343 y 11.345.643, domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante, Estado Guarico, procediendo en sus carácter de co-herederos de sus extintos padres BETZY JOSEFINA CORREA DE LOCURCIO y RAFAEL LOCURCIO INNEO; y ALI RAFEL CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 2.395.696; domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, procediendo en su carácter de Apoderado general de la Co-heredera MILAGROS YUBISAY LOCURCIO CORREA DE PEROZO, quien es venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.430.564, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, representación que se evidencia de poder General registrado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante, Estado Guarico, bajo el Nº 4; Folio 20 al 24; Protocolo Tercero; Tomo Primero; Tercer Trimestre del Año 2000.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal debe traerse a colación el contenido de los artículos 186, 197 numeral 15, y el numeral cuarto de las disposiciones transitorias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
“Artículo 197. Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

“Disposiciones transitorias
(…)
Cuarta. La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”.

De conformidad con los artículos antes transcritos, la jurisdicción agraria es competente para conocer de cualquier acción o controversia surgida entre particulares con motivo de la actividad agraria, estableciendo el llamado principio de exclusividad agraria, según el cual los órganos jurisdiccionales de esa jurisdicción poseen un fuero atrayente, de manera que, si el asunto debatido versa sobre un bien o derecho directamente relacionado con la actividad agraria, su conocimiento corresponde a la jurisdicción agraria. (Vid. Sentencia de la Sala Plena No. 24 de fecha 16 de abril de 2008 y sentencia de la Sala Constitucional No. 5047 de fecha 15 de diciembre de 2005).
En este contexto, es importante señalar que la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 912 del 5 de agosto de 2004, estableció que para poder determinar la competencia de los Juzgados Agrarios se tendría como guía la naturaleza del conflicto, en función de la actividad agraria realizada. En este sentido estableció que el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción agraria siempre que: 1) Se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad; y 2) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o rural, indistintamente, con lo cual se abandona el criterio según el cual para determinar la naturaleza agraria de un asunto se debía atender a la calificación de “rural” o “rústica” del territorio sobre el cual se llevaba a cabo la actividad.

Así pues, de acuerdo a lo antes expuesto, el criterio fundamental para determinar si un asunto corresponde o no a la jurisdicción agraria, es el objeto del mismo, esto es, si está vinculado o no a la actividad agrícola,

En tal sentido, en el caso sub examine, Verifiquemos si se cumplen estos requisitos en primer termino tenemos que se trata de una solicitud de un justificativo de perpetua memoria solicitada por el abogado RAUL CARPIO en representación de los ciudadanos RAFAEL MAURICIO LOCURCIO CORREA y JOSE GREGORY LOCURCIO CORREA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos 7.145.343 y 11.345.643, es decir que como se observa son particulares y se cumple el primer requisito, y en cuanto a la segunda circunstancia en el que se establece que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, siendo necesario para determinar este punto ir a la solicitud que es donde se hace la petición así como el análisis de los recaudos anexos, en la cual pretende se le declare Titulo Supletorio de conformidad al articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre unas bienhechurías consistentes en
A) Una sede principal constante de una recepción, 1 oficina de presidencia, 1 oficina de vicepresidencia, 1 oficina de admistración, 1 oficina de departamento técnico, 5 cubículos para asistentes, 1 archivo, 1 depósito, 1 sala de juntas, 4 baños.
B) Un galpón para maquinarias.
C) Un galpón de depósito.
D) Una oficina para despacho de asfalto
E) Un galpón para taller de herrería.
F) Un galpón para taller mecánico.
G) Un comedor para trabajadores.
H) Un área de baños para trabajadores.
I) Una garita de vigilancia.
J) Un área de lavado
K) Un deposito de aceite
L) Un laboratorio de asfalto


Por lo que observándose de su lectura que en ninguna parte de la solicitud hacen referencia a que exista una unidad económica de producción agrícola, no evidencia elementos de convicción que haga suponer a este Despacho la existencia de una actividad de naturaleza agraria por lo que dicha solicitud no guarda relación alguna con la producción agrícola o agropecuaria.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda. Y ASI SE DECLARA.


III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente expediente original al Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud de la incompetencia por la Materia declarada.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veintiuno (21) días del mes de septiembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

ABG. ANA CECILIA ACOSTA MALAVE
La Secretaria Acc.

ABG. VILMA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y catorce (02:14 p.m.) y se dejó copia certificada de la misma en este Tribunal.

La Secretaria Acc.


ABG. VILMA VARGAS


Solicitud Nº 2011-3125.
ACAM/VV/msc.