REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA
CIRCUNSCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO


I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda y recaudos anexos, con motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE SERVICIOS DE MECANICA AUTOMOTRIZ Y COBROS DE DAÑOS Y PERJUICIOS, por Incumplimiento de Contrato, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, introducido ante este despacho en fecha 06 de Julio de 2.011, por el ciudadano: ESTEBAN REY BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.480.771, debidamente asistido por el abogado CARLOS ALFONZO REY CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.785, en contra del Consejo Comunal, representado por la ciudadana: CLARIBEL TORO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Gabante frente a la Sede de la Policía Municipal, del Municipio Josè Fèlix Ribas, del Estado Guarico,…“ En virtud RESOLUCION DE CONTRATO DE SERVICIOS DE MECANICA AUTOMOTRIZ Y COBROS DE DAÑOS Y PERJUICIOS, que suscribí con Consejo Comunal, representado por la ciudadana: CLARIBEL TORO de manera verbal, el 10 de Diciembre del 2010”.- … Por un contrato verbal para la reparación de un vehículo propiedad de ésta signado; con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Chevy C60; Placas 836MAE; ”Ahora bien, procedí a extraer el motor del vehiculo, lo desarme y esmerile las cámaras, y hasta el día de hoy, estoy esperando que compren los repuestos para anillar el motor del vehiculo, sin que me hayan cancelado o adelantado cantidad alguna por concepto del trabajo realizado, de manera verbal, le he solicitado el pago y no he recibido ni el 50% del trabajo realizado, y tengo que mantener el mencionado camión ocupando mucho espacio en el taller, acordamos para realizar dicha reparación en Bs. 2.000,oo y hasta la presente fecha no han comparecido por el taller “.- Solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas a la parte demandada”.- (f.1 al 2).-
Al folio 03, corre inserto auto del Tribunal de fecha 11 de Julio de 2.011, admitiendo cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazando a la
demandada ciudadana: Consejo Comunal, representado por la ciudadana: CLARIBEL TORO, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos el haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda, compulsándose el libelo de demanda con inserción del presente auto y certificación de su exactitud y no se hizo entrega de la misma al alguacil del despacho por cuanto la parte interesada no suministro los fotostatos requeridos para compulsarla.-

Cursa al folio 04, auto del Tribunal, donde en virtud de que la parte interesada suministro los fotostatos, acordó librar compulsa a la demandada, entregando la misma al Alguacil del Despacho; quien compareció a través de diligencia de fecha 02-08-2.011 (f. 05), y consigno recibo de citación personal debidamente firmada por una ciudadana quien con cédula de identidad en mano se identifico como: CLARIBEL TORO.-
Se evidencia en el folio 7, auto del Tribunal de fecha 04 de Agosto de 2.011, donde se deja expresa constancia que la ciudadana: CLARIBEL TORO, parte demandada en el presente juicio, no compareció a dar contestación a la demanda.

Llegada la oportunidad de promover pruebas, la parte actora, consigno escritos de fecha Ocho (08) de Agosto de 2.011, contentivo de las mismas, constante de tres (03) Folios, por una parte solicitando Inspección judicial para el traslado del tribunal hasta la calle Zaraza, al lado del numero 04, de esta población de Tucupido, y poder otorgado por el demandante ESTEBAN REY BERMUDEZ, al abogado CARLOS ALFONZO REY CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.785, donde dicho ciudadano otorga poder apud-acta al abogado que la asiste en esta diligencia, igualmente solicitó la admisión de las pruebas y que sean declaradas con lugar en la sentencia definitiva, se deja constancia que la parte demandada no hizo uso de este derecho.- (F. 9,10 y12).-

Dichas pruebas fueron admitidas en este Despacho judicial en cuanto ha lugar a derecho, en fecha ocho (08) de Agosto de 2.011, salvo la apreciación en la sentencia definitiva, en cuanto a la prueba promovida en el capitulo I, se acuerda librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en la ultima parte del artículo 233, del Código de Procedimiento Civil, al Consejo Comunal, representado por la ciudadana: CLARIBEL
TORO, a fin de que exhiba documento de compra venta de vehiculo, y con respecto a la promovida en el capitulo II, se fijó el tercer (3er) día para la realización de la Inspección Ocular solicitada.- (F. 08).-

Se evidencia en el folio 13, auto del Tribunal de fecha 16 de Septiembre de 2.011, donde se deja expresa constancia que la parte interesada en el presente juicio, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial para el traslado y constitución del Tribunal hasta un inmueble ubicado en la calle Zaraza, al lado del numero 04, de esta población de Tucupido, estado Guárico.

Al folio 14, corre inserto diligencia suscrita por el Abogado CARLOS ALFONZO REY CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.785, apoderado judicial de la parte demandante, y solicitó una nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial, admitida en esta causa y el pedimento contenida en ella al (folio 15), se fijo una nueva oportunidad.

Cursa al folio 16, Compareció el Alguacil a través de diligencia de fecha 16-08-2.011 (f. 14), y consigno boleta de notificación dejada al Consejo Comunal, representado por la ciudadana: CLARIBEL TORO.-

Se evidencia en el folio 17, auto del Tribunal de fecha veinte (20) de Septiembre de 2.011, donde se deja expresa constancia del traslado y constitución del Tribunal hasta calle Zaraza, al lado del numero 04, de esta población de Tucupido, estado Guarico, en petitoria por la parte interesada en el presente juicio, dejando expresa constancia de lo solicitado en los particulares.
Riela al folio 18, diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2.011, introducida y suscrita ante este despacho por el ciudadano: CARLOS ALFONZO REY CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.785, apoderado judicial de la parte demandante, donde dicho ciudadano solicita se decrete la confesión ficta y consecuentemente con lugar, así como el pago de las costa, igualmente anexa copia de caso similar que recoge jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.-

II
Observa este Juzgador: El Consejo Comunal, representado por la ciudadana: CLARIBEL TORO, no compareció a dar contestación a la
demanda, incurriendo en Confesión Ficta. Como consecuencia lógica de lo anterior, entra el Tribunal al revisar, analizar y discernir, sobre los alegatos y fundamentos de las partes a objeto de llegar a la solución del asunto en disputa; observa que la demandada, y como quiera que, es evidente su Confesión Ficta, ha incumplido con el pago y acuerdo; es por lo que, este Juzgador considera que debe proceder la acción interpuesta por el actor, asistido de abogado CARLOS ALFONZO REY CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.785, y apoderado judicial de la parte demandante; en consecuencia evidenciada como esta la insolvencia de pago por parte Consejo Comunal, representado por la ciudadana: CLARIBEL TORO, parte demandada en el presente juicio y en virtud de que existen elementos de pruebas suficientes, que determinan la misma; tratándose de un contrato verbis de servicio de mecánica automotriz, por la reparación al motor de un vehiculo en calidad de represéntate la ciudadana: (identificado en autos),

“Artículo 1.134. El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga, y bilateral cuando se obligan recíprocamente.”

De las normas sustantivas antes citadas, se desprende que el contrato está establecido como una convención, la cual involucra el concurso de voluntades de dos o más personas que conjugadas entre sí se complementan en la realización del efecto jurídico deseado bien sea el de crear, regular, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico entre ellas. De allí, que el contrato se constituye en una de las principales fuentes de las obligaciones, fundamentado en el principio de la autonomía de la voluntad, en el cual las partes son libres de regular sus relaciones económicas particulares siempre y cuando las mismas no sean contrarias a las normas legales establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.

De allí, que es oportuno mencionar lo que expresa Messineo citado por Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil; Tomo III, que expresa lo siguiente:

“El contrato, cualquiera que sea su figura concreta, ejerce una función y tiene un contenido constante el de ser centro de la vida de los negocios, el instrumento práctico que realiza las más variadas finalidades de la vida
económica que impliquen la composición de intereses inicialmente opuestos, o por lo menos no coincidentes”; persigue la armonización de los intereses de las partes.
Ahora bien, la parte demandante alega que efectuó un contrato de obra verbal con el hoy demandado, el cual se obligó a pagar la cantidad pactada para la reparación del vehículo suficientemente descrito ut supra. De allí, es necesario referir a lo que se establece como contrato de obra, el cual está consagrado en el artículo 1.630 del Código Civil, que señala: “El contrato de obra es aquél mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”.

Tal norma contempla, la obligación de una de las partes en ejecutar un determinado trabajo, sin que ello implique que la prestación prometida deba realizarla siempre en forma personal, y la otra parte se obliga a pagar el precio pactado. Lo característico de este contrato reside en la diversidad de formas en que se puede presentar, porque pudiera consistir en la realización de una actividad material, la prestación de un servicio o la ejecución de un trabajo intelectual determinado.

Así se deduce de la redacción del artículo 1354 del Código Civil que al distribuir la carga de la prueba establece que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.
Siendo que una de las obligaciones principales del demandado, es el pago, la cual no demostró haber cumplido desde el mes de Diciembre del 2010, por lo que procedente resulta declarar con lugar la resolución del CONTRATO DE SERVICIOS DE MECANICA AUTOMOTRIZ Y COBROS DE DAÑOS Y PERJUICIOS, ya que la parte demandada incumplió con el pago y la obligación pactados contractualmente.-

Inspección Judicial efectuada por este Juzgado, en fecha 20 de septiembre de 2011. Este juzgador de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto, se trata de una prueba directa, mediante la cual el juez procede a examinar y verificar a través de sus sentidos en dicha área, de aquellos hechos y circunstancias, apreciando las características y extensión de lo inspeccionado. De allí, se desprende que el Juez pudo verificar que efectivamente en el inmueble
funciona un taller de mecánica, y que en el mismo se encuentra el vehículo objeto del presente litigio, él cual se encuentra en buen estado presentado desgaste de uso tanto en el área interna como externa, sin ningún daño aparente y sin presentar fracturas y rompimientos. Asimismo, se evidencia que el mencionado vehículo se encuentra estacionado sin techo y a exposición al sol, a la lluvia y otros agentes climáticos. De lo antes expresado, lleva a considerar a este juzgador, que el demandante cumplió a media ha cabalidad con las obligaciones contraídas y además sigue en disposición de dar cumplimento con las mismas.

“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable en caso de contravención”.

Nuestra legislación venezolana establece el marco normativo que regula todo lo atinente a las obligaciones y los contratos en materia civil. Tomando en consideración las normas que las regulan, se puede establecer que las partes contratantes deben cumplir a cabalidad con sus obligaciones en los plazos que hayan pactado en el contrato, por cuanto en la relación contractual el deudor está obligado a cumplir en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes y en caso de que una de ellas no cumpla con su obligación puede la otra parte optar por no cumplir con la suya, pero de su incumplimiento o inejecución derivan las consecuencias pactadas en el contrato, tal y como lo establecen los artículos 1.160,1.168 y 1.269 del Código Civil Venezolano.

Siendo entonces el efecto normal y ordinario de una obligación, originar su cumplimiento, el mismo lo ha definido el tratadista Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, señala:

“Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.”

Ahora bien al demandar el cumplimiento de una obligación contractual, se deduce lógicamente el incumplimiento de la misma, lo cual nos obliga a referir lo que doctrinariamente se ha entendido por incumplimiento de las obligaciones, y a tal respecto siguiendo con el mismo autor, el mismo lo define así:
“Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas, trátese de una inejecución total o parcial, permanente o temporal, y débase a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo.”
El fundamento legal del incumplimiento se encuentra plasmado en la norma contenida en el artículo 1.271 del Código Civil, el cual dispone:

“El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo proviene de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”

La referida norma contempla pues, las diversas formas de incumplimiento, es decir, cuando hace referencia a la inejecución de la obligación, se comprende tanto al incumplimiento total como el parcial, así como el incumplimiento permanente. Y cuando hace referencia al retardo en la ejecución, alude al incumplimiento temporal. Asimismo refiere el incumplimiento voluntario o culposo como el involuntario.

Por todos los razonamientos antes expuestos, respetando el principio de autonomía de la voluntad y teniendo en cuenta, que los contratos son ley entre las partes, como se desprende del artículo 1.159 ejusdem; este juzgador, después de analizar la situación fáctica presentada por las partes, revisando el acervo probatorio y subsumiéndolo en el derecho, es decir, haciendo uso de la máxima romana “dame los hechos que yo te doy el derecho”; concluye que evidentemente feneció la posibilidad de que las partes honraran lo pactado de buena fe; hubo incumplimiento de la parte demandada”. En consecuencia, al no haberse efectuado el pago total del precio convenido por concepto de reparación, ni haberse probado que tal incumplimiento fue voluntario , se hace procedente declarar con lugar el cumplimiento del contrato como de manera expresa se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

Con relación a los daños y perjuicios alegados por la parte accionante al manifestar que ha cuidado y mantenido el vehículo de la presente litis en buenas condiciones, resguardándolo de cualquier tipo de deterioro, pero tal circunstancia conlleva a que dicho vehículo ocupe un lugar dentro del área del taller, privando de un espacio de estacionamiento para que otros
vehículos sean reparados, o con el fin de reparar, hechos éstos que se constituyen en daños y perjuicios, los cuales ascienden a la cantidad de Dos mil Bolívares (Bs.2.000,oo), por concepto de estacionamiento.

Se observa, que la parte actora efectivamente en el transcurso del proceso logró demostrar tales extremos de procedencia, ya que como quedó establecido anteriormente, efectivamente existió un contrato de obra verbal celebrado en fecha 10 de Diciembre de 2010, pudiendo entonces reclamar los daños y perjuicios, asimismo como se evidencia que la parte demandada no se ocupo mas del vehiculo y el acuerdo, por cuanto se procedió a solicitar los repuestos para la reparación del vehículo hasta la fecha actual no ha demostrado que el incumplimiento de su obligación se deba a una causa extraña no imputable, por ende ha demostrado una conducta negligente, imprudente o con impericia, que son los elementos generadores de la culpa; igualmente tal incumplimiento le ha ocasionado a la parte demandante inconvenientes debido a que la permanencia del vehículo objeto de la presente litis en su taller, resguardándolo de los agentes climáticos, le ha impedido al demandante ocupar dicho espacio de estacionamiento para la reparación de otros vehículos o con el fin de se reparados, demostrándose así la relación de causalidad exigida. Por tanto, este juzgador considera que la indemnización por daños y perjuicios señalada es procedente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano ESTEBAN REY BERMUDEZ, contra el ciudadano Consejo Comunal, representado por la ciudadana: CLARIBEL TORO, ya identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO DE MECANICA AUTOMOTRIZ. SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada Consejo Comunal Casco Central, en la persona de su Vocero Principal, ciudadana: CLARIBEL TORO, cancelar al actor, por daños y perjuicios la cantidad de DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.000,00), monto éste intimado en la presente acción.-
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte perdidosa, de conformidad
con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los Veintinueve días del mes de Septiembre de Dos Mil once (29-09-2.011). Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio;

Abg. Vicente Ramón Vivas Briceño.
La Secretaria;

Abg. Dayris Arvelaez Ramos
En esta misma fecha siendo las Dos y treinta (2:30 pm) se publico, registro y certifico la anterior decisión con pronunciamiento de Ley.
La Secretaria;


Abg. Dayris Arvelaez Ramos



Exp. Nº 1.151-11.
VRVB/DAR/joan.-