REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Ciudad de El Sombrero


DEC. N° I-18-11
EXP. N° 718-11
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.-


CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE
PEDRO BUITRAGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.737.909, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.930, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses y domiciliado en el Sector “La Guamita”, jurisdicción de esta población de El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico.
Apoderado judicial de la parte demandante
No tiene apoderado judicial constituido.
PARTE DEMANDADA
SUCESIÓN JOSÉ FIGUEIRA DOS SANTOS, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-29848894-8, e integrada por los herederos: JOSE MANUEL FIGUEIRA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.542.855; JORGE JOSE FIGUEIRA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.075.854; LIDIA MARIA FIGUEIRA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.936.594; MABEL YANIREE FIGUEIRA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.643.370; MARIA ISABEL FIGUEIRA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.936.593; JOSE ANTONIO FIGUEIRA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.643.497; MARTA CECILIA FIGUEIRA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.075.853, todos domiciliados en el Sector “La Guamita”, Hotel-Bar-Restaurant y Estación de Servicio “La Guamita”, ubicado en la Carretera Nacional El Sombrero-Chaguaramas, jurisdicción de esta ciudad de El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico; MAGDA ANDREA FIGUEIRA DE OYON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.203.848, domiciliada en el Conjunto Residencial “Las Palmeras”, Terraza “E”, Casa N° 13 de la ciudad de Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua; DOMINGO JOSÉ FIGUEIRA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.513.069; MARISELA FIGUEIRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.979.128; MARY LUZ FIGUEIRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.807.178; y MARIA JOSÉ FIGUEIRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.979.126, domiciliados en la Calle Miranda, Pent-House N° 15, Chacao, Estado Miranda.
Apoderado judicial de la parte demandada
MARY CARMEN ZARAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.151.379, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.120, en representación de los co-demandados: MARY LUZ, MARISELA, MARIA JOSÉ y DOMINGO JOSÉ FIGUEIRA SÁNCHEZ, ya identificados, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 13 de abril de 2011, anotado bajo el N° 12, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
JOSÉ LUIS MEDINA FLORES, JOSÉ FERNÁNDO ALVAREZ DURAN y DALEXI LEONARDA GARCÍA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-9.889.775, V-18.967.263 y V-11.644.363 respectivamente, Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 158.916, 135.701 y 79.733 respectivamente, en representación de los co-demandados: LIDIA MARIA FIGUEIRA PACHECO, JORGE JOSE FIGUEIRA PACHECO, MABEL YANIREE FIGUEIRA RIVERO, MARIA ISABEL FIGUEIRA RIVERO, MARTA CECILIA FIGUEIRA RIVERO, JOSE ANTONIO FIGUEIRA RIVERO, JOSE MANUEL FIGUEIRA OCHOA y MAGDA ANDREA FIGUEIRA DE OYON, ya identificados, tal como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua, de fecha 18 de mayo de 2011, anotado bajo el N° 17, Folios 54 al 56, Tomo 6° de los Libros de autenticaciones llevados por esa oficina de Registro. .
CAPITULO II
DE LA NARRATIVA
Se inició el presente juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el ciudadano PEDRO BUITRAGO CONTRERAS (sic), contra la SUCESIÓN JOSÉ FIGUEIRA DOS SANTOS (sic), en donde la parte actora solicita a este Tribunal entre otras cosas, que declare el derecho que presuntamente tiene el actor de percibir sus honorarios profesionales de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
En fecha 22 de marzo de 2011, se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, acordándose en ese mismo día la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguientes a que conste en autos su citación más el termino de la distancia a quien correspondiera, a fin de dar contestación a la demanda. En esa misma fecha se acordó exhortar a los Juzgados de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicara las citaciones de los demandados: MAGDA ANDREA FIGUEIRA DE OYON ya identificada; y MARY LUZ, MARISELA, MARIA JOSÉ y DOMINGO JOSÉ FIGUEIRA SÁNCHEZ, ya identificados, respectivamente. Asimismo, en esa misma fecha, mediante auto se acordó abrir cuaderno de medidas separado, con respecto a la media solicitada en el escrito de demanda. (f. 20 y 21).-
En fecha 18 de abril de 2011, la parte actora mediante diligencia, hace constar que consignó al Alguacil de este Tribunal, los emolumentos correspondientes para su traslado, a objeto de practicar las citaciones de los co-demandados domiciliados en esta jurisdicción donde tiene su sede este Tribunal. (f. 28).-
En fecha 11 de mayo de 2011, la parte actora mediante diligencia, consigna pruebas documentales a objeto de evidenciar la relación profesional entre los herederos y el actor. (f. 24-37).-
En fecha 16 de mayo de 2011, la parte actora mediante diligencia, solicita de este Tribunal, copia fotostática certificada de todas las actuaciones que conforman el Cuaderno de Medidas de la presente causa. En esa misma fecha, el Tribunal mediante auto acuerda de conformidad con lo solicitado anteriormente. (f. 38 y 39).-
En fecha 16 de mayo de 2011, la parte actora mediante diligencia, solicita de este Tribunal, copia fotostática certificada de los folios 34 al 38 del Cuaderno de Medidas de la presente causa. En fecha 17 de mayo de 2011, el Tribunal mediante auto acuerda de conformidad con lo solicitado anteriormente. (f. 40 y 41).-
En fecha 18 de mayo de 2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, ciudadano RICARDO CELIS LUGO, consigna la compulsa de la demanda y recibo de citación con su orden de comparecencia, librada contra el co-demandado JOSÉ MANUEL FIGUEIRA OCHA, ya identificado, en la cual hace constar la negatividad del co-demandado a firmar la misma. (f. 42 y 49).-
En fecha 19 de mayo de 2011, la co-demandada LIDIA MARÍA FIGUEIRA PACHECO, mediante diligencia solicita dos copias fotostáticas certificadas de los folios 01 hasta 49 del presente expediente. (f. 50).-
En fecha 24 de mayo de 2011, la parte actora mediante diligencia, pide de este Tribunal que deje sin efecto la anterior diligencia suscrita por la co-demandada LIDIA MARÍA FIGUEIRA PACHECO, por no estar asistida de abogado de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogado. Asimismo, solicita copia certificada de la referida diligencia. (f. 51).
En fecha 24 de mayo de 2011, por auto dictado por éste Tribunal, se acuerda agregar al expediente, Oficio N° 2160-136/2011, recibido en fecha 23 de mayo de 2011, constante de un (01) folio útil, de fecha 20 de mayo de 2011 y Despacho de Exhorto N° 131-11, constante de catorce (14) folios útiles, remitido por el Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (f. 69).-
En fecha 24 de mayo de 2011, la co-demandada LIDIA MARÍA FIGUEIRA PACHECO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN FARÍA, titular de la cédula de identidad N° V-11.116.929, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.202 y mediante diligencia solicita copias fotostáticas certificadas de los folios 01 hasta 49 del presente expediente. (f. 70).
En fecha 24 de mayo de 2011, la parte actora mediante diligencia, solicita de este Tribunal exhortar al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Turmero, a objeto de que se practique la citación de la co-demandada MAGDA ANDREA FIGUEIRA DE OYON, en vista de las actuaciones que conforman el Despacho de Exhorto emanado del Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con respecto a la citación de la prenombrada co-demandada. (f. 71).-
En fecha 31 de mayo de 2011, a través de auto dictado por éste Tribunal y vista de diligencia de fecha 24 de mayo de 2011, suscrita por la co-demandada LIDIA MARÍA FIGUEIRA PACHECO, asistida de abogado, acordó expedir por Secretaría copias fotostáticas certificadas de los folios 01 hasta 49 del presente expediente. (f. 72).
En fecha 01 de junio de 2011, comparece por ante este Tribunal el co-demandado JOSÉ MANUEL FIGUEIRA y solicita copia fotostática simple del presente expediente y del Cuaderno de Medidas. (f. 73).-
En fecha 06 de junio de 2011, en cuanto a la solicitud formulada por la parte actora mediante diligencia, este Tribunal acordó expedir por Secretaría copias fotostáticas simples del presente expediente y del Cuaderno de Medidas. (f. 74).
En fecha 06 de junio de 2011, este Tribunal, vista la diligencia de fecha 24 de mayo de 2011 y suscrita por la parte actora, acordó exhortar al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Turmero, para que practicara la citación de la co-demandada MAGDA ANDREA FIGUEIRA DE OYON. Asimismo, se designó correo especial al ciudadano PEDRO BUITRAGO CONTRERAS, parte actor en el presente juicio, a fin de que entregara el exhorto al Juzgado antes mencionado. (f. 75).-
En fecha 07 de junio de 2011, la co-demandada LIDIA MARÍA FIGUEIRA PACHECO, debidamente asistida de abogada y mediante diligencia solicita copias fotostáticas certificadas de los folios 01 hasta 77 del presente expediente. (f. 78).
En fecha 08 de junio de 2011, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio MARY CARMEN ZARAZA (sic) y consignó constante de tres (03) folios útiles Poder Espacial que acredita su representación judicial de los co-demandados: MARY LUZ, MARISELA, MARIA JOSÉ y DOMINGO JOSÉ FIGUEIRA SÁNCHEZ, ya identificados. Asimismo, de conformidad con el artículo 217 del Código de procedimiento Civil, se dio por citada en nombre de sus poderdantes, quedando de tal modo a derecho. (f. 79-82).-
En fecha 10 de junio de 2011, compareció por ante la Sala de este Tribunal, la abogada en ejercicio DILEXI GARCIA RAMOS (sic), en representación de los co-demandados: LIDIA MARIA FIGUEIRA PACHECO, JORGE JOSE FIGUEIRA PACHECO, MABEL YANIREE FIGUEIRA RIVERO, MARIA ISABEL FIGUEIRA RIVERO, MARTA CECILIA FIGUEIRA RIVERO, JOSE ANTONIO FIGUEIRA RIVERO, JOSE MANUEL FIGUEIRA OCHOA y MAGDA ANDREA FIGUEIRA DE OYON, ya identificados, y solicita de este Juzgado que oficie al Estacionamiento San Benito, lugar investido de Depositario Judicial, para que haga entrega del bien mueble objeto de la mediad de secuestro dicta por este Tribunal. (f. 83).
En fecha 10 de junio de 2011, a través de auto dictado por éste Tribunal y vista la diligencia de fecha 07 de junio de 2011, suscrita por la co-demandada LIDIA MARÍA FIGUEIRA PACHECO, asistida de abogado, acordó expedir por Secretaría, copias fotostáticas certificadas de los folios 01 hasta 77 del presente expediente. (f. 88).
En fecha 14 de junio de 2011, la parte actora mediante diligencia, solicita de este Tribunal, copia fotostática certificada de la carátula; de los folios 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 20; de la referida diligencia y del respectivo auto que la provea del presente expediente. (f. 90).-
En fecha 16 de junio de 2011, comparece por ante este Tribunal, la abogada en ejercicio DILEXI GARCIA RAMOS (sic) y con el carácter acreditado en autos, solicita copia fotostática simple de los folios 79 hasta el 90. (f. 91).-
En fecha 16 de junio de 2011, a través de auto dictado por éste Tribunal y vista la diligencia de fecha 14 de junio de 2011, suscrito por el actor, acordó expedir por Secretaría, copias fotostáticas certificadas de la carátula, de los folios 01 al 16, 20 y 21, de la diligencia y del auto que la provea del presente expediente. (f. 92).
En fecha 27 de junio de 2011, a través de auto dictado por éste Tribunal y vista la diligencia de fecha 16 de junio de 2011, suscrito por la abogada en ejercicio DILEXI GARCIA RAMOS (sic), acordó expedir copias fotostáticas simples de los folios 79 hasta el 90. (f. 93).
En fecha 27 de junio de 2011, a través de auto dictado por éste Tribunal y vista la diligencia de fecha 10 de junio de 2011, suscrito por la abogada en ejercicio DILEXI GARCIA RAMOS (sic), se abstuvo de pronunciarse del pedimento formulado en dicha diligencia, por cuanto el Cuaderno de Medidas de la presente causa fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora en el presente juicio. (f. 94).-
En fecha 08 de julio de 2011, la co-demandada MARTA CECILIA FIGUEIRA RIVERO, debidamente asistida de abogada y mediante diligencia solicita copia fotostática simple del folio 94 del presente expediente. (f. 95).-
En fecha 12 de julio de 2011, mediante auto dictado por éste Tribunal, se acuerda agregar al presente expediente, Oficio N° 475-2011, recibido en fecha 27 de junio de 2011, constante de un (01) folio útil, de fecha 10 de junio de 2011 y Despacho de Exhorto N° AP31-C-2011-000983, constante de veintiocho (28) folios útiles, remitido por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 126).-
En fecha 12 de julio de 2011, mediante auto dictado por éste Tribunal, se acuerda agregar al expediente, Oficio N° 0491-11, recibido en fecha 08 de julio de 2011, constante de un (01) folio útil, de fecha 29 de junio de 2011 y Despacho de Exhorto N° 4998-11, constante de siete (07) folios útiles, remitido por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (f. 137).-
En fecha 14 de julio de 2011, comparece por ante la Sala de este Tribunal, el abogado en ejercicio PEDRO BUITRAGO CONTRERAS, parte actor plenamente identificado, en cual solicita del ciudadano Secretario de éste Juzgado, se sirva a efectuar el cómputo de días de despacho comprendidos desde la fecha 10 de junio de 2011 hasta la fecha que se efectúe los cómputos. (f. 139).-
En fecha 14 de julio de 2011, mediante auto dictado por éste Tribunal, se acuerda agregar a los autos, escrito y recaudos anexo, constante de cuatro (04) folios consignados por el demandante, en fecha 12 de julio de 2011. (f. 140-144).
En fecha 15 de julio de 2011, a través de auto dictado por éste Tribunal y vista la diligencia de fecha 08 de julio de 2011, suscrita por la co-demandada MARTA CECILIA FIGUEIRA RIVERO, debidamente asistida de abogada, se acordó expedir copia fotostática simple del folio 94 del presente expediente. (f. 145).
En fecha 20 de julio de 2011, éste Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por el demandante de autos, efectuar por Secretaría en virtud con lo establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, el cómputo de días de despacho desde el día 10 de junio inclusive, hasta el día 20 de julio de 2011 inclusive. (f. 146). Por consiguiente, en esa misma fecha, el ciudadano Secretario certifica los días de despacho correspondiente de conformidad con lo acordado en auto. (f. 147).-
En fecha 20 de julio de 2011, el demandante de autos mediante diligencia, solicita de éste Tribunal, que proceda a sentenciar la presente causa. (f. 148).
En fecha 20 de julio de 2011, el demandante presenta por ante la Secretaría de este Tribunal, escrito constante de un (01) folio útil y anexos constante de un (01) folio útil, los cuales fueron agregados a sus autos y admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (f. 149-151).-
En fecha 08 de agosto de 2011, día señalado para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal mediante auto difiere dicho acto para el décimo día, por ocupaciones materiales excesiva de este Juzgado. (f. 152).-
Llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, este Tribunal procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO III
DE LA MOTIVA
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Argumenta la parte actora en el Capítulo I del libelo de la demanda, referente de los hechos, que:

“(…)En fecha 27 de enero de 2.010, los ciudadano FIGUIRA OCHOA JOSE MANUEL, C.I. V.-4.542.855, FIGUEIRA DE OYON MAGDA ANDREA C.I. V.-3.203.848, FIGUEIRA PACHECO JORGE JOSE C.I. V. 16.075.854, LIDIA MARIA FIGUEIRA PACHECO, C.I. V.- 17.936.549, FIGUEIRA RIVERO MABEL YANIREE C.I. V.- 14.643.370, FIGUEIRA RIVERO MARIA ISABEL, C.I. V.- 17.936.593, FIGUEIRA RIVERO JOSE ANTONIO C.I. V.- 14643.497, FIGUEIRA RIVERO MARTA CECILIA C.I. V.- 16075.853, DOMINGO JOSÉ FIGUEIRA SÁNCHEZ, C.I. V.- 13.513.069, MARISELA FIGUEIRA SÁNCHEZ, C.I. V-10.979.128, MARY LUZ FIGUEIRA SÁNCHEZ, C.I. V. 8.807.178 y MARIA JOSÉ FIGUEIRA SÁNCHEZ, C.I. V.- 10.979.126, todos mayores de edad, venezolanos, herederos ab-intesto del causante FIGUEIRA DOS SANTOS JOSE, titular de la cédula de la cédula de identidad No. V.- 3.288.042, requieren de mis servicios profesionales para solicitar Declaración Única de Herederos Universales ante el Tribunal del Municipio Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en efecto fue admitida dicha solicitud bajo No 3.037-10 en fecha 28 de enero de 2.010, la cual este Tribunal mediante sentencia No. 05-10 de fecha 11 de Marzo 2010 declaro Con Lugar el derecho pretendido (…).
En fecha posterior, nuevamente requieren de mis servicios profesionales para efectos de tramitar Declaración Sucesoral del causante antes identificado, ante la Oficina del área de sucesiones del servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Los Llanos Calabozo Estado Guárico, y en efecto la heredera FIGUEIRA SANCHEZ MAY LUZ, antes identificada, interviene como representante legal o responsable de la sucesión ante el SENIAT, tal como se evidencia de los Formularios para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, recibidos por el SENIAT, en fecha 08 de Marzo de 2.010 asignado bajo expediente No. 2010-67… Omissis…”.
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El actor sigue alegando en su escrito liberal, que:

“(…) la referida asistencia por ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales constituyen actuaciones inherentes al ejercicio profesional como abogado y por tanto generan el pago de honorarios profesionales, que considero una forma de contraprestación por mis servicios, al cual tengo derecho tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogado.
Por lo antes expuesto, es evidente que existió una relación de Prestación de Servicios Profesionales, lo cual a la presente fecha no he percibido honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales prestados a la Sucesión Figueira Dos Santos, José, Inscrita bajo RIF J-29848894-8.
Sin embargo, fui consecuente en dirigirme a ellos amistosamente para que solventara su situación referente a la cancelación de los derechos de Impuestos a la Sucesión ante el SENIAT, sin que hasta la fecha lo hubieran hecho, prueba de ello existe un escrito donde le comunicaba la prelación de los bienes para vender y hacer efectivo dicho pago ante el fisco nacional y así facilitar el cobro de mis derechos que hoy estoy intimando. Es de aclarar, que para efectos de tramitar la declaración sucesoral era requisito presentar la factura por Honorarios Profesionales, ANEXO 4 No. 00018541 del Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, razón por la cual fue emitida la factura en fecha 08 de marzo de 2.010. Bajo No. 0001, sin especificar su forma de pago ya que hasta la fecha no ha sido efectuado el mismo a mí persona (…).
Si bien es cierto, todo contribuyente debe realizar Declaración de Impuesto Sobre la Renta sobre los ingresos percibidos anual, ante el fisco nacional, lo que trae como consecuencia, vulneración de mi derecho porque a la presente fecha no he percibido el pago de Honorarios Profesionales y es mi obligación Declarar Impuesto Sobre la Renta periodo 2009-2010 como contribuyente ante el Fisco nacional”.


Asimismo, el accionante fundamenta su demanda amparado por los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, señala que:

“(…) la controversia que existe entre el abogado y mis clientes con respecto al derecho de cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al procedimiento del juicio breve, tipificado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces este pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho una vez reconocido da lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento (…)”.

Por consiguiente, con el propósito de probar las actuaciones realizadas por la parte actora, la misma hace relucir a través de su líbelo, los documentos que conforman la causa que presuntamente origina el derecho de reclamar judicialmente los honorarios profesionales, tales como:

“1-Se inicia con Redacción de documento de Solicitud de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, evacuado por ente el Tribunal del Municipio Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual se anexa marcada con la letra A.
2-Redacción, elaboración y asistencia de los Formularios para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, recibido por la Oficina del área de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Región Los llanos Estado Guárico. En fecha 08 de marzo de 2.010 bajo expediente No. 2010-67, descriptos de la manera siguiente: Formulario FORMA 32 No. 00 68853, conformadas por los ANEXOS siguientes: ANEXO 1: bajos los Nos. 0133765. FORMA 32 0060851, conformadas por los anexos ANEXO 01: 0044796, FORMA 32 ANEXO 1 0109702. FORMA 32-ANEXO 2. Nros. 00005981, FORMA 32 Anexo 3 No. 0014040 y FORMA 32 ANEXO 4 No. 00018541. La cual se anexa copias fotostáticas marcada con la letra B.
3.- Transporte, Traslado para gestiones de la Sucesión ante el Seniat Calabozo Estado Guárico.
Para esta Estimación valorativa de mis honorarios profesionales tome en cuenta los siguientes parámetros:
1.- La importancia de los servicios que preste;
2.- La cuantía del asunto;
3.- La novedad o dificultad de los problemas jurídicos planteados;
4.- La experiencia y reputación profesional;
5.- La situación económica de los obligados;
6.- La posibilidad de que me vi impedido de patrocinar otros asuntos:
7.- La responsabilidad que se derivó para mi en relación con el asunto;
8.- El tiempo que requerí en la prestación de mis servicios;
9.- El grado de participación como abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto;
10.- El carácter eventual de los servicios prestados;
11.- El lugar de la prestación de mis servicios, o sea si he incurrido o no fuera de mi domicilio; algunos en esta ciudad y otros en Calabozo Estado Guárico;
12.- El índice inflacionario que vive la economía del país, reflejando los indicadores del banco Central de Venezuela”.

Por otra parte, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandante estima la demanda por la cantidad de “CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 160.968,00)”, lo que equivale a “DOS MIL CIENTO DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.118 U.T.)”.
Bajo estas consideraciones, es que la parte demandante solicita de este Tribunal, la intimación de los demandados, SUCESIÓN JOSÉ FIGUEIRA DOS SANTOS (sic) y declare el derecho que presuntamente tiene el actor de percibir sus honorarios profesionales de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo al análisis de las actas procesales y de los alegatos de los actores, esta sentenciadora procede a determinar los criterios de hecho y jurídicos en virtud de dictar la respectiva sentencia. En tal sentido, estando la causa en fase de decisión, quien aquí sentencia dictará su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
De la competencia
El líbelo de la demanda ha sido tramitada a través del juicio breve contemplado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo que constituye materia civil de las asignadas a este Tribunal, motivo por el cual se declara competente para el conocimiento de la presente causa, en virtud de las disposiciones contenidas en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y por las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.-
De la no comparecencia de los demandados a contestar la demanda
Con respecto a este particular, es menester señalar lo siguiente:
Esta Juzgadora observa que los co-demandados: MARY LUZ, MARISELA, MARIA JOSÉ y DOMINGO JOSÉ FIGUEIRA SÁNCHEZ, ya identificados, se dieron por citados a través de apoderado judicial de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, tal como se refleja en diligencia e instrumento poder, los cuales corren insertos en el expediente bajo los folios 79-82.
Por su parte, el resto de los co-demandados: LIDIA MARIA FIGUEIRA PACHECO, JORGE JOSE FIGUEIRA PACHECO, MABEL YANIREE FIGUEIRA RIVERO, MARIA ISABEL FIGUEIRA RIVERO, MARTA CECILIA FIGUEIRA RIVERO, JOSE ANTONIO FIGUEIRA RIVERO y JOSE MANUEL FIGUEIRA OCHOA, ya identificados, con excepción de la co-demandada MAGDA ANDREA FIGUEIRA DE OYON, ya identificada, no fue posible su citación personal. Sin embargo, nombraron apoderados judicial según instrumento poder consignado por ante este Tribunal, el cual corre inserto en el expediente bajo los folios 84-87.
No obstante, estos últimos co-demandados durante el transcurso del presente procedimiento judicial, han venido realizando actuaciones mediante asistencia y representación de apoderado, lo que configura la citación tácita contemplada en el último aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente que:

“(…)siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.

Por lo tanto, en virtud de lo establecido por la anterior norma, éste Despacho asumió por citada la parte demandada para los efectos de la contestación de la demanda. Y así se establece.-
Asimismo y a pesar de lo anterior, los demandados no dieron oportuna contestación a la demanda en los términos que le correspondían, así como tampoco nada probaron a su favor en su oportunidad legal a los fines de desvirtuar o contradecir las pretensiones del demandante, ó para pagar o acogerse al derecho de retasa. En tal sentido, ésta sentenciadora observa que dada tal circunstancia, se configura una especie de confesión ficta determinada por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, sobre este aspecto de la confesión ficta, debe señalarse lo siguiente: En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, se aseveró que:

“(…) el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentre tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al articulo 386 del mismo Código derogado), emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificara en la forma ordinaria, a fin de que, a titulo de contestación señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ochos días (…)”.

En este contexto, de lo anterior arguye que en la fase del procedimiento sea que se dicte la decisión dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, solo se puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones en la que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que se pueda declarar la confesión ficta del demandado, por cuanto esta figura resulta no aplicable para los procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales, ya sean judiciales o extrajudiciales, pues tal sanción no está expresamente prevista para tal caso, tal como lo dispone la doctrina establecida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A). Y así se establece.-
Entonces pues, en tal virtud considera ésta Juzgadora que de lo anterior se evidencia que la parte demandada no alegó ni promovió ningún elemento probatorio que lograra favorecerla para así desvirtuar la pretensión del demandante de autos, por lo cual, dada la naturaleza de la presente acción, se hace necesario analizar y pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia y del monto respectivo, que tiene el accionante para percibir sus honorarios profesionales. Y así se decide.-
De los medios probatorios y su valoración
Corresponde a este Tribunal determinar si en los autos está demostrada las pretensiones alegadas por la parte actora, y seguidamente procede a analizar las pruebas promovidas en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas promovidas por la parte actora
Documentales:
La parte actora promovió y consignó los siguientes documentos:
Primero: Copia fotostática simple de Sentencia N° 05-10, dictada por éste Tribunal, en fecha 11 de marzo de 2010, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud (N° 3.037-10) de Únicos y Universales Herederos interpuesta por los herederos del Causante JOSÉ FIGUEIRA DOS SANTOS, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO BUITRAGO CONTRERAS, inserto en el expediente bajo los folios 05-07.
Al respecto, el Tribunal observa que dicho documento resulta impertinente en el presente procedimiento, por cuanto el mismo refleja una actuación judicial contraria al procedimiento que se sigue por honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales. De modo que se descarta. Y así se determina.-
Segundo: Copia fotostática simple de Formulario para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, de fecha 08 de marzo de 2010, asignado con el número de expediente: 2010-67, formulado por el actor.
Al respecto, el Tribunal observa que el mismo demuestra la relación abogado-cliente que existió entre el actor con los demandados de autos, lo que conlleva a la prestación de un servicio inherente a la actividad ejercida. A tal efecto, se le da el valor probatorio. En otro contexto, en lo que concierne a la cuantía que se contrae en la demanda, el Tribunal, de igual modo, observa que el monto por concepto de honorarios profesionales generados por la prestación del servicio profesional y declarado en el Formulario objeto de análisis en este particular, no concuerda con el monto establecido por el actor en el escrito de demanda. En tal virtud, este Tribunal dará relevancia al monto estipulado en la declaración sucesoral en el fallo de esta causa. Y así se determina.-
Tercero: Copia fotostática simple de factura N° 0001, de fecha 08 de marzo de 2010, suscrita por el actor, por concepto de “honorarios por declaración sucesoral, y estudios contables”, librada a la SUCESIÓN JOSÉ FIGUEIRA DOS SANTOS, inserto en el folio 16.
Al respecto, este Tribunal observa que el mismo demuestra que efectivamente el actor es un contribuyente formal, y como tal, debe cumplir con sus obligaciones fiscales ante el Fisco Nacional; por tanto se le da el valor probatorio. Sin embargo, el monto que irradia de tal factura concerniente a los honorarios profesionales que el actor alega acreedor, resulta para esta Juzgadora que no coincide con el monto establecido por el actor en su escrito liberal. De tal manera, que este Tribunal reitera lo señalado en el particular anterior. Y así se determina.-
Cuarto: Copias fotostáticas simples de certificados de registro de vehículo, propiedad del causante JOSÉ FIGUEIRA DOS SANTOS, objetos de la medida de secuestro solicitada por la parte actora y decretada por éste Tribunal, cuya características versan en dichos documentos insertos en el expediente en los folios 17-19.
Al respecto, este Tribunal observa que los mismos no constituyen los elementos de convicción pertinentes para demostrar el fin pretendido en la presente causa, por lo cual esta juzgadora lo descarta. Y así se determina.-
Quinto: Copia fotostática simple de Informe de Contador Público, donde la parte actora trata de demostrar el valor monetario de las cuotas de participación de las empresas Transporte El Sombrero S.R.L. y Hotel, Bar, Restaurant y Estación de Servicio La Guamita, dejadas por el causante JOSÉ FIGUEIRA DOS SANTOS, inserto en el expediente bajo los folios 30-33.
Al respecto, este Tribunal observa que los mismos demuestran la capacidad financiera que tienen los demandados de autos, para cumplir con las obligaciones que poseen con el actor por concepto de honorarios profesionales. De modo que se le da el valor probatorio. Y así se determina.-
Sexto: Copia fotostática simple de escrito consignado ante el Departamento de Sucesiones del SENIAT, Región Los Llanos, suscrito por las co-demandadas MABEL FIGUEIRA RIVERO y otras, asistidas por el abogado PEDRO BUITRAGO CONTRERAS, a objeto de solicitar autorización para vender los bienes inmuebles dejados por el causante JOSÉ FIGUEIRA DOS SANTOS, inserto en el expediente bajo el folio 34.
Al respecto, este Tribunal observa que el mismo reitera la prestación del servicio profesional brindada por el actor hacia los demandados. De modo que se le da el valor probatorio. Y así se determina.-
Séptimo: Copia fotostática simple de autorización para vender los bienes inmuebles, dirigida al Registrador Público del Municipio Mellado del Estado Guárico, emanada del SENIAT, Región Los Llanos, inserto en el expediente bajo los folios 35-37.
Al respecto, este Tribunal observa que el mismo demuestra que efectivamente con la asistencia debida que efectuó el actor, se materializó el fin que versa sobre tal documento. De modo que se le da el valor probatorio. Y así se determina.-
Octavo: Copia fotostática simple de oficio N° 000611, de fecha 10 de mayo de 2011, emanada del SENIAT, Región Los Llanos, dirigida a la SUCESIÓN JOSÉ FIGUEIRA DOS SANTOS, inserto en el expediente bajo los folios 121 y 122.
Al respecto, este Tribunal observa que el mismo demuestra los alegatos formulados por el demandante en escrito consignado por ante este Juzgado, a objeto de hacer del conocimiento de los demandados y de sus respectivos apoderados, que existe un expediente por ante la Oficina de la Región de Los Llanos del SENIAT y que contrae una obligación por concepto de declaración sucesoral, en el cual los demandaos no han cumplido con tal responsabilidad. Sin embrago, esta Juzgadora debe señalar que dicho documento no configura un elemento de convicción para probar directamente las pretensiones que reclama el demandante. De modo que, dicho documento configura un medio probatorio solamente para las partes, por cuanto en el mismo no figura la prestación ni la relación de servicio del abogado con su cliente, sino un comunicado de interés propio para los demandados. En tal sentido, se descarta. Y así se determina.-
Noveno: Copia fotostática simple de Notificación de Demanda formulada por el SENIAT, Región Los Llanos, librada a la co-demandada MARY LUZ FIGUEIRA SANCHEZ, como representante legal de la SUCESIÓN JOSÉ FIGUEIRA DOS SANTOS, inserto en el expediente bajo el folio 150.
Al respecto, este Tribunal reitera los mismos señalamientos plasmados en el particular octavo. De manera que se descarta. Y así se determina.-
De la fundamentación jurídica
De la procedencia o improcedencia de percibir honorarios profesionales y del proceso
Quien juzga hace necesario hacer los siguientes señalamientos en cuanto a lo referente a los honorarios profesionales.
Los honorarios, según el Diccionario Jurídico Venelex (2003): “(…) es la remuneración que cobran quienes ejercen profesiones liberales, no habiendo dependencia económica entre las partes, con libertad para fijar la retribución de servicios” (p. 569). Asimismo, en cuanto a la estimación de los honorarios, el anterior texto refleja que “(…) es de orden público y la estimación que haga el profesional tendrá eficacia siempre y cuando la actuación sobre la cual se hace la estimación haya sido realizada con intervención directa del abogado estimante”.
Ahora bien, atinente al tema de honorarios profesionales, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, todo abogado tiene derecho a obtener o percibir honorarios profesionales por su trabajo, bien sea de naturaleza judicial o bien extrajudicial. Consecuente a ello, la premisa es que el cliente está obligado al pago de los referidos honorarios, en virtud del despliegue de su actividad y/o conocimientos por haber sido solicitado para la prestación de tales servicios, lo cual requiere de una justa remuneración. Específicamente, el anterior articulo señala en su primer aparte, que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”. En este sentido, con respeto a este derecho se establecen las fases procesales que deben realizarse para reclamar el derecho al cobro de honorarios profesionales. La Ley ha dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales. Así, el referido artículo 22 de la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales, se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará de conformidad con el artículo 386 eiusdem derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 ejusdem, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A).
Ahora bien, el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional.
Para ello se hace necesario, obtener del aparato jurisdiccional la declaratoria de certeza del derecho a cobrar. En todo caso, es innegable el derecho que tienen las partes de apelar de la mencionada declaración, si eventualmente una de ellas o ambas, disienten de la sentencia dictada en la primera fase.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1602, de fecha 30 de julio de 2007, caso: Gomulka García Acuña, señaló lo siguiente:
“…En la primera fase o etapa declarativa, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la Ley
El precedente criterio jurisprudencial, señala que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, en su fase declarativa, establece para las partes el derecho a recurrir de tal decisión. Agrega además, que el fallo dictado en esta etapa, es revisable a través del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido, será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto en segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva.
En relación con ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. (Resaltado de la Sala).
Dentro de esa perspectiva, respecto de la fijación del monto reclamado por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”; y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación, “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…”. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer).
Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución.
Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.
De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho”.

Para decidir, el Tribunal observa:
Tal como claramente se desprende de la transcrita jurisprudencia, se ha considerado que es perfectamente viable que el intimado, después de que se dicte la sentencia que pone fin a la primera etapa del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, en la cual se reconoce el derecho del intimante a cobrar honorarios profesionales, pueda acogerse al derecho a la retasa sí considerada que los honorarios intimados son elevados.
Efectivamente ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil, que posteriormente a la sentencia de la primera fase del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, etapa ésta en la cual se establece el derecho del profesional del derecho al cobro de sus honorarios, es perfectamente viable que los intimados, una vez declarado el derecho –se repite- puedan acogerse al derecho a la retasa.
Ahora bien, en el caso de autos, la parte actora interpuso la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 23 Ley de Abogado e invocando el procedimiento previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la cual la parte actora pretende que se le declare el derecho de percibir sus honorarios profesionales, en virtud de haber prestado sus servicios profesionales al requerimiento de los demandados.
En este contexto, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre si el intimante tiene o no derecho a percibir honorarios profesionales de la parte intimada.
Para ello, corresponde analizar de donde nace el derecho que tiene el abogado a percibir honorarios por las actuaciones realizadas. Dicho derecho, puede provenir del acuerdo de voluntades entre quien presta el servicio y quien lo recibe, o como consecuencia de un contrato de servicios o mandato, o provenir de la obligación que tiene el condenado en costas a reembolsarlas. Es decir, el abogado tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones judiciales o extrajudiciales que haga, pero el sujeto pasivo de dicha obligación es el cliente que haya contratado sus servicios profesionales como abogado, o el condenado en costas.
Pues bien, en el caso de autos, la SUCESIÓN JOSÉ FIGUEIRA DOS SANTOS (sic), requirió los servicios profesionales del demandante PEDRO BUITRAGO CONTRERAS (sic), para los efectos, en primara lugar, de interponer solicitud de Únicos y Universales Herederos por ante este Tribunal, con la intención de proseguir hacia la declaración sucesoral por ante la oficina regional del SENIAT en Calabozo, Estado Guárico. Sin embargo, esta actuación judicial, como se establece en el análisis de los indicios probatorios, resulta impertinente para reclamar honorarios profesionales en el presente procedimiento judicial, por cuanto las mismas son actuaciones que se deben tramitar por una vía incidentaria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el presente juicio se esta desarrollando un procedimiento breve referente al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, de conformidad con el artículo 881 ejusdem, en concordancia con el segundo aparte del artículo 22 de ley de Abogados. Por lo tanto, esta Juzgadora da especial atención a los trabajos extrajudiciales que conforman el conjunto de actuaciones hechas por el actor en su reclamación. Y así se establece.-
Conforme a lo anterior, quien aquí decide debe resaltar que de acuerdo al análisis de las actuaciones contenidas en el presente expedientes, es menester señalar que indudablemente es notorio que el demandante asistió legalmente a los demandados de autos durante la tramitación de las acciones mencionadas, tal como se desprende de los elementos de convicción valorizado por esta sentenciadora. Y así se determina.-
En tal virtud, dichas actividades profesionales extrajudiciales generan unos honorarios, por cuanto el ejercicio de tales actividades se consuman de manera liberal y sin ninguna dependencia, y el cliente está obligado al pago de los referidos honorarios, en virtud del despliegue de su actividad y/o conocimientos por haber sido solicitado para la prestación de tales servicios, lo cual requiere de una justa remuneración. De modo que, la SUCESIÓN JOSÉ FIGUEIRA DOS SANTOS, queda entendido que ha contraído una obligación con respecto al sujeto activo, que en este caso es el demandante, que deberá cumplir. Y así se determina.-
De lo anterior, partiendo de la valoración de las actas procesales, observándose la no comparecencia para la debida contestación de la demanda, de la abstención en la promoción de pruebas por parte de los demandados, de los elementos de convicción promovidos por la parte actora y de los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales, este Tribunal reconocer que en efecto la parte demandante tiene el derecho de percibir sus honorarios profesionales, en virtud de haber ejercido las actividades y/o conocimientos inherentes a la profesión de abogado, al servicios de la SUCESIÓN JOSÉ FIGUEIRA DOS SANTOS (sic). Así se decide.-
De la cuantía
En lo que concierne a la cuantía de la demanda, como remuneración relativa a honorarios profesionales. A tal efecto, quien aquí decide considera preciso pronunciarse al respeto, partiendo de los señalamientos arrojados de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 601, de fecha 10 de diciembre de 2010, juicio Alejandro Biaggini Montilla y otros contra Seguros Los Andes C.A., expediente N° 2010-000110, en el cual establece textualmente que:

“(…) para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva.
En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.
No obstante, en relación con el sentido y alcance de la declaración de certeza dictada en la primera fase del procedimiento, se observa en la jurisprudencia divergencia de criterios en cuanto a la posibilidad o imposibilidad, por parte de los jueces de instancia, de establecer el monto de los honorarios profesionales intimados.
En efecto, la Sala ha sostenido que “…es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores...”. (Vid. sentencia N° 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Luís Enrique Pichardo López.).
Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que: “…Encontrándose el proceso en su fase declarativa, a dicho juzgador, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en forma reiterada, sólo le correspondía resolver en relación al derecho que asistía o no a los intimados para reclamar el pago que según ellos habían generado por sus actuaciones como profesionales del derecho. No era tarea del sentenciador en dicha etapa, emitir juicio alguno respecto a la cuantificación de los montos estimados por los abogados demandantes, asunto, éste, que compete a los jueces retasadores, por haberse acogido la parte intimada a dicho derecho…”. (Vid., sentencia N° 405, de fecha 21 de julio de 2009).
No obstante, en voto salvado contenido en la sentencia previamente transcrita, se hizo referencia a la determinación de los montos de los honorarios profesionales en la fase declarativa, en los siguientes términos:
“…Considero, que cuando se establece el monto de la condena a pagar en la sentencia que decide la primera fase del juicio de intimación de honorarios profesionales, no se quebranta el artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:
1) La pretensión de cobro de honorarios profesionales, no sólo está dirigida al reconocimiento abstracto de un derecho a cobrar honorarios, sino precisamente a obtener una determinada cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales. El objeto de la pretensión procesal o bien jurídico de la vida reclamado, no es el reconocimiento de un derecho inmaterial, etéreo o abstracto. El abogado pretende una específica cantidad de dinero, y demanda para obtener el cobro del mismo por vía judicial.
2) La sentencia que decide tal pretensión procesal, debe forzosamente pronunciarse sobre dicho derecho, pero también debe dejar señalado el quantum de los honorarios, por cuanto así fue pretendido en el libelo. Ello sí es una obligación acorde a lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil. Se entiende que esta cantidad puede variar, como puede quedar firme si el intimado ejerce o no el derecho a la retasa. El juez en la etapa del establecimiento del derecho, lo que no puede es entrar a cuestionar los montos reclamados; pero existiendo la declaratoria del derecho, sí debe indicar el juez cuál fue el monto reclamado por el intimante. Ello, porque el derecho a la retasa no es una regla, obligación o deber que siempre debe llevarse a cabo. Es una posibilidad que el demandado puede o no acoger. Si el demandado no se acoge al derecho a la retasa, o lo pierde, por ejemplo, al no pagar los emolumentos de los jueces retasadores, y si la sentencia de la primera fase no contiene cantidad alguna a pagar, entonces ¿Cómo se ejecuta esa sentencia? ¿Se basta a sí misma una sentencia en esas condiciones?
3) La fase de retasa, no puede quedar destinada a construir el dispositivo de la sentencia de la primera fase cognoscitiva, pues una sentencia no puede tener un dispositivo en blanco que luego será completado por los jueces retasadores. RETASAR, COMO SU NOMBRE LO INDICA, ES TASAR DOS VECES; ES TASAR LO YA TASADO.
4) Piénsese, por ejemplo, en cómo se pierden oportunidades para un cumplimiento voluntario del fallo de la primera fase, si la sentencia no establece un dispositivo que establezca un patrón referencial de cuánto se debe pagar. Quizás, la cifra sería baja y el intimado acordaría no acogerse a la retasa y pagar de una vez la obligación, ahorrándose los honorarios de los jueces retasadores, pero para ello, es necesario que el fallo indique un parámetro de cuánto debe pagar, incluso antes de la retasa, y así el demandado saber a qué atenerse…”. (Mayúscula del voto salvado).

Para decidir, el Tribunal observa:
De lo anterior, se arguye que es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal. (Sentencia Nº 601, Sala Casación Civil, de fecha 10 de diciembre de 2010, juicio Alejandro Biaggini Montilla y otros contra Seguros Los Andes C.A., expediente N° 2010-000110).
En tal sentido, es menester indicar lo referente al monto de la cuantía en el caso de autos. En el escrito liberal, el actor establece un monto por concepto de honorarios profesionales por la cantidad de “CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 160.966,00)”, lo que equivale a “DOS MIL CIENTO DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.118 U.T.)”; no obstante, dicho monto no coincide con el monto reflejado en los medios probatorios aportados por el actor, pruebas éstas caracterizadas por formulario de declaración sucesoral y factura formal librada por el actor en contra los demandados de autos, mediante la cual reflejan una cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales distinta a lo establecido en la demanda.
En tal virtud, este Tribunal, considera que dicho monto preexistente en los medios probatorios desvirtúan al monto establecido en la demanda. De modo que, resulta inapropiado para este Tribunal apreciar el monto establecido en la demanda, y por tanto, le de relevancia al monto que se desprende de la declaración sucesoral y de la factura en comento, es decir, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON DIECINUEVE CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 146.966,19), equivalente a UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.934 U.T.), cantidad ésta de dinero que concuerda con lo evidenciado en los indicios probatorios y que se adecua a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 25 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Ramos Conexos. Y así se decide.-
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia de materia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el ciudadano PEDRO BUITRAGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.737.909, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.930, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses y domiciliado en el Sector “La Guamita”, jurisdicción de esta población de El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, contra la SUCESIÓN JOSÉ FIGUEIRA DOS SANTOS, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-29848894-8, y representadas por los herederos: JOSE MANUEL FIGUEIRA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.542.855; JORGE JOSE FIGUEIRA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.075.854; LIDIA MARIA FIGUEIRA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.936.594; MABEL YANIREE FIGUEIRA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.643.370; MARIA ISABEL FIGUEIRA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.936.593; JOSE ANTONIO FIGUEIRA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.643.497; MARTA CECILIA FIGUEIRA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.075.853, todos domiciliados en el Sector “La Guamita”, Hotel-Bar-Restaurant y Estación de Servicio “La Guamita”, ubicado en la Carretera Nacional El Sombrero-Chaguaramas, jurisdicción de esta ciudad de El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico; MAGDA ANDREA FIGUEIRA DE OYON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.203.848, domiciliada en el Conjunto Residencial “Las Palmeras”, Terraza “E”, Casa N° 13 de la ciudad de Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua; DOMINGO JOSÉ FIGUEIRA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.513.069; MARISELA FIGUEIRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.979.128; MARY LUZ FIGUEIRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.807.178; y MARIA JOSÉ FIGUEIRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.979.126, domiciliados en la Calle Miranda, Pent-House N° 15, Chacao, Estado Miranda. SEGUNDO: Se declara que el ciudadano PEDRO BUITRAGO CONTRERAS (sic), tiene derecho al cobro de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON DIECINUEVE CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 146.966,19), por concepto de honorarios profesionales, en la tramitación de la declaración sucesoral requerido por los demandados.
Vista la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, comuníquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en El Sombrero, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Prov.

Dra. Carmen Alicia Rodríguez Pérez El Secretario

Abg. Jairo Efraín Nares Ortega

En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada para el archivo, conforme lo ordenado.
El Strio