REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

SOLICITANTES: MIGUEL LORENZO ALVARADO y ARACELIS CARRILLO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 985-10
I
Se inicia la presente causa a través de escrito introducido y suscrito por los ciudadanos: MIGUEL LORENZO ALVARADO y ARACELIS CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, residenciados en Tucupido Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.627.659 y V- 8.801.972, respectivamente, asistidos por BLANCA AZUCENA CAMPOS, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cèdula de identidad Nº 8.796.370, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.310, donde solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une , de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, anexando copia certificada de Acta de matrimonio marcada “A”, y manifestando que no procrearon hijos ni adquirieron bienes , solicitando su admisión, sustanciación y que la misma sea declarada con Lugar en la definitiva; el mismo fue recibido ante este despacho en fecha 12-03-2010,(f. VTO. 16).-
Dicho escrito fue admitido cuanto ha lugar en derecho, por esta instancia Judicial , en fecha 19 de Marzo de 2010, (f.7); emplazándose al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a fin de objetar o no los hechos contenidos en la solicitud; comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Juan Germàn Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se remitió boleta a través de oficio Nº 236 de fecha 25-05-2011; practicada dicha notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no hizo objeción alguna en la presente solicitud, por haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
MOTIVA:
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en este asunto, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones: Al haberse planteado la petición por ambos cónyuges, aceptado por ambos, la ruptura prolongada por más de cinco (5) años, anteriores a su manifestación y que está demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 02 de Mayo de 1974 según copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente anexada, que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, todos mayores de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos cursantes en autos (f.3 y 4, respectivamente), no adquirieron bienes de fortuna, y al haberse cumplido con los lapsos establecidos en la Ley sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalia del Ministerio Público y al haberse dado cumplimiento al derecho a la defensa y debido proceso de los solicitantes, conforme a los postulados de la Constitución hacen procedente la solicitud. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado del Municipio Josè Fèlix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, y en virtud de las atribuciones que le fueran conferida a los Tribunales de Municipio mediante resolución Nª 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en su artículo 3, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos MIGUEL LORENZO ALVARADO y ARACELIS CARRILLO, antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día 2 de Mayo de 1974, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 43, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Josè Fèlix Ribas del Estado Guárico.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Publíquese incluso en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Josè Fèlix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Tucupido, a los Veintisiete (27) días del mes Septiembre de dos mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio;

Abg. Vicente Ramòn Vivas Briceño

LA Secretaria;

Abg. Dayris Arvelàez Ramos


Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 pm., previa las formalidades legales.-
La Secretaria,

Abg. Dayris Arvelàez Ramos

Exp.Nº 985-10

VRVB/ Dayris.-