Vista la demanda que antecede, suscrita por el ciudadano: JOHNNY GABRIEL PARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.200.529, domiciliado en las Mercedes del Llano, estado Guárico, debidamente asistido por la abogada en ejercicio KATIUSKA ARZOLA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.073, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, contra el ciudadano ANTONIO ENRIQUE CAMEJO SANCHEZ; désele entrada en el libro respectivo y este Tribunal una vez revisado el libelo de demanda y los recaudos presentados, observa que en el mismo no consta el carácter con el cual actúa el demandante ciudadano JOHNNY GABRIEL PARRA, por cuanto el instrumento objeto de la demanda (Cheque) fue girado a favor de la figura jurídica “SERVICIOS JHONNY 529”, de la cual no señaló los datos relativos a su creación o registro; razón por la cual la presente demanda no cumple con el artículo 340, ordinales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para negar la admisión de la demanda, y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la admisión de la demanda de conformidad con dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año 2.011.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria,
Abg. Eleizalde C. Campos L.
En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Eleizalde C. Campos Ledezma
Exp. 2.627
MPdeM/ECCL/mmr
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