Mediante escrito recibido por distribución, de fecha 29 de Junio del año 2.010, los ciudadanos: FERNANDO JOSE PRADO MANZOL y YUNEIDA CAROLINA GONZALEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.822.489 y 16.504.134, respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por el abogado RAFAEL IGNACIO CARREÑO LOPEZ, Inpreabogado Nº 23.215, ocurrieron por ante este Tribunal con el objeto de solicitar separación de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Alegaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, el día 31 de Octubre de 2.008, y que su matrimonio se ha visto perturbado por un conjunto de circunstancias que han hecho imposible seguir viviendo juntos, razón por la cual tomaron la decisión de separarse de mutuo acuerdo. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Se acompañó a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio N° 250.
Admitida la solicitud en fecha 01 de Julio de 2.010 y excitados los cónyuges a la reconciliación, sin haberse logrado ésta, el Tribunal declaró la separación de cuerpo en los términos y condiciones por ellos convenida.
Mediante diligencia de fecha 06 de Julio de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YUNEIDA CAROLINA GONZALEZ DIAZ, en su carácter de autos, asistida por el abogado RAFAEL CARREÑO LOPEZ, Inpreabogado Nº 23.215 y solicitó se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio, así como la notificación del ciudadano FERNANDO JOSE PRADO MANZOL. El Tribunal visto lo solicitado y siendo ello procedente, tal como se desprende del cómputo practicado por la Secretaría del despacho, así lo hizo constar y en consecuencia, estando la misma en estado de sentencia, ordenó la notificación del cónyuge, ciudadano FERNANDO JOSE PRADO MANZOL, a los fines de que compareciera por ante este Despacho, a exponer lo que creyere conveniente en relación a la solicitud realizada por su cónyuge; dicha notificación se hizo efectiva en fecha 10 de Agosto de 2.011, tal como se evidencia de la consignación realizada por el Alguacil Temporal del despacho (folio 8).
Mediante acta de fecha 19 de Septiembre de 2.011 (folio 10), este Tribunal dejó constancia de que el cónyuge FERNANDO JOSE PRADO MANZOL, no compareció por ante este Despacho. Seguidamente, el Tribunal pasa a decidir, y a tales fines se observa:
I I

Establece el Artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio: …(omissis)…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que nuestro legislador, establece como requisito para que se declare la Separación de Cuerpos en Divorcio, que haya transcurrido más de Un (01) año después de declarada esta, sin que haya existido reconciliación alguna entre los cónyuges.
Ahora bien, de los autos se desprenden que por auto de fecha 01 de Julio de 2.010, este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos de los solicitantes, instándolos a la reconciliación (folio 3), y que del cómputo realizado se evidencia que ha transcurrido más de Un (01) año de declarada la Separación de Cuerpos, sin que se evidenciara que pudo haber reconciliación entre los solicitantes conforme a la norma antes analizada, y visto que efectivamente en fecha 31 de Octubre del año 2.008, contrajeron matrimonio, tal como consta de Acta de Matrimonio N° 250 (folio 02), documento que este Tribunal aprecia y le otorga pleno valor probatorio por ser documento público conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, como también se observa que se cumplió con la notificación del cónyuge FERNANDO JOSE PRADO MANZOL, conforme el último aparte del artículo 185 del Código Civil. En este sentido y estando el procedimiento ajustado a derecho resulta procedente declarar con lugar la solicitud, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

I I I
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia, declara Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: FERNANDO JOSE PRADO MANZOL y YUNEIDA CAROLINA GONZALEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.822.489 y 16.504.134, respectivamente, y ambos de este domicilio, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 31 de Octubre del año 2.008, según acta N° 250. Se ordena oficiar en su oportunidad al correspondiente Registro Civil, a fin de que estampe la nota al respecto, remítase con copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año 2.011.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria,

Abg. Eleizalde C. Campos L.

En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.



La Secretaria,

Abg. Eleizalde C. Campos L.

Exp. 2.504
MPdeM/ECCL/mmr